- Comentario al documento

I. La irrupción del Covid-19

1. Las circunstancias excepcionales a que está dando origen el Covid-19 están ocasionando que empresas, profesionales, particulares y aseguradoras procedan a evaluar detenidamente el impacto que, tanto el propio virus como las medidas adoptadas por la administración, están originando en la actividad de sus empresas, en la salud de sus trabajadores, en la interrupción y limitación de sus negocios, y en la actividad de sus asegurados. La gestión y evaluación de riesgos ordinarios ha sido claramente superada de forma brusca y repentina. Administraciones públicas y entidades privadas se han enfrentado y se enfrentan todavía a multitud de decisiones con implicaciones difíciles de prever; se siguen adoptando medidas que condicionan y restringen el desarrollo normal de negocios, y novedosas normativas son aprobadas de forma continua. Por otra parte, algunos tribunales ya se han pronunciado sobre la legalidad de las decisiones adoptadas bajo la pandemia, y sobre los riesgos generados a consecuencia de tales decisiones.

2. En el ámbito de los contratos de seguro, la repercusión del virus es especialmente significativa. Tal y como lo define nuestra jurisprudencia, el contrato de seguro «se configura como instrumento jurídico de protección del asegurado frente a determinados riesgos que operan como motivo determinante para su celebración por parte del tomador, que pretende de esta forma preservarse de ellos ante el temor de que llegaran a producirse, generándole un perjuicio» (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, n.o 661/2019 de 12 de diciembre de 2019, (LA LEY 179948/2019). Sin duda se están generando actualmente multitud de perjuicios a muchos tomadores y asegurados, ahora bien ¿qué riesgos de los ocasionados por la pandemia o sus consecuencias podrían ser asegurables? ¿Cómo definir los límites del riesgo asegurable ante un evento o una situación de pandemia como la actual? ¿Cómo concretar las garantías que pudieran verse afectadas?

3. Entre tanta incertidumbre resulta esencial concretar las certezas desde las que se puede partir, y entre estas, garantizar los compromisos contractuales alcanzados con ocasión de la firma de los diferentes contratos de seguro. Desde la casuística de la resolución de controversias en el ámbito de los seguros sabemos que muchas de las discrepancias que ya se están planteando entre los asegurados y aseguradoras sobre la extensión de sus garantías dependen de la puesta en relación de dos factores: por una parte la aclaración de los hechos concretos y circunstancias concurrentes en los que se ha producido el posible siniestro y sus consecuencias, y por otra las garantías concretas que fueron contratadas en su momento, plasmadas en las cláusulas de la póliza suscrita.

4. Esta puesta en relación está suponiendo un desafío importante dada la excepcionalidad de la situación en la que nos encontramos. Las circunstancias son muy novedosas, parecen existir coberturas más expuestas que otras, pero todavía hay grandes incertidumbres y muchas preguntas sin respuesta.

5. Para aquellas pólizas sujetas a ley española, es discusión más que recurrente a la hora de determinar la eficacia de las distintas clausulas implicadas en una cobertura específica, la de clarificar la naturaleza de las mismas con el fin de conocer su validez y eficacia. Es el conocido debate sobre clausulas lesivas, delimitativas de los derechos del asegurado o limitativas de sus derechos, cuyos criterios de interpretación recordamos brevemente a continuación. Sin duda dichos criterios, cuya aplicación práctica no es sencilla incluso en circunstancias ordinarias, sólo proporcionarán algunas referencias orientativas para afrontar las situaciones que se están dando bajo la implacable acción del virus Covid-19.

II. Naturaleza y eficacia de las clausulas conforme al art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro

6. En derecho español no es infrecuente que al plantearse un debate sobre la cobertura de un riesgo específico bajo un clausulado se termine aterrizando en el estudio de la eficacia de una clausula, de una extensión o de una exclusión específica. A las pólizas a las que es de aplicación la Ley del Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) (Ley 50/1980, en adelante LCS), la eficacia de dichas clausulas viene como es bien sabido regulada en su artículo 3 que establece los requisitos de validez de las mismas.

7. Primeramente es preciso recordar que dichas disposiciones no son directamente aplicables a los denominados grandes riesgos (artículo 44.2 de la LCS (LA LEY 1957/1980)), definidos en el artículo 11 de la Ley 20/2015, de 14 de julio (LA LEY 11723/2015) (LOSSEAR). Se consideran como tales, entre otros, los de vehículos ferroviarios, vehículos aéreos, vehículos marítimos, los de crédito y de caución (en el ámbito profesional), así como determinados riesgos cuyo tomador supere determinados límites tasados (referidos a parámetros como volumen de negocio, balance o empleados). Con respecto del régimen jurídico aplicable a dichos riesgos específicos y su justificación, ha recordado la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, n.o 545/2020 de 20 de octubre de 2020 (LA LEY 147008/2020) ( (LA LEY 147008/2020), que: «La consecuencia de la calificación de un contrato de seguro con esta naturaleza jurídica supone (..) que no le resulta de aplicación (…) el carácter imperativo que presenta la regulación de dicha ley en sus distintas modalidades de seguro [...] Por lo que dicho contrato se rige, conforme al citado principio de autonomía de la voluntad de las partes (art. 1255 CC (LA LEY 1/1889)), por lo dispuesto en el clausulado particular y general de la póliza del contrato de seguro; y de modo supletorio por las disposiciones de la LCS». (…) «Al contrato de seguro contra daños por grandes riesgos, como el que examinamos, no le es de aplicación el precepto tuitivo del art. 2 LCS (LA LEY 1957/1980), conforme dispone el art. 44 del mismo texto, confiriendo a las partes contratantes "una mayor libertad de contratación, situando el principio de autonomía de la voluntad en lugar preferente" (…). Pero esto no quiere decir que el articulado de la póliza no deba ser claro y no deje dudas sobre la intención de los contratantes, con la finalidad básica de establecer el alcance de la vinculación entre las partes». (…) En estos casos, las partes negocian las condiciones de la póliza en plano de igualdad, sin hallarse limitada y mermada la capacidad del tomador del seguro para influir sobre el contenido contractual, que no se encuentra, en estos supuestos, cerrado y depurado únicamente por una compañía aseguradora, que predispone e impone, de forma exclusiva, el clausulado contractual de sus pólizas. No se da pues esa disímil y asimétrica información entre los contratantes que explica el régimen tuitivo del contrato de seguro. La entidad e intensidad del riesgo es conocida por ambas partes. Un seguro de esta clase presupone una gran capacidad económica y de negociación del tomador, para pactar directamente o por medio de los corredores de seguro, una póliza de tal clase en un plano de igualdad (…) En definitiva, no nos hallamos ante los prototípicos contratos de adhesión al condicionado general de las pólizas impuestas por las aseguradoras en su contratación en masa sino (…), ante un contrato negociado en un plano de igualdad, con asesoramiento profesional, fundado en la independencia y «con las coberturas que mejor se adapten a las necesidades de quien se encuentra expuesto al riesgo».

8. Aclarado lo anterior, y ciñéndonos a la aplicación de lo regulado por la LCS, su artículo 3 (LA LEY 1957/1980) establece unos parámetros de validez de las cláusulas que integran el contrato de seguro. Hace mención al posible carácter lesivo de las clausulas, y efectúa una distinción entre clausulas delimitativas del riesgo y limitativas de los derechos del asegurado, aclarando que estas últimas son admisibles, siempre y cuando cumplan determinados requisitos de transparencia y consentimiento (sean especialmente destacadas y específicamente aceptadas por el asegurado), de cuyo cumplimiento puede depender su validez y eficacia.

9. En cuanto a las cláusulas que puedan tener carácter lesivo para el asegurado, éstas son directamente inválidas siempre. Esta cláusula es definida como «aquella que reduce considerablemente y de manera desproporcionada el derecho del asegurado, vaciándolo de contenido, de manera que es prácticamente imposible acceder a la cobertura del siniestro. En definitiva, impide la eficacia de la póliza… las cláusulas lesivas son inválidas siempre. Es decir, el concepto de condición lesiva es más estricto que el de cláusula limitativa, ya que hay cláusulas limitativas válidas, pero las lesivas son siempre inválidas» (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia n.o 273/2016 de 22 de abril de 2016, (LA LEY 32867/2016).

10. En cuanto a la cláusula delimitadora del riesgo asegurado se caracteriza principalmente porque define el objeto del contrato y perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura (Sentencia del Pleno de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo n.o 661/2019 de 12 diciembre de 2019, (LA LEY 179948/2019). Así, se pueden considerar clausulas delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan:

    11. Tendrán tal naturaleza de cláusulas delimitadoras del riesgo aquellas que mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva, o se establecen exclusiones objetivas de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato. No puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual.

    12. Por otra parte las cláusulas limitativas se definen por restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha determinado. Serían aquellas que empeoran la situación negocial del asegurado.

    13. En éste punto y para definir el carácter limitativo de una clausula, se acude por la jurisprudencia al concepto del «contenido natural del contrato», que se define como el alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. Por lo cual, se considera que una clausula es limitativa cuando sorprende al asegurado por apartarse de dicho contenido. Y enlazado con el concepto de contenido natural del contrato se encuentra el de las «expectativas razonables del asegurado». La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, 273/2016 de 22 abril de 2016 (LA LEY 32867/2016), refiere a éste respecto que: «Cuando legislativamente se estableció un régimen específico para que determinadas condiciones generales del contrato de seguro alcanzasen validez, se estaba pensando precisamente en las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen —es decir, que no le sorprendan— y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa [...] Precisamente cuando hay contradicción entre las cláusulas que definen el riesgo y las que lo acotan es cuando puede producirse una exclusión sorprendente».

    14. Por lo tanto, para considerar el carácter limitativo de una clausula, deben de ser puesta en relación con parámetros como:

      15. Como decíamos, las consecuencias de si una clausula debe de considerarse de una u otra naturaleza son importantes, y pueden llegar a decidir sobre la cobertura o no de un siniestro. Conforme requiere el artículo 3 LCS (LA LEY 1957/1980), las cláusulas delimitadoras solo precisan de una aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de requisitos especiales, las limitativas sin embargo deben cumplir conjuntamente los dos requisitos previstos en el art. 3 LCS; esto es, estar destacadas de un modo especial y ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que es preciso acreditar y que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto y consintió expresamente en dicha limitación de sus derechos.

      III. Posibles coberturas expuestas ante el Covid-19

      16. Tales criterios diferenciadores son los que se han venido empleando de forma ordinaria para interpretar la validez de las diferentes clausulas, y los que son aplicados por nuestra jurisprudencia. Ahora bien, como decíamos, en una situación como la actual en la que un virus desconocido ha irrumpido de forma brutal en todos los órdenes sociales, y considerando la infinidad de efectos colaterales que se están produciendo ¿cómo se deberá interpretar el carácter sorpresivo de una exclusión frente a un riesgo como éste? ¿Cómo evaluar las expectativas razonables del asegurado frente a éste riesgo? Más aún, ¿qué suscriptor, qué tomador, qué asegurado pensó realmente en la posibilidad de cubrir un riesgo semejante al suscribir las pólizas vigentes en el momento en que estalló la pandemia a nivel mundial?

      17. A éste respecto, es claro que se ha abierto un enorme escenario con grandes incógnitas en el ámbito de los seguros, tanto a nivel nacional como internacional. Como se expresó acertadamente por el profesor D. Abel B. Veiga Copo en los primeros compases de la pandemia: «¿Es hoy en estos momentos el riesgo de pandemia un riesgo ordinario? ¿o cómo lo catalogaríamos? ¿Quién y cómo y en base a qué se antiseleccionan los riesgos?, ¿acaso lo hace un solicitante de seguro? Una cuestión es que a partir de ahora los riesgos de pandemia o epidemias sí sean previsibles, otra cuestión es la evitabilidad mayor o menor de los mismos y cómo y por quiénes se gestione la lucha contra la expansión y el contagio transmisivo de aquéllos y otra que actuarialmente no podamos realizar un cálculo, unas tablas de siniestralidad, tablas de morbibilidad o de tratamientos y costes sanitarios. Porque existe la posibilidad de que un hecho dañoso, de una magnitud colosal como es una pandemia, se verifique y con ello, provoque un daño patrimonial. Una necesidad, —bedarf— económica. Y esto sí debe ser ya tenido en cuenta, analizado y evaluado por las entidades aseguradoras y los cálculos matemáticos actuariales en aras o bien a ofrecer ciertos productos de seguro que cubran explícitamente pero limitadamente hasta ciertos umbrales o cuantías el riesgo de pandemia, o bien para erradicarlo absolutamente de toda póliza y no proceder a su cobertura» (1) .

      18. En efecto, una cuestión será el ver como se podrá afrontar, tarificar y cubrir (o no cubrir) a partir de ahora en las futuras pólizas que se contraten la cobertura de riesgos pandémicos como el generado por el Covid19. Dado el inmenso impacto de la pandemia, tanto en España como en los países de nuestro entorno se plantea ya la necesidad de diseñar entornos de colaboración público-privada con respecto éste riesgo.

      19. Por el momento, procederemos a exponer sucintamente qué pólizas se han podido ver afectadas por el estallido de la pandemia del Covid19 sobre los contratos de seguro vigentes.

      20. Con la irrupción del virus de forma generalizada, las primeras pólizas que se vieron afectadas fueron y están siendo principalmente las que afectan a seguros de personas, principalmente pólizas de enfermedad y asistencia sanitaria, de accidentes, de vida y decesos. Con respecto de las pólizas de enfermedad y asistencia sanitaria, el sector asegurador español fue contundente desde un primer momento al declarar «su firme e inequívoca colaboración con las medidas para controlar la propagación del coronavirus en España establecidas por las autoridades sanitarias al asumir los costes derivados de la atención a posibles pacientes infectados» (2) .

      21. Con respecto de los seguros de daños, sin embargo, no existe en principio una clara exposición al virus de forma directa, al no generarse un daño material a los bienes asegurados.

      22. En cuanto a los seguros y coberturas referidos a lucro cesante o de pérdida de beneficios, en la medida en que normalmente quedan sujetos a la existencia de un daño material previo tampoco deberían verse afectados por la pandemia como norma general. Sin embargo, fuera de España éste tipo de coberturas están siendo objeto de atento estudio, y con especial interés al motivo real que ocasiona la pérdida de beneficios durante el período de indemnización. Ya está siendo una complicación notable distinguir si el negocio se interrumpe por causa del virus, o por causa de una medida gubernamental de paralización (con la dificultad de determinar hasta donde llega ésta medida administrativa), o por alguna otra causa. Se acude en tales casos a las definiciones, clausulas y exclusiones de cada póliza, puestas en relación con las concretas circunstancias. En Reino Unido se ha dictado recientemente una sentencia impulsada por el regulador y determinadas aseguradoras que se pronuncia sobre la eficacia de multitud de clausulados a éste respecto (coberturas de «business interruption»), y en Francia ya diversos tribunales también se han pronunciado sobre las reclamaciones formuladas sobre éste mismo particular (coberturas de «pertes d’explotation»), si bien con pronunciamientos divergentes.

      23. Parece claro que se ven especialmente expuestos a las consecuencias de la pandemia por Covid19 las coberturas de seguros de crédito y caución. En el marco de una crisis económica como la que nos encontramos, por una parte los riesgos de impagos y de insolvencias aumentan de forma exponencial, y por otra los compromisos contractuales pueden fácilmente verse comprometidos, activando los posibles incumplimientos las coberturas de los seguros de caución. Sin duda éste es un terreno espinoso en el que serán invocados conceptos jurídicos tales como fuerza mayor y la (ya famosa) cláusula «rebus sic stantibus». En el caso de los seguros de caución suscritos como garantía en la contratación con las administraciones públicas, los mismos se benefician en principio de las previsiones incluidas al respecto en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo (LA LEY 3655/2020), pero habrán de analizarse siempre caso por caso.

      24. En lo que se refiere a coberturas de responsabilidad civil, las mismas pueden verse claramente comprometidas por multitud de circunstancias, en muchas de sus posibles variantes. La existencia de un riesgo nuevo como es la presencia del virus y su propagación, supone que los riesgos ordinarios frente a reclamaciones de terceros para los que se concertaron los seguros se pueden ver aumentados de forma exponencial. Veamos algunos ejemplos al respecto.

      25. En lo que se refiere a la cobertura responsabilidad patronal, como es bien sabido la misma se refiere al deber de protección del empresario, que implica garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. Pero ¿cómo se traducirá éste riesgo ordinario en el marco de la pandemia del Covid19? Diversas sentencias han hecho ya referencia al Real Decreto 664/1997 (LA LEY 1856/1997) sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. Ello, unido a las diversas normas recientemente adoptadas, así como guías y recomendaciones, parece que tendrán gran relevancia en cuanto a la valoración de los riesgos y medidas que pudiera implicar garantizar el cumplimiento de tal deber de protección en el ámbito de la pandemia por Covid19. En el mismo sentido, está por ver también como se termina de delimitar el concepto de «accidente laboral» por contagio en el trabajo, lo que a su vez podría tener repercusión en las coberturas de los denominados seguros de Convenio Colectivo.

      26. En lo que se refiere a las coberturas de seguros de responsabilidad de administradores y directivos (D&O), las mismas podrían verse expuestas en la medida en la que la responsabilidad de sus asegurados se vea afectada por las decisiones que se hayan debido de adoptar en el ejercicio de sus funciones. Las empresas, al igual que la administración, se han visto sorprendidas por la irrupción del virus debiendo adoptar multitud de decisiones, improvisar planes de contingencia, innovar medidas de protección, y gestionar el nuevo riesgo prácticamente en tiempo real. En éste sentido, la adopción de determinadas medidas o decisiones, o más bien la no adopción de medidas y decisiones a su debido tiempo, puede dar origen a reclamaciones que pueden quedar bajo las referidas coberturas de los seguros de D&O. La responsabilidad de los directivos de empresa es ya de por sí amplia y de difícil delimitación, todavía está cercana la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, n.o 58/2019 de 29 enero de 2019 (LA LEY 2499/2019)) que se pronunciaba en éstos términos sobre una reclamación basada en la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003): «El seguro concertado es de responsabilidad de los administradores de una sociedad mercantil en que hubieran podido incurrir en el ejercicio de su cargo. Hoy día, su contenido natural no se limita a la responsabilidad civil regulada en la Ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010), sino que alcanza también aquella que, como hemos expuesto, se prevé en la normativa administrativa, en este caso, la Ley General Tributaria. Se trata de una responsabilidad prevista, por razón del cargo de administrador, para incentivar una actuación más diligente en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad. Es una responsabilidad relativamente común. Tanto que, objetivamente, en la previsión de quien concierta el seguro, es lógico que se encuentre también la cobertura de este riesgo. De tal forma que su exclusión en el apartado de condiciones generales, sin una aceptación expresa, debe considerarse sorpresiva y por ello limitativa de derechos». Interpretaciones semejantes podrían suponer una dificultad a la hora de delimitar el marco de la responsabilidad en el marco de la pandemia por Covid19. Por otra parte se pronuncia al respecto del posible carácter limitativo referido a los gastos de defensa en éste tipo de seguros la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, n.o 421/2020 de 14 de julio de 2020 (LA LEY 91106/2020) ( (LA LEY 91106/2020).

      27. En el ámbito de los seguros de responsabilidad civil de productos y post-trabajos, las empresas farmacéuticas o proveedoras de equipos de protección individual, las que elaboren y comercialicen los ensayos clínicos, así como empresas de limpieza, y todas aquellas que produzcan productos relacionados con el sector sanitario o con la sanidad, así como proveedoras de servicios, pudieran verse expuestas a reclamaciones por parte de posibles perjudicados.

      28. Las pólizas de responsabilidad civil de organismos públicos o de administraciones públicas se pueden ver afectadas desde distintos puntos de vista, y de manera muy importante. Por una parte las administraciones públicas son responsables de la salud del personal a su cargo. En éste sentido se ha pronunciado recientemente el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Social, Sentencia n.o 405/2020 de 22 de septiembre de 2020 (LA LEY 118930/2020)) confirmando la condena al Servicio Aragonés de Salud en los siguientes términos: «Aplicando los términos de la jurisprudencia antes expuesta, el discutido incumplimiento de las medidas de prevención de riesgos litigiosas no deriva de fuerza mayor, porque no se origina en un acontecimiento externo o ajeno al círculo de la administración sanitaria, absolutamente independiente y extraño a su conocimiento, que sea imprevisible o, siendo previsible, fuese inevitable. Puede ser inevitable —aunque fuera previsible— la epidemia, pero no el cumplimiento de las medidas preventivas del riesgo laboral que conlleva para el personal sanitario, que debe afrontar el tratamiento y cuidado de los afectados con una exposición muy superior al de los demás ciudadanos. Las normas existentes enunciadas y la organización sanitaria epidemiológica establecida, justifican esta afirmación: la extensión de una epidemia no es, jurídicamente, causa de fuerza mayor que impida el cumplimiento de las medidas de prevención de riesgos para el personal sanitario». Por otra parte, la administración puede ser objeto de reclamaciones de responsabilidad patrimonial, tanto en el marco ordinario de su deber de responder por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (art. 32 de la Ley 40/2015 (LA LEY 15011/2015) de Régimen Jurídico del Sector Público), como en el marco específico del art. 3.2 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio (LA LEY 1157/1981).

      29. Ya fuera del ámbito de la responsabilidad civil, tanto a consecuencia del confinamiento y del fomento del teletrabajo, y en general considerando el muy importante empuje que se ha proporcionado en los últimos meses a la digitalización en todos los órdenes, se amplía de la misma forma la exposición a riesgos cibernéticos, y por lo tanto a las coberturas aseguradas por los denominados Seguros sobre ciberriesgos.

      30. Sirva lo anterior como un breve e incompleto muestreo de las coberturas que pueden entrar en juego y de las responsabilidades que se pueden originar a raíz de la pandemia por Covid-19. Como decíamos, en ninguno de éstos ámbitos se podrán encontrar reglas generales que permitan resolver la multitud de conflictos que se puedan ir dando a la hora de analizar siniestros y reclamaciones. El carácter limitativo de los derechos del asegurado o delimitativo del riesgo, anteriormente analizado, servirá seguramente sólo como punto de referencia dentro de la amplísima casuística que deberá de ser analizada con todo detalle, junto con los clausulados concretos suscritos, definiciones y exclusiones establecidas, todo ello considerado dentro del marco de la buena fe contractual de las partes, sin la participación de la cual parece difícil encontrar solución a los conflictos que ya se están produciendo y a los que todavía estén por venir.

      IV. A modo de conclusión

      31. Como se ha visto la irrupción dramática de la pandemia del Covid-19 ha supuesto un fenómeno disruptivo a escala global de proporciones imprevisibles y de consecuencias imposibles todavía de calibrar en toda su extensión.

      32. En el ámbito de los seguros el tratamiento de los diferentes riesgos que se ven afectados por la pandemia y sus consecuencias, suponen la existencia de una verdadera avalancha de preguntas sin respuesta para las partes implicadas en la suscripción y en el análisis de las diferentes pólizas. Los términos, definiciones y exclusiones utilizados en los diferentes clausulados («siniestro», «nexo causal», «enfermedad contagiosa», «exclusión», «accidente laboral», «contaminación» etc.), parecen adoptar nuevas connotaciones y nuevos matices de difícil concreción pero que precisarán ser estudiados y aclarados.

      33. Los criterios que de forma ordinaria se han adoptado para concretar la validez de las clausulas integrantes del contrato de seguro (clausulas lesivas, delimitativas o limitativas), serán seguramente relevantes aunque no suficientes para aclarar las delimitaciones de cobertura y los conflictos que puedan ir surgiendo entre aseguradores, tomadores y asegurados.

      34. Sin duda atenerse a la buena fe contractual deberá de ser un componente esencial que permita afrontar de la forma más satisfactoria posible para las partes implicadas la gestión de los diferentes posibles siniestros que se hayan ocasionado, se estén ocasionando, o estén todavía por llegar.

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