Convenio entre el Reino de España y la República de Cabo Verde (LA LEY 23409/2020) para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Madrid el 5 de junio de 2017 (BOE 2-12-2020) |
Materias afectadas:
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• Impuesto sobre Sociedades.
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• Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
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• Impuesto sobre la Renta de No Residentes.
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• Impuesto sobre el Patrimonio.
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• Tributos locales sobre la renta.
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• Medidas contra la evasión y el fraude fiscal.
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Fecha de entrada en vigor: 07-01-2021 |
Fecha de efectos:
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• En relación con los impuestos de devengo periódico, respecto de los impuestos sobre la renta correspondientes al año fiscal que comience en la fecha de entrada en vigor del convenio o con posterioridad a la misma, y en los restantes casos, el 7 de enero de 2021.
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Con la firma de este convenio para evitar la doble imposición y prevenir la elusión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, España y Cabo Verde pretenden impulsar las relaciones económicas entre ambos países ofreciendo una mayor seguridad jurídica y permitiendo el intercambio de una amplia cantidad de información en materia tributaria.
El convenio fija, por un lado, los criterios relativos a la imposición de la renta en todos sus aspectos y, por otro, incluye un artículo que define los términos del intercambio de información, que incluye la de naturaleza bancaria.
El nuevo CDI se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados, incluyendo a sus subdivisiones políticas, administrativas o entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción, considerando como tales aquellos que gravan total o parcialmente la renta, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.
En concreto y para la parte española, el convenio se aplica al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y los impuestos locales sobre la renta.
Respecto a las rentas inmobiliarias, las que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles, incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales, situados en el otro Estado contratante, podrán someterse a imposición en ese otro Estado, comprendiendo las rentas derivadas de los bienes inmuebles de las empresas.
En cuanto a los beneficios de una empresa de un Estado contratante, solamente podrán someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Por lo tanto, si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.
Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa; y si la sede de dirección efectiva estuviera a bordo de un buque, se considerará situada en el Estado contratante donde esté el puerto base del buque, o si no existiera tal puerto base, en el Estado contratante del que sea residente la persona que explota el buque.
En los supuestos de empresas asociadas, se practicará el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios y siempre que el otro Estado considere que el ajuste está justificado.
En materia de dividendos, el impuesto así exigido no podrá exceder del 0 por 100 del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad distinta de una sociedad de personas que posea directamente al menos el 25 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos, o de un 10 por 100 del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos, no quedando afectados a imposición los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.
Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado; sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan, aunque si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto no podrá exceder del 5 por 100 del importe bruto de los intereses, porcentaje que también se aplicará a los cánones procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante.
El nuevo convenio hispano-cabo verdiano establece igualmente normas de imposición para las rentas derivadas de ganancias de capital, rentas del trabajo dependiente, participaciones de consejeros, artistas y deportistas, pensiones, funcionarios públicos, profesores y estudiantes, y también recoge los métodos para evitar la doble imposición, los principios de no discriminación entre nacionales de ambos Estados, los procedimientos amistosos y el intercambio de información bilateral.