Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 1356/2020, 20 Oct. Rec. 373/2018 (LA LEY 138027/2020)
Cuando un contribuyente tiene reconocido el grado de discapacidad que requiere la ley, ostenta de forma automática el derecho a la reducción que establece el artículo 20.3 LIRPF (LA LEY 11503/2006) porque no se exige habitualidad en la prestación laboral para la calificación de "trabajador activo", siendo suficiente que la persona con el grado de discapacidad reconocido sea, durante un solo día del periodo impositivo, perceptor de rentas del trabajo por la prestación efectiva de servicios (que pueden ser a tiempo parcial) retribuidos, por cuenta ajena (de carácter fijo o temporal), dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona (física o jurídica).
Este ha sido el criterio que se ha venido manteniendo por la Dirección General de Tributos en varias consultas vinculantes, y que ahora el Supremo ratifica.
El artículo 20.3 LIRPF (LA LEY 11503/2006) no establece límite temporal alguno para que se considere la condición de "trabajador activo" prestando los servicios por cuenta ajena (incluso a tiempo parcial) y basta un solo día del periodo impositivo para que se tenga derecho a la reducción .
Si la "habitualidad" no es el criterio de la Ley, - que no establece ningún límite temporal, insiste la Sala-, no existe ningún inconveniente en concluir que el artículo 20.3 LIRPF (LA LEY 11503/2006) se aplica a personas con discapacidad que han trabajado por cuenta ajena un solo día del año, percibiendo por ello rendimientos del trabajo; y en igual sentido respecto a personas discapacitadas que trabajen en un empleo temporal o en jornada/as a tiempo parcial o de solo unas horas, siempre que lo permita la legislación laboral.
No existiendo referencia explícita o implícita a la "habitualidad", lo relevante es la "prestación efectiva" es lo suficientemente vago en cuanto a la duración de la prestación" y si la Ley no lo exige no se puede oponer a efectos de denegar la reducción.
Para la minoración de los rendimientos netos del trabajo prevista en el artículo 20.3 LIRPF (LA LEY 11503/2006), únicamente se exigen dos requisitos: que se trate de una persona con discapacidad y que los rendimientos del trabajo se obtengan como "trabajador activo". Ninguno más.
Por ello en el caso, el Supremo estima el recurso y rechaza la tesis del TEAR y de la Oficina gestora que coinciden en sostener que la aplicación del artículo 20.3 LIRPF (LA LEY 11503/2006) exige cierta "habitualidad" en la prestación laboral, o como sostienen, que quienes solicitan la reducción “estén en activo de manera más o menos continuada”.
La estimación del recurso implica reconocer al contribuyente el derecho a aprovecharse de la reducción porque siendo una persona con discapacidad trabajó a tiempo parcial, como ayudante de cocina, veinte horas a la semana, aunque solo lo hiciera por 3 períodos muy cortos de tiempo, - de 10 a 14 días cada uno de ellos-.