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TSJ Andalucía, Sala de lo Social, Sentencia 3571/2020, 19 Nov. Rec. 1795/2019 (LA LEY 162502/2020)

No se discute que, en el caso, la empresa despidió al trabajador sin ni siquiera alegar causa alguna, y calificado el despido en la instancia como improcedente, recurre ahora el trabajador pretendiendo la nulidad del despido, precisamente por la ausencia de causa.

La Sala confirma la improcedencia del despido porque la tesis que mantiene el empleado supone confundir la calificación de nulidad o improcedencia en su dimensión procesal e implicaría que la nulidad sería predicable en todos los casos, desapareciendo la improcedencia.

La causalidad en la extinción forma parte del contenido esencial del art. 35 CE (LA LEY 2500/1978) tal y como así se pronuncia el Tribunal Constitucional en su Sentencia 22/1981 (LA LEY 187/1981).

Que el empresario acepte la improcedencia del despido no significa que el sistema de causalidad desaparezca: la calificación de procedencia, improcedencia y nulidad son normas de ejecución procesal sustantivizadas en aras al principio de economía procesal.

Y por ello, la calificación de nulidad o improcedencia, no afecta a la naturaleza causal de la decisión de despedir, sino que queda circunscrita a una dimensión procesal (ejecutoria) ya que se diferencia el negocio jurídico en que consiste la decisión de poner fin al contrato, de las medidas dirigidas a exigir al empresario incumplidor las consecuencias de su comportamiento ilícito.

Se deben deslindar los dos ámbitos: el sustantivo y el procesal.

Así, y desde el punto de vista estrictamente sustantivo, el magistrado considera que un despido no es un negocio jurídico abstracto, sino que debe ser causalizado, pudiendo entenderse la causa bien como función económica y social del negocio; o bien como justa causa del acto extintivo.

En la medida en que la causa no tiene atribuida una naturaleza meramente formal, la calificación de improcedencia del despido y la consiguiente responsabilidad del empresario tiene su origen, en que existe un sistema causal, y en el caso, este no se ha respetado.

Y es precisamente de ello de lo que nace la responsabilidad del empresario, - por la omisión del sistema causal -, y por el hecho de que no se ha respetado, siendo correcta la calificación de improcedencia del despido.

Y concluye la sentencia recordando que no existe la posibilidad de una interpretación constitucional de la ley, de la que se pretenda derivar como conclusión que la falta de mención de causa conlleva la nulidad, tal y como se falló en la STC 185/2014 (LA LEY 155636/2014).

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