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«Los límites de mi lenguaje significan los límites de mi mundo» (Ludwig Wittgenstein).

I. Información y medios de comunicación

Los Letrados de la Administración de Justicia, conforme a la legalidad, con carácter general, son titulares de la fe pública judicial, son responsables de la documentación, y son los encargados de facilitar la información sobre las actuaciones judiciales (art. 234 y ss. LOPJ (LA LEY 1694/1985)). Y en este complejo ámbito informativo es preciso tener en cuenta:

la protección de datos personales que como derecho fundamental puede entrar en colisión con el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz.

la necesaria relación entre Justicia y medios de comunicación, el derecho a recibir y el deber de suministrar una información veraz, destacando la importancia que tiene para el periodismo la necesidad de contar con una fuente oficial para la difusión de la información a través de sus respectivos medios (dada la influencia que dichos medios tienen en la formación de la opinión pública).

la consciencia ante el hecho incontestable del interés público que despiertan los asuntos calificados de «mediáticos» por su trascendencia e impacto social, y que en estos supuestos se han de respetar y cumplir todas las garantías de protección de los derechos fundamentales e intimidad personal.

las redes sociales y la digitalización judicial, que son elementos que complican el control de la información. Asimismo, las comunicaciones han experimentado una gran evolución con la aparición de las redes sociales como Facebook, Twitter, Instagram, etc.

Y para que ese flujo de información y publicidad se realice de manera pacífica y en coordinación con los Gabinetes de Comunicación de los Tribunales Superiores de Justicia, es imprescindible establecer los ámbitos de responsabilidad respectivos, generando un contexto de confianza mutua que permita dicha colaboración, y que la misma, se realice con garantías y de manera fiable y segura.

Sería necesaria una regulación específica y clarificadora, para acabar con el limbo jurídico al que se enfrentan los LAJS, cuando son requeridos para facilitar resoluciones judiciales a los distintos servicios de prensa

Hasta ahora, a pesar de la diversa regulación, falta claridad y sería necesaria una regulación específica y clarificadora sobre la materia para acabar con el limbo jurídico al que se enfrentan los LAJS cuando son requeridos para facilitar resoluciones judiciales a los distintos servicios de prensa, o incluso para facilitar información a partes o interesados. Es necesario un Acuerdo, Instrucción o Protocolo específico de actuación y, sobre todo, el establecimiento de sistemas de gestión procesal que garanticen en todo caso el respeto y rigor en cuanto a la difusión de datos que puedan resultar sensibles. Y la necesaria formación para evitar errores o malas praxis.

En esta materia, el garante de la juridicidad siempre será el Juez, mientras que el garante de la legalidad siempre será el Letrado de la Administración de Justicia.

II. Normativa aplicable general

De forma diplonómica, concurren sobre el ámbito informativo diversas normativas a niveles diferentes (CGPJ, Presidencia TSJ, Secretaria de Gobierno). Así, a modo de ejemplo en Cataluña:

Instrucción 5/2008 de Secretaria de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre acceso a la información judicial por parte de los medios de comunicación (Acuerdo 013.1/2018 SCP).

Protocolo de Comunicación del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de enero de 2013 (Acuerdo 013.4/2018 SCP).

Protocolo de Comunicación de la Justicia del Consejo General del Poder Judicial de 27 de septiembre de 2018 (Acuerdo 013.5/2018 SCP).

Circular 3/2015, de 5 de octubre de Secretaria de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de acceso a expedientes y archivos judiciales para la realización de estudios científicos (Acuerdo 013.2/2018 SCP).

Acuerdo 013.0/2018 del Secretario Coordinador Provincial de Girona sobre publicidad de señalamientos conforme a la LOPJ (LA LEY 1694/1985).

III. Diferente tratamiento de asuntos de interes mediatico y resto de supuestos de interes no mediatico

Por la complejidad y la especial sensibilidad de la materia es necesario distinguir el diferente tratamiento que se ha de dar a las situaciones de interés mediático, del resto de supuestos en los que por las partes o interesados se solicita información, siendo englobados todos los casos dentro del concepto general de servicio público y de atención al ciudadano y a la sociedad.

IV. Asuntos de interes mediático (Asuntos en trámite)

1. Normativa aplicable particular

Fundamentalmente:

Protocolo de Comunicación del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de enero de 2013 (Acuerdo 013.4/2018 SCP).

Protocolo de Comunicación de la Justicia del Consejo General del Poder Judicial de 27 de septiembre de 2018 (Acuerdo 013.5/2018 SCP).

2. Que son asuntos de interés mediatico

Un asunto se considerará de «interés mediático»:

  • cuando despierte la atención de los medios de comunicación.
  • por las personas que intervienen,
  • por el objeto del proceso,
  • por la relevancia del hecho objeto del procedimiento,
  • por la relevancia jurídica de las resoluciones dictadas y/o las normas jurídicas aplicadas,
  • por la previa existencia de informaciones periodísticas sobre el mismo, incluso en su fase policial,
  • o se considere que es de interés informativo para la ciudadanía.

A modo de ejemplo, el Tribunal Constitucional ha señalado que son relevantes a efectos informativos asuntos como el mal funcionamiento de los organismos públicos (STC 143/1991 (LA LEY 55912-JF/0000) y STC 6/1998 (LA LEY 1392/1998)), la corrupción política (STC 105/1990 (LA LEY 55897-JF/0000)), la seguridad del tráfico aéreo (STC 171/1990 (LA LEY 59216-JF/0000)), las actividades terroristas (STC 159/1986 (LA LEY 713-TC/1987)), los acontecimientos de interés general como el Campeonato del Mundo de fútbol (STC 20/1998 (LA LEY 1398/1998)), el origen y la evolución de una enfermedad como el SIDA (STC 20/1992 (LA LEY 1895-TC/1992)), los enfrentamientos entre particulares por cuestiones como el nudismo (STC 24/1992 (LA LEY 3790/1992)), los abusos en los derechos laborales (STC 4/1996 (LA LEY 1852/1996)) y otras cuestiones como la violencia sobre la mujer, el abuso de menores, la violación de las libertades sexuales, las discriminaciones, delitos como el tráfico de drogas, estafas, homicidios, incendios, robos, etc. En este sentido, la STC 178/1993, de 31 de mayo (LA LEY 2235-TC/1993), afirma (FJ 4) que, «por regla general, no cabe negar interés noticioso a hechos o sucesos de relevancia penal».

En cuanto al interés motivado por las personas que intervienen en el procedimiento judicial, se considera personaje público o persona con notoriedad pública a aquel cuya conducta, imagen y/o opinión estén sometidas al escrutinio de los ciudadanos, según la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional. Así, la STC 192/1999, de 25 de octubre (LA LEY 964/2000), declara que «quienes tienen atribuida la administración del poder público son personajes públicos en el sentido de que su conducta, su imagen y sus opiniones están sometidas al escrutinio de los ciudadanos, los cuales tienen un interés legítimo, garantizado por el derecho a recibir información del art. 20.1 d) C.E. (LA LEY 2500/1978), a saber cómo se ejerce aquel poder en su nombre. En esos casos, y en tanto lo divulgado o criticado se refiera directamente al ejercicio de las funciones públicas, no puede el individuo oponer sin más los derechos del art. 18.1 C.E. (LA LEY 2500/1978)» (FJ 7). Por su parte, la STC 134/1999 (LA LEY 10041/1999) dice que los «personajes con notoriedad pública asumen un riesgo frente a aquellas informaciones, críticas u opiniones que pueden ser molestas o hirientes, no por ser en puridad personajes públicos (…), sino porque su notoriedad pública se alcanza por ser ellos quienes exponen al conocimiento de terceros su actividad profesional o su vida particular» (FJ 7). La mayor parte del interés periodístico se centra en la información que genera la jurisdicción penal, en la que se deben distinguir dos momentos procesales muy específicos: la fase de instrucción y la fase del juicio oral (se recomienda lectura punto 5 del Protocolo de Comunicación de la Justicia del Consejo General del Poder Judicial de 27 de septiembre de 2018).

3. Que hay que hacer

Se «podrá» comunicar la existencia del asunto mediático al Gabinete de Prensa del TSJC, para ser convenientemente auxiliados.

4. Pautas a seguir

Se recomienda:

  • A) Comunicar y analizar el caso con el Juez o Magistrado. Comunicación a los funcionarios del órgano judicial para adoptar las cautelas convenientes.
  • B) Dictar cualquier tipo de resolución (providencia, diligencia de constancia o nota de constancia) para hacer constar la naturaleza mediática del asunto y que se tenga un dato objetivo de dicha circunstancia.
  • C) Lectura atenta y estudio de la normativa aplicable anteriormente señalada, que es suficientemente ilustrativa de las actuaciones a seguir.
  • D) Si se opta por ser auxiliados por el Gabinete de Prensa (que generalmente será la opción más recomendable), por el LAJ (art. 454.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985)) solamente se comunicará una resolución al Gabinete de Prensa, una vez firmada y notificada a las partes. En otro caso, se solicitará SIEMPRE por el LAJ una resolución expresa del Juez o Magistrado.
  • E) El cumplimiento de la normativa legalmente aplicable para la tutela de la intimidad personal y familiar, y específicamente, de protección de datos, será responsabilidad del Gabinete de Prensa del TSJC en la información suministrada por éste a los distintos medios de comunicación (punto 11 del Protocolo de Comunicación del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de enero de 2013). El mismo postulado se desprende de la resolución del recurso de alzada 56/2019 por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial.
  • F) MUY IMPORTANTE: Mientras los sistemas informáticos de la Administración de justicia no permitan la disociación de datos en los expedientes judiciales electrónicos desde el momento de su incorporación a los mismos, las Oficinas judiciales deben minimizar los datos de carácter personal contenidas en dichas resoluciones ANTES de trasladarlas a los Gabinetes de Comunicación, sin que deban facilitarse las mismas en formatos que contengan código seguro de verificación (Conclusión 5 de las XV Jornadas de Presidentes de Tribunales Superiores de Justicia de España, Burgos 10 de octubre de 2018).
  • G) CONCLUSIÓN: Mucha precaución y cautela en estos supuestos, porque el LAJ puede ser el responsable. En caso de duda, pedir resolución escrita al Magistrado.
  • H) DATOS del Gabinete de Prensa del TSJC: correo electrónico

V. Resto de asuntos de interes no mediático (Asuntos archivados)

1. Normativa aplicable particular

Fundamentalmente:

Instrucción 5/2008 de Secretaria de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre acceso a la información judicial por parte de los medios de comunicación (Acuerdo 013.1/2018 SCP).

Circular 3/2015, de 5 de octubre de Secretaria de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de acceso a expedientes y archivos judiciales para la realización de estudios científicos (Acuerdo 013.2/2018 SCP).

De forma complementaria:

Protocolo de Comunicación del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de enero de 2013 (Acuerdo 013.4/2018 SCP).

Protocolo de Comunicación de la Justicia del Consejo General del Poder Judicial de 27 de septiembre de 2018 (Acuerdo 013.5/2018 SCP).

Acuerdo 013.0/2018 del Secretario Coordinador Provincial de Girona sobre publicidad de señalamientos conforme a la LOPJ (LA LEY 1694/1985).

Acuerdo 013.3/2018 del Secretario Coordinador Provincial de Girona sobre registro de datos en los paneles informativos de atención al público.

2. Regulación

Se establece la atribución de la competencia y responsabilidad en materia de INFORMACIÓN a los Letrados de la Administración de justicia, tal como se establece en los artículos 234 (LA LEY 1694/1985) y 454.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985), en el art. 11 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales (LA LEY 60/2006) y en el artículo 5 del Reglamento 1/2005, de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales (LA LEY 1381/2005), al indicar que:

Los LAJS y funcionarios competentes de la Oficina judicial facilitarán a los interesados cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas secretas conforme a la ley.

Que los LAJS expedirán los testimonios en los términos previstos en esta Ley.

Que las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo, tendrán derecho a obtener copias simples de escritos y documentos que consten en los autos, no declarados secretos ni reservados.

Los LAJS y funcionarios competentes de la OJ facilitarán cuanta información soliciten las partes interesadas, mientras se justifique un interés legítimo y directo

Junto con el Título II del Libro V «Del Cuerpo de los Secretarios Judiciales» el art. 454.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985) el cual vuelve a reiterar, que los LAJS «facilitarán a las partes interesadas y a cuantos manifiesten y justifiquen un interés legítimo y directo, la información que soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas». Y también se recoge en el art. 11 del ROCSJ (LA LEY 60/2006). Y con el art. 5 del Reglamento 1/2005 (LA LEY 1381/2005), de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, que determina que: «Los LAJS y funcionarios competentes de la Oficina judicial facilitarán a las partes interesadas y a cuantos manifiesten y justifiquen un interés legítimo y directo, cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas secretas conforme a la Ley».

Por su parte el art. 140 LEC (LA LEY 58/2000) con carácter general y supletorio para el resto de órdenes jurisdiccionales establece:

Artículo 140 Información sobre las actuaciones

1.Los Letrados de la Administración de Justicia y funcionarios competentes de la Oficina judicial facilitarán a cualesquiera personas que acrediten un interés legítimo y directo cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas reservadas conforme a la ley. También podrán pedir aquéllas, a su costa, la obtención de copias simples de escritos y documentos que consten en los autos, no declarados reservados.

2.A petición de las personas a que se refiere el apartado anterior, y a su costa, se expedirán por el Letrado de la Administración de Justicia los testimonios y certificados que soliciten, con expresión de su destinatario. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los tribunales por medio de auto podrán atribuir carácter reservado a la totalidad o a parte de los autos cuando tal medida resulte justificada en atención a las circunstancias expresadas por el apartado 2 del artículo 138. Las actuaciones de carácter reservado sólo podrán ser conocidas por las partes y por sus representantes y defensores, sin perjuicio de lo previsto respecto de hechos y datos con relevancia penal, tributaria o de otra índole».

Asimismo, el punto 10 del Protocolo de Comunicación de la Justicia del Consejo General del Poder Judicial de 27 de septiembre de 2018 señala que el LAJ queda orgánica y funcionalmente obligado a garantizar el adecuado desarrollo de acceso a la información judicial, no solo de la denominada publicidad o información procesal —partes e interesados—, sino también de la extraprocesal —genérica o difusa—. Es pues una concepción integral del concepto del tratamiento de la información.

3. Atención, información, documentación a partes e interesados

Se ha de precisar en cuanto a la actividad a desarrollar por el LAJ y la Oficina judicial respecto de partes e interesados que:

  • A) Que la normativa de protección de datos obliga al Letrado de la Administración de Justicia a ser el responsable de la protección de datos que obren en todo tipo de procedimientos.
  • B) Que se debe ATENDER a todos (ciudadanos y profesionales sin ningún tipo de restricción).
  • C) Que se dará toda la INFORMACIÓN posible dentro de los límites que la normativa, protocolos y acuerdos permiten a las partes y aquellas personas que puedan estar interesadas y que justifiquen un interés legítimo y directo.
  • D) Que de forma restrictiva, se facilitará la DOCUMENTACIÓN (vigilando la normativa de protección de datos) a las partes en un procedimiento concreto. A ser posible, evitando la entrega en papel de la documentación, dada la progresiva implantación del expediente electrónico.
  • E) Ante la negativa a facilitar información se puede argumentar que si el peticionario fuera parte en algún futuro procedimiento, la documentación que se solicita (y que considera que se le niega indebidamente) podría ser reclamada por parte del órgano judicial correspondiente, que a su vez vigilaría que la documentación quedara dentro del procedimiento).

4. Acceso a expedientes y archivos judiciales para la realización de estudios científicos

Esta materia, está regulada en el Acuerdo 013.2/2018 SCP que recoge la Circular 3/2015, de 5 de octubre de Secretaria de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de acceso a expedientes y archivos judiciales para la realización de estudios científicos que recoge el trámite administrativo para dar la autorización para acceder a los expedientes y archivos judiciales. El LAJ a quien se dirija la petición, abrirá expediente gubernativo y lo pondrá en conocimiento del Secretario Coordinador Provincial, que a su vez dará traslado de la petición al Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia para que conceda o no la autorización.

5. Pautas a seguir

Además:

  • A) Los LAJS fomentarán la canalización del derecho a la información a través del Gabinete de Prensa.
  • B) El acceso a los medios audiovisuales a las salas de vistas debe estar regido siempre por el principio general de acceso, debiendo motivarse las restricciones al mismo (conclusión 11 del Protocolo de Comunicación de la Justicia del Consejo General del Poder Judicial de 27 de septiembre de 2018).
  • C) Existen unos criterios para la grabación de imágenes de las partes intervinientes en la vista oral (punto 5 e del Protocolo de Comunicación de la Justicia del Consejo General del Poder Judicial de 27 de septiembre de 2018).
  • D) Respecto de los funcionarios que intervengan en las vistas, el art. 8.2 a) de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo (LA LEY 1139/1982), sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen no impedirá «su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público».
  • E) Existe una concepción integral del concepto del tratamiento de la información. El punto 10 del Protocolo de Comunicación de la Justicia del Consejo General del Poder Judicial de 27 de septiembre de 2018 señala que el LAJ queda orgánica y funcionalmente obligado a garantizar el adecuado desarrollo de acceso a la información judicial, no solo de la denominada publicidad o información procesal —partes e interesados—, sino también de la extraprocesal —genérica o difusa—.
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