Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 1479/2020, 10 Nov. Rec. 5332/2018 (LA LEY 160590/2020)

Resuelve la Sala sobre el régimen de prescripción de la responsabilidad contable prevista en el apartado 4º de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988 (LA LEY 640/1988), de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y dispone que exige determinar si efectivamente es delictivo, por lo que al ser la jurisdicción penal la única competente, el Tribunal de Cuentas no puede pronunciarse en ningún caso sobre la responsabilidad contable derivada de una conducta presuntamente delictiva mientras no exista una resolución penal firme, que declare si en efecto se trata de hechos constitutivos de delito.

Dicho de otro modo, mientras no recaiga una resolución penal firme, no cabe aplicar en la jurisdicción contable, y respecto de los mismos hechos, de manera total o parcial la prescripción de la responsabilidad contable prevista con carácter general en la Ley 7/1988 (LA LEY 640/1988), de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Siendo así, para el Supremo, la sentencia de instancia yerra para excluir la prejudicialidad al hacer primar un elemento procedimental -un mecanismo de "cooperación jurisdiccional"- sobre un elemento sustantivo -el régimen de prescripción- .

Con esta tesis se llega al absurdo de que declarados prescritos unos hechos en la jurisdicción contable, hechos que no han sido declarados delictivos por la jurisdicción penal -que es la única competente para enjuiciar los aspectos penales determinantes de la responsabilidad contable del art. 17.1 LOTC (LA LEY 2383/1979), las cantidades y periodos temporales en que se ha declarado la existencia de conductas delictivas, que son determinantes al mismo tiempo de responsabilidad contable, se remonta incluso a periodos anteriores a los declarados prescritos por la sentencia del Tribunal de Cuentas.

Explica la Sala la distribución de las respectivas competencias -penal y contable- cuando concurren sobre un mismo hecho. El tribunal penal declara la responsabilidad penal y el Tribunal de Cuentas cuantifica los daños y perjuicios, pero sin que esta fórmula sirva para excepcionar el mecanismo de prejudicialidad a efectos del régimen de prescripción de la responsabilidad contable, que consiste en que para establecer la responsabilidad contable respecto de un hecho delictivo en caso de prescripción, lo primero que ha de determinarse es si efectivamente es delictivo, siendo el Juez penal el único competente para tal declaración.

Y añade la sentencia que el mandato de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988 (LA LEY 640/1988), de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, es la prevalencia del régimen de prescripción penal, cuando los hechos pudieran ser constitutivos de delito al tiempo que de responsabilidad contable, y cuando existan elementos que permitan concluir que la identificación del hecho constitutivo de delito y su calificación como tal por el Juez penal, podría condicionar directa y sustancialmente el plazo, y ocasionalmente, como ocurre en el caso de delitos continuados, también la forma del cómputo de prescripción del delito. En definitiva, la calificación penal como hecho delictivo es un elemento que incide de forma directa en la responsabilidad contable, por lo que se trata de una cuestión prejudicial penal necesaria.

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