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Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 1569/2020, 20 Nov. Rec. 140/2020 (LA LEY 160092/2020)

El Alto Tribunal ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un particular, por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, contra la Orden SND/422/2020 (LA LEY 7192/2020) , por la que se regulan las condiciones para el uso obligatorio de mascarilla durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. El Supremo niega que vulnere los derechos fundamentales que aduce el recurrente y, por el contrario, entiende que en una situación de pandemia como la generada por el virus, debe prevalecer el derecho a la salud de todos sobre el interés particular del demandante en contagiarse para alcanzar la inmunidad.

En primer término, rechaza la Sala que el recurso haya perdido sobrevenidamente su objeto, según esgrime la Abogacía del Estado, al haber perdido vigencia la Orden, por estar limitada su eficacia al estado de alarma y sus posibles prórrogas. Explica que, al tratarse del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, se cuestionan actos que podrían vulnerar esos derechos durante la vigencia de la norma, y que si bien la sentencia estimatoria sólo podría tener un alcance declarativo, ello no hace innecesario un pronunciamiento judicial. Además, recuerda el TS que el uso obligatorio de la mascarilla goza actualmente de cobertura superior a una norma reglamentaria.

A continuación, descarta que la Orden haya incurrido en desviación de poder por seguir las recomendaciones de la OMS. Expone que el M.º Sanidad puede secundarlas, pese a no ser vinculantes, dada la pertenencia de España a dicha Organización, sin que tal conducta evidencie que el Ministerio las hubiera utilizado o utilice para un fin distinto del establecido por el ordenamiento jurídico.

Seguidamente, el Tribunal pasa a examinar, para desestimarla, la posible vulneración de derechos que alega el recurrente. En lo que respecta al derecho a la información, subraya que no menciona que se haya infringido el acceso rápido a los datos de la pandemia y a su calidad, ni tampoco a la necesidad de información fiable de los poderes públicos para enfrentarse a la situación, por lo que concluye que no se ha conculcado ese derecho en la persona del interesado, que se ha limitado a invocarlo unido al derecho a la libertad individual (no uso de mascarillas).

En cuanto a los derechos a la libertad individual y a la integridad física y moral, sostiene el Supremo que, en una situación de pandemia como la generada por el COVID-19, resulta evidente que debe prevalecer el interés general sobre el individual, esto, es el derecho a la vida de la mayoría de los ciudadanos sobre la pretensión individual de contraer el virus para adquirir inmunidad. Parte para ello de la presunción de que las medidas adoptadas por los poderes públicos tienden a la supervivencia de la comunidad, y que entre ellas se encuentra el uso generalizado de mascarillas como "barrera" de protección, la cual ha sido también adoptada por muchos otros países.

Afirma que resulta patente que la intervención estatal en la libertad individual en el ámbito de la integridad personal física y moral mediante el uso de la mascarilla resulta proporcionada al fin perseguido de protección de la salud de los ciudadanos considerados en su globalidad, así como una protección terapéutica no especialmente invasiva. En definitiva, reputa legitima la disposición ordenando el uso de mascarilla, debido a que, en el actual estado de conocimiento de propagación del virus, es necesaria y proporcionada para alcanzar el fin de interés general de protección de la salud, al constituir una medida que puede contener la progresión de la pandemia.

Finalmente, niega el Supremo que se hayan vulnerado los derechos al derecho al honor y a la propia imagen del recurrente. En cuanto al primero, pone de manifiesto que ser receptor de crítica por rechazar el uso de mascarillas entra en el ámbito de la polémica sobre una cuestión de suma actualidad que no puede calificarse, de entrada, como deshonroso. Y por lo que se refiere segundo, incide en que no consta que su imagen hubiere sido captada o difundida sin mascarilla sin su autorización.

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