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I. Introducción

El Ministerio de Justicia se encuentra en la actualidad ultimando el proyecto de la denominada «Ley de eficiencia procesal» a través de la cual pretende, mediante la modificación del redactado de diferentes disposiciones normativas procesales, evitar la ingente entrada de asuntos que fruto de la pandemia Covid-19 podría colapsar el sistema judicial español, así como dotar de mayor agilidad a los procedimientos judiciales evitando su perpetua tramitación en cualquiera de las instancias procesales.

Dentro del orden jurisdiccional social, entre otras fórmulas, el mencionado proyecto normativo prevé la modificación de la tradicional única pero sucesiva convocatoria a los actos de conciliación y juicio mediante la separación temporal de éstos de modo que coexista una agenda doble, es decir, una primera en la que se programen los actos de conciliación ante el Letrado de la Administración de Justicia y una segunda en la que se detallen los actos de juicio ante el Magistrado.

Una primera finalidad de dicha dualidad temporal residiría, por lo visto, en fortalecer y potenciar la función conciliadora del Letrado de la Administración de Justicia en este orden jurisdiccional de modo que las partes demandante y demandada, ante la ausencia del acto de juicio de forma inmediata, en el acto de conciliación y con la intervención del Letrado de la Administración de Justicia, puedan tener más factible alcanzar un acuerdo que zanjara el litigio al beneficiarse de un acto procesal en que las formas solemnes son más relajadas y el objeto del procedimiento puede, sin alterarse sustancialmente, adaptarse a la dimensión total y real del pleito, pudiendo ser más que posible lograr una solución total para las partes intervinientes sin necesidad de llegar a juicio, que por razones procesales sólo puede abarcar en parte la controversia suscitada.

Por el contrario, no siendo posible el acuerdo pese a lo dicho, una segunda finalidad de la medida sería potenciar que la agenda de señalamientos ante el Magistrado, a efectos de la celebración de los actos de juicio fijados, sea más previsible y certera, facilitando una programación de la agenda diaria que evitara disfunciones entre las horas señaladas y la duración de los juicios habida cuenta que con el sistema actual es difícil sino imposible prever la suerte que van a correr los asuntos señalados, es decir, si van a conciliar el litigio, solicitar la suspensión por cualquier circunstancia o bien van a pretender la celebración del acto de juicio, tratándose así de evitar también con ello jornadas laborales de los Magistrados que concluyan carentes de sentencias o bien excesivamente largas como consecuencia de los juicios celebrados y además con la labor pendiente de dictar la respectiva sentencia.

Así pues, siendo ésta una propuesta procesal ampliamente comentada por todos los operadores jurídicos, y habiendo sido ya en su día objeto de prueba piloto en algún partido judicial, a falta de conocer todavía el redactado del proyecto normativo en cuestión, el presente artículo pretende reflexionar sobre la idoneidad de dicha modificación funcional habida cuenta del último precedente legislativo sobre la materia, de la regulación procesal vigente en la actualidad así como de los ámbitos propios de la conciliación extrajudicial e intrajudicial, en los términos que a continuación se exponen.

II. Convocatoria a los actos de conciliación y/o juicio en el RDL 2/1995

Normalmente, para proyectar el camino a seguir, es necesario echar la vista atrás y repasar el camino seguido que nos lleva hasta el presente punto, ya sea de inflexión o no, pues ésa precisamente la duda que se pretende resolver. De este modo, a fin de conocer los términos en que se regulaban en la anterior Ley de Procedimiento Laboral la convocatoria de los actos de conciliación y/o juicio, conviene traer a colación la previsión contenida en los artículos 81 (LA LEY 1444/1995) y 82 (LA LEY 1444/1995) del mencionado texto normativo, hoy día derogado.

Así, el artículo 81 de la anterior ley procesal laboral establecía en su punto segundo que si «a la demanda no se acompañara certificación del acto de conciliación previa, el Secretario judicial advertirá al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación», añadiendo el punto tercero que realizada «la subsanación, el Secretario judicial admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al Tribunal para que por el mismo se resuelva sobre su admisión.». Por su parte, dando por supuesta la subsanación de la demanda según lo expuesto anteriormente y una vez admitida la demanda a trámite, el artículo 82 preveía en su punto segundo que la «celebración de los actos de conciliación y juicio, el primero ante el Secretario judicial y el segundo ante el Juez o Magistrado, tendrá lugar en única pero sucesiva convocatoria (…)».

La práctica procesal observada en su día en los juzgados sociales a tenor de dichas normas venía determinada por los siguientes parámetros:

  • a) Presentada y turnada la demanda, en la fase preliminar de subsanación de defectos procesales se advertía a la parte demandante que en el plazo estipulado debía subsanar la demanda mediante la aportación del respectivo documento bajo apercibimiento de archivo de las actuaciones sin más trámite.
  • b) Durante el transcurso del plazo, la demanda en cuestión se hallaba pendiente de subsanación, con lo cual aún no se había acordado nada respecto a la fecha y hora de un eventual señalamiento posterior y por lo cual, a efectos de agenda judicial, dicho procedimiento no existía.
  • c) En la verificación del trámite de subsanación, la respuesta del demandante podía ser diferente según las siguientes circunstancias:
    • En primer lugar, podía omitir el requerimiento, lo cual conllevaba la inadmisión a trámite de la demanda por falta de subsanación y, por consiguiente, sin incidencia alguna en la agenda judicial;
    • En segundo lugar, podía dar cumplimiento al requerimiento en forma, lo cual conllevaba normalmente la admisión a trámite de la demanda y, por ello, se incorporaba a la agenda de señalamientos de la oficina judicial;
    • En tercer lugar, podía suceder que el actor, habiendo llegado a un acuerdo con la parte demandante en la celebración del acto de conciliación administrativa, desistía de la demanda interpuesta en su día, con lo cual se archivaba sin más trámite y sin que el asunto en cuestión hubiera tenido nunca incidencia alguna en la agenda judicial.

III. Convocatoria a los actos de conciliación y/o juicio en la Ley 36/2011

Modificando el íter procesal descrito en la derogada Ley de Procedimiento Laboral, la vigente Ley reguladora de la jurisdicción social (LA LEY 19110/2011), entendiendo también la falta de acreditación del acto de conciliación como un defecto subsanable, posterga procesalmente la reparación de dicho defecto permitiendo su verificación a posteriori, es decir, una vez admitida la demanda.

Así, el artículo 81 punto tercero (LA LEY 19110/2011) señala que si «a la demanda no se acompañara certificación del acto de conciliación o mediación previa, o de la papeleta de conciliación o de la solicitud de mediación, de no haberse celebrado en plazo legal, el secretario judicial, sin perjuicio de resolver sobre la admisión y proceder al señalamiento, advertirá al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, con apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso contrario, quedando sin efecto el señalamiento efectuado.». Por su parte, respecto la admisión a trámite de la demanda, el artículo 82 punto primero (LA LEY 19110/2011), siguiendo el modelo de la derogada norma de 1995, establece también que «el secretario judicial señalará el día y la hora en que hayan de tener lugar sucesivamente los actos de conciliación y juicio (...)».

La práctica procesal observada hoy día en los juzgados sociales a tenor de dichas normas viene determinada por los siguientes parámetros:

  • a) Presentada y turnada la demanda, si la misma cumple con los presupuestos procesales exigidos y, por lo tanto, es admisible a falta sólo de la acreditación de la celebración del acto de conciliación administrativa, se incorpora el asunto a la agenda de señalamientos del órgano judicial mediante la fijación del día y hora de convocatoria simultaneando también el requerimiento de acreditación del acto de conciliación administrativa en el plazo fijado.
  • b) En la verificación del trámite de acreditación, la respuesta del demandante también puede ser diferente según las siguientes circunstancias:
    • En primer lugar, puede omitir el requerimiento, lo cual conlleva automáticamente el archivo del procedimiento sin más trámite y dejándose sin efecto el señalamiento efectuado.
    • En segundo lugar, puede dar cumplimiento al requerimiento en forma, lo cual conlleva únicamente la unión del escrito y certificación a las actuaciones a los efectos pertinentes, manteniéndose asimismo el señalamiento efectuado.
    • O bien en tercer lugar, puede suceder también que el actor, habiendo llegado a un acuerdo con la parte demandante en la celebración del acto de conciliación administrativa, desista de la demanda interpuesta, con lo cual se archiva el procedimiento sin más trámite dejando sin efecto el señalamiento efectuado.

IV. Conciliación administrativa y conciliación intraprocesal

Según la naturaleza de la acción ejercitada, de la que deriva inexcusablemente la tramitación del litigio por la modalidad procesal consiguiente, la Ley reguladora de la jurisdicción social (LA LEY 19110/2011) exige que la controversia entre las partes sea sometida con carácter previo a conciliación administrativa, a celebrar preferentemente con carácter previo a la interposición de la demanda judicial y en sede propiamente administrativa.

Por ello, el artículo 63 (LA LEY 19110/2011) de la mencionada ley procesal señala que será «requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones (...)». Y del mismo modo señala el artículo 66 punto primero que la «asistencia al acto de conciliación o de mediación es obligatoria para los litigantes», especificando en los puntos siguientes las consecuencias de la inasistencia al acto de conciliación administrativa para una y otra parte.

No obstante lo expuesto, el artículo 65 punto segundo de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LA LEY 19110/2011) dispone que «transcurridos treinta días, computados en la forma indicada en el número anterior, sin haberse celebrado el acto de conciliación o sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la misma se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite».

Por otro lado, la conciliación intraprocesal se produce en un tiempo posterior, es decir, preferentemente una vez celebrada la conciliación administrativa y presentada la respectiva demanda, en sede judicial y bien ante el Letrado de la Administración de Justicia o bien ante el Magistrado. En este sentido, el artículo 82 punto tercero de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LA LEY 19110/2011) dispone que en las cédulas de citación a las partes para los actos de conciliación y juicio se hará constar que éstas «podrán formalizar conciliación en evitación del juicio, por medio de comparecencia ante la oficina judicial, sin esperar a la fecha del señalamiento (...)» y asimismo el artículo 85 punto ocho (LA LEY 19110/2011) de la misma Ley reguladora prevé que el «juez o tribunal, una vez practicada la prueba y antes de las conclusiones, salvo que exista oposición de alguna de las partes, podrá suscitar la posibilidad de llegar a un acuerdo y de no alcanzarse el mismo en ese momento proseguirá la celebración del juicio».

V. Reflexiones respecto la convocatoria a los actos de conciliación y/o juicio según la reforma proyectada

Siendo preferente y preferida para todos los profesionales intervinientes en la jurisdicción social la conclusión de los asuntos mediante conciliación, ya sea administrativa o judicial, pues hace buena la expresión de «más vale un mal acuerdo que una buena sentencia», la reforma proyectada en la Ley reguladora de la jurisdicción social (LA LEY 19110/2011) según lo expuesto puede suponer en su esencia, más un quebranto a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, que un cauce procesal para fundamentar la solución extrajudicial de litigios, entendiendo esta última expresión como la vía para evitar la tradicional resolución de los conflictos mediante sentencia judicial previa celebración de vista.

Conciliación administrativa previa. Si la finalidad de la reforma proyectada es la conclusión de los asuntos por vía conciliatoria, deberían iniciarse las modificaciones procesales por la revisión de la regulación actual de la conciliación administrativa previa en aquéllos supuestos en que ésta se configura como un requisito inexcusable, pues su texto vigente no permite de ninguna manera agotar esta vía intermedia prejudicial hasta el máximo de sus posibilidades.

En este sentido, para la jurisdicción social la conciliación administrativa supone un valioso filtro de eventuales procedimientos judiciales futuros ya que los acuerdos alcanzados en conciliación bien evitan la interposición de una demanda posterior o bien ponen fin al procedimiento judicial iniciado, de modo que la pendencia de los juzgados sociales, si no contara con el servicio prestado por este ente administrativo, podría llegar a alcanzar números realmente superlativos, con las consecuencias nefastas que para ello tendría en las respectivas agendas judiciales de señalamientos.

Por ello, de forma primordial debería modificarse el texto actual de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LA LEY 19110/2011) en cuanto a la celebración del acto de conciliación administrativa entre las partes solicitante y no solicitante en atención a las siguientes circunstancias:

  • En primer lugar, partiendo de la obligatoriedad de las partes a la asistencia del acto de conciliación bajo pena de sufrir los perjuicios que su incumplimiento comporta, el texto normativo debería garantizar en todo caso la efectiva citación de la partes al mismo al ser éste un presupuesto esencial a fin de cumplir con la finalidad conciliatoria para la que ha sido diseñado este requisito preprocesal.

    En este sentido, suele suceder que la conciliación finaliza con el resultado de «intentado sin efecto» por la no concurrencia de la parte no solicitante, y ello se debe en numerosas ocasiones por el hecho que o bien la parte no solicitante recibe la citación administrativa en fecha posterior a la fecha fijada para la celebración del acto de conciliación o bien el propio ente administrativo sólo puede verificar la remisión de la citación pero no su efectiva recepción. Así pues, siendo ésta una cuestión de primer orden, no debería bastar con determinar la correcta remisión de la citación a la parte no solicitante sino también su correcta recepción o bien, en sentido contrario, determinando las circunstancias por las que no ha sido posible su citación en tiempo y forma, pues no puede ser tampoco obviada tampoco la circunstancia de hallarse la contraparte en paradero desconocido.

  • En segundo lugar, debería ser eliminada la referencia temporal que indica la Ley reguladora de la jurisdicción social a efectos de la verificación de la celebración del acto de conciliación administrativa ya que un presupuesto indispensable que se perfila como requisito ineludible para la válida prosecución del procedimiento en ningún caso puede quedar supeditado a la agenda del ente administrativo en términos análogos al silencio administrativo, siendo única y exclusivamente relevante a efectos procesales su efectiva celebración, en coherencia a su naturaleza imperativa.

    En este sentido, si la celebración de la conciliación administrativa es un deber para las partes con carácter previo a la vía judicial, una cuestión de organización administrativa en materia de recursos humanos o materiales no debería ser óbice suficiente para comportar su omisión por una cuestión esencialmente temporal, teniendo presente en todo caso que normalmente la dotación de medios personales y materiales en la Administración Pública nunca suele ser correlativa a los servicios públicos que presta.

A este respecto, pudiera servir de ejemplo ilustrativo la experiencia surgida de la anterior crisis económica, en la que se pudo advertir la eventual inutilidad de la conciliación administrativa previa por razones estrictamente temporales, pues en no pocas ocasiones, ante el ingente número de solicitudes de conciliación, el servicio administrativo sólo podía fijar fecha y hora en un tiempo que superaba en mucho o poco el plazo de 30 días que marca la Ley reguladora de la jurisdicción social, lo cual habilitaba a la parte demandante para que en base a mencionado precepto se diera por cumplido el trámite y se procediera sin más a la admisión a trámite de la demanda y proceder al señalamiento de los actos de conciliación y/o juicio.

Conciliación intrajudicial. Por otro lado, dentro de la dinámica propiamente judicial, conviene señalar que el artículo 74 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LA LEY 19110/2011) dispone que:

«1. Los jueces y tribunales del orden jurisdiccional social y los secretarios judiciales en su función de ordenación del procedimiento y demás competencias atribuidas por el artículo 456 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), interpretarán y aplicarán las normas reguladoras del proceso social ordinario según los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad.

2. Los principios indicados en el apartado anterior orientarán la interpretación y aplicación de las normas procesales propias de las modalidades procesales reguladas en la presente Ley.»

La propuesta de modificación de la única pero sucesiva convocatoria para los actos de conciliación y/o juicio en el proceso social, podría suponer un quebranto manifiesto de los principios procesales de concentración y celeridad

Según lo expuesto en los epígrafes anteriores, y de conformidad con el contenido del artículo anterior, la propuesta de modificación de la única pero sucesiva convocatoria para los actos de conciliación y/o juicio en el proceso social podría suponer un quebranto manifiesto de los principios procesales de concentración y celeridad. En este sentido, el principio de concentración ha sido tradicionalmente concebido como aquél que exige y/o permite, según los casos, la realización en unidad de acto de todas aquellas actuaciones procesales correspondientes a una misma fase del proceso. Por su parte, el principio de celeridad ha sido entendido procesalmente como aquél que impone a los órganos judiciales la tramitación e impulso de oficio del procedimiento, transcurriendo éste por todas sus fases procesales en el tiempo menor posible a fin de facilitar su más pronta terminación, habida cuenta de la urgencia de los intereses que constituyen el objeto del procedimiento.

Dando por reproducido el contenido del articulo 82 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LA LEY 19110/2011) anteriormente transcrito, puede apreciarse que la dualidad temporal en los señalamientos para los actos de conciliación y juicio no pueden suponer una medida idónea para la jurisdicción social en base a la siguientes circunstancias:

  • En primer lugar, por cuanto en la práctica supone la reproducción, en sede judicial, de la misma dinámica de los servicios de conciliación administrativa, lo cual conlleva la reiteración de un mismo trámite en el que lo realmente importante no es la fijación de una fecha y hora, sino la voluntad real de las partes a llegar a un acuerdo. En este sentido, de poco servirá un primer señalamiento de conciliación y sin fecha de juicio si las partes, conocedoras de primera mano de la naturaleza de la controversia, ya han descartado la posibilidad de la conciliación y tienen asumida su resolución por sentencia judicial, por la razón que sea.
  • En segundo lugar, por cuanto las partes intervinientes en el procedimiento, con la regulación actual, ya pueden en cualquier momento con anterioridad a la fecha del señalamiento comparecer ante el juzgado social y formalizar el respectivo acuerdo de conciliación. En este sentido, en la realidad diaria de los juzgados sociales no es nada inusual que las partes demandante y demandada, incluso en ocasiones recién presentada la demanda, comparezcan espontáneamente ante el Juzgado para conciliar el asunto (coloquialmente hablamos de «juzgado social de guardia»). Incluso hay otros supuestos en los que en el acto de conciliación previa al juicio el acuerdo conciliatorio tiene vocación global y supone por ende también la terminación de otro proceso social pendiente por carencia sobrevenida de objeto al integrarse dentro del primer acuerdo un pacto particular que viene motivado precisamente por la existencia de ese segundo proceso, con lo que mediante un acuerdo conciliatorio en un procedimiento concreto se produce la conclusión de otro.
  • En tercer lugar, por cuanto a ojos de los profesionales e intervinientes, que con carácter previo normalmente ya deben haber cumplido con el trámite previo de la conciliación administrativa, este sistema dual de señalamientos no puede suponer sino otra cosa que un nuevo escollo antes de conseguir una resolución sobre el fondo del litigio y que alimenta un nuevo temor, es decir, la cuestión que mentalmente subyacerá sobre el hecho de no alcanzar acuerdo conciliatorio no será otra que la fecha en qué tendrá lugar el acto de juicio, seguramente muy lejana en el tiempo desde la celebración del acto de conciliación si se tiene en cuenta la programación de las agendas de señalamientos judiciales a día de hoy, en que parece normal la fijación a un año vista cuando menos, lo cual a efectos materiales puede suponer un elemento disuasorio para las partes intervinientes, forzándolas a alcanzar un acuerdo no plenamente conformado en su fuero interno.
  • En cuarto lugar, por cuanto incluso en fecha posterior a ese primer señalamiento de conciliación judicial las partes seguirán teniendo siempre a su disposición la posibilidad de anticipar la formalización del acuerdo conciliatorio en cualquier momento anterior a la fecha del señalamiento para juicio, con lo cual la eficacia y finalidad del señalamiento conciliatorio inicial tendrá cuando menos un valor relativo al carecer éste de efecto preclusivo. Y al mismo tiempo tampoco evitará que la agenda judicial tenga mayor certeza y previsibilidad conforme se avanzaba en la introducción, ya que procesalmente nada impedirá que las partes, en la fecha señalada para el juicio, puedan igualmente formalizar la conciliación del asunto o bien solicitar la suspensión de la celebración del juicio por cualquier circunstancia.

VI. Conclusión

Recapitulando los hechos y circunstancias expuestas hasta el momento, no puede apreciarse que la dualidad temporal en los señalamientos para los actos de conciliación y juicio sea idónea para la jurisdicción social en términos de «eficiencia procesal» por cuanto puede resultar incompatible, en primer lugar, con los derechos fundamentales plasmados en el artículo 24 CE (LA LEY 2500/1978) en atención a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas y, en segundo lugar, a los principios rectores del proceso sociales de concentración y celeridad.

En este sentido, quizá pudiera reportar mayor eficacia en la jurisdicción social la exigencia material de haber celebrado la preceptiva conciliación administrativa previa antes de interponer la respectiva demanda judicial cuando ésta fuere preceptiva en los términos ya anteriormente descritos para la Ley de Procedimiento Laboral de 1995 (LA LEY 1444/1995) por las siguientes circunstancias:

  • En primer lugar, por cuanto la celebración de la conciliación administrativa, en los términos que se indican en el presente artículo, es decir, garantizando la efectiva citación de las partes y sin limitación temporal en su celebración, fortalecería en sobremanera esta vía de resolución extrajudicial de controversias en materia laboral, con los eventuales beneficios que para el ingreso de asuntos ante los juzgados sociales podría comportar.
  • En segundo lugar, por cuanto para el caso de no ser aportada la respectiva certificación, su tratamiento procesal se asimilaría al del régimen general de la subsanación de defectos y, por lo tanto, subsanable en el plazo de cuatro días. En este sentido, por un lado evitaría la incoación de demandas judiciales que requerirían el respectivo señalamiento y, de este modo, se adquiría un mayor margen de actuación en la agenda judicial de señalamientos por cuanto el asunto no tendría todavía incidencia alguna en la agenda judicial y, por otro lado, simplificaría la gestión y tramitación de los asuntos para la oficina judicial por cuanto no debería dejar sin efecto ningún señalamiento y se evitaría multiplicar los actos de comunicación como sucede en la actualidad con la regulación vigente de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LA LEY 19110/2011).

Finalizando el presente artículo, sólo una humilde reflexión sobre la materia debatida, huelga decir que su valor queda en todo caso sujeto a la opinión compartida de todos los profesionales intervinientes en la jurisdicción social, pues sólo en razón del interés general y del bien común puede articularse un sistema procesal que realmente goce de observación y respeto pues no se tratará entonces de hacer otra cosa que positivizar legalmente una recomendación que para la mayoría de los operadores jurídicos supone un avance por razones de practicidad, economía procesal y eficiencia, con interdicción de la indefensión en todo caso.

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