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Conocida ya a la referencia del anteproyecto de la LECRIM que va a empezar su trámite de consultas para desembocar en el proyecto y, más tarde, en el trámite parlamentario, interesa destacar y puntualizar cuáles son las referencias a la persona jurídica que constan en el citado texto, así como algunas otras que pueden aplicarse a la referencia de la prueba pericial de cumplimiento normativo.

En cualquier caso, el texto no menciona para nada la figura del compliance, cuando esta institución podría verse reforzada si la nueva LECRIM reflejara en el desarrollo de la prueba pericial de forma autónoma cómo se lleva a cabo tanto el informe pericial de compliance en la sede de instrucción, como la prueba de compliance en el juicio oral y su desarrollo, así como insistir en la necesidad de la creación por Real Decreto del Registro de expertos en compliance para que del mismo se puedan extraer los peritos que puedan informar ante los órganos judiciales acerca de si en la persona jurídica se implementó un buen programa de cumplimiento normativo, a fin de otorgar calidad y especialización a esta prueba pericial ad hoc para los procedimientos de responsabilidad penal de las personas jurídicas, y que, de aprobarse este ansiado Real Decreto, daría un fuerte impulso a la reclamada cultura de la ética en el seno de la empresa.

Es de esperar que en los distintos trámites hasta la aprobación como Ley se regule en el texto de forma específica la figura de la prueba pericial de cumplimiento normativo.

¿Cómo y dónde podemos encontrar referencias a la persona jurídica en el texto?

I. La persona jurídica encausada

Se procede a una esperada regulación autónoma de cómo comparece en el proceso penal la persona jurídica encausada.

Artículo 81. Representación de la persona jurídica encausada

1. En representación de la persona jurídica que pueda resultar penalmente responsablecomparecerá la persona física especialmente designada por su máximo órgano de gobierno o administración para ostentar el cargo de director del sistema de control interno de la entidad, quien habrá de estar directa e inmediatamente bajo la autoridad de dicho órgano y disponer de poder especial otorgado al efecto.

Será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior, aunque el director del sistema de control interno de la entidad no hubiera ocupado este cargo al tiempo de los hechos investigados.

2.Si ninguna persona ocupara el cargo de director del sistema de control internoyla persona jurídica, previa advertencia de las consecuencias de la falta de designación,no nombrara otra que acepte la representación, el Juez de Garantías, a instancia del Ministerio Fiscal, designará para representar a la entidad a quien ostente el máximo poder real de decisiónen el órgano de gobierno o administración o como administrador de hecho.

3. En ningún caso la persona jurídica acusada podrá designar para que represente a la entidad a quien haya de declarar como testigo o a quien deba tener cualquier otra intervención en la práctica de la prueba

4. La intervención del representante de la entidad es preceptiva en todas las actuaciones en las que esta ley prevé la comparecencia o intervención personal de la persona encausada. En caso de incomparecencia injustificada podrá acordarse la detención de aquel conforme a lo establecido en el artículo 196 LECRIM.

Se regula cómo se lleva a cabo la primera comparecencia del que fuera el representante designado en alguna de las modalidades anteriores para acudir al órgano judicial a declarar.

El orden es el siguiente para representar a la persona jurídica en el proceso penal:

  • 1.- El cargo de director del sistema de control interno de la entidad, quien habrá de estar directa e inmediatamente bajo la autoridad de dicho órgano y disponer de poder especial otorgado al efecto.
  • 2.- Si ninguna persona ocupara el cargo de director del sistema de control interno quien designe la empresa
  • 3.- Si la empresa no nombrara otra que acepte la representación, el Juez de Garantías, a instancia del Ministerio Fiscal, designará para representar a la entidad a quien ostente el máximo poder real de decisión en el órgano de gobierno o administración o como administrador de hecho.

Se procede a fijar una secuenciación de designaciones del representante, quien no podrá coincidir en la persona del directivo acusado. No podrá ser representante ni el directivo acusado, ni quien deba comparecer como testigo.

Artículo 82 LECRIM. Régimen de la primera comparecencia

Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 557 de esta ley haya de practicarse la primera comparecencia de una persona jurídica, se realizará con las siguientes particularidades:

a) Lacitación se hará en el domicilio social de la persona jurídica, requiriendo al representante de la entidadpara que designe abogado y procurador para ese procedimiento, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo, se procederá a su designación de oficio.

b) La comparecencia se practicará con el representante de la entidad, acompañado por el abogado de la misma.

c) El fiscal le informará de los hechos que se atribuyen a la entidad, información que, además, se facilitará por escrito.

d) La designación del procurador sustituirá a la indicación del domicilio a efectos de notificaciones, practicándose con el procurador designado todos los actos de comunicación posteriores, incluidos aquellos a los que esta ley asigna carácter personal.

Si el procurador ha sido nombrado de oficio, se comunicará la designación al representante de la persona jurídica.

Nótese que el art. 557 del texto regula la primera comparecencia para el traslado de cargos y recoge que: 1. Desde que resulten de las actuaciones indicios que permitan atribuir la realización del hechopunible a una persona determinada, el fiscal la convocará a una primera comparecencia paracomunicarle que la investigación se dirige contra ella.

Con ello, se cita en la persona jurídica para que comparezca el representante en la «línea sucesoria» antes expuesta.

Comparecerá quien sea el representante designado asistido de su letrado. Interesa destacar en este punto la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 123/2019 de 8 Mar. 2019, Rec. 1763/2018 (LA LEY 18550/2019), que señala que se anuló el juicio, ya que los derechos de la persona jurídica, como acusado en el proceso penal, no fueron respetados en la forma correcta. Falta de citación del representante designado para el proceso, distinto del administrador que es la persona física acusada, para su comparecencia en el acto del juicio oral, lo que le supuso a la persona jurídica la imposibilidad de prestar declaración, con los derechos inherentes a la posición de acusado, así como de hacer uso de la última palabra en ejercicio del derecho de autodefensa. El representante designado solo fue citado a juicio como testigo. Con ello, se decretó la nulidad del juicio.

Artículo 83. Intervención de la persona jurídica

1. Las disposiciones de esta ley que requieran o autoricen la presencia de la persona encausada en la práctica de diligencias de investigación o de aseguramiento de prueba se entenderán siempre referidas al representante designado por la entidad, que podrá asistir acompañado del abogado designado para defenderla.

2. La incomparecencia de la persona especialmente designada no impedirá la celebración del acto de investigación o de aseguramiento de prueba, que se sustanciará con el abogado defensor.

Cuando se atribuya a una persona jurídica la comisión de un delito, se tomará declaración al representante especialmente designado por la entidad, asistido de su abogado

Cuando se atribuya a una persona jurídica la comisión de un delito, se tomará declaración al representante especialmente designado por la entidad, asistido de su abogado. La declaración irá dirigida a la averiguación de los hechos y a la participación en ellos de la persona jurídica encausada y de las demás personas que también hubieran también podido intervenir en su realización. A dicha declaración le será de aplicación lo dispuesto en la presente ley para la declaración de la persona encausada en lo que no sea incompatible con su especial naturaleza, incluido el derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

No obstante, la incomparecencia de la persona especialmente designada por la persona jurídica encausada para su representación determinará que se tenga por celebrado este acto, entendiéndose que se acoge a su derecho a no declarar.

3. A las personas jurídicas solo se les podrán imponer las medidas cautelares expresamente previstas en esta ley y en el Código Penal.

Contra las resoluciones sobre medidas cautelares cabrá recurso de reforma que no tendrá efecto suspensivo.

Dado que se regula de forma específica la citación a la persona jurídica para actos de investigación o aseguramiento de prueba la no comparecencia del representante no provoca la suspensión de la diligencia, a la que podrá asistir el abogado del representante de la persona jurídica designado.

¿Cómo se desarrolla el juicio oral en cuanto a la presencia de la persona jurídica?

Se incide que acudirá quien fue designado como representante. Podrá declarar tras la práctica de la prueba, ya que se reconoce que el acusado podrá declarar en «último lugar», y también el representante de la persona jurídica.

Esta es una de las novedades más relevantes del texto en orden a que el acusado declare tras la última prueba que se practique, lo que incluye al representante de la persona jurídica.

Artículo 84. Juicio oral

1. La persona jurídica acusada estará representada en el juicio oral por la persona especialmente designada, la cual ocupará en la sala el lugar reservado a los acusados.

Dicha persona podrá declarar en nombre de la persona jurídica cuando lo solicite su defensa, en cuyo caso será de aplicación lo establecido en esta ley para la declaración de la persona acusada.

Tendrá derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí misma y a no confesarse culpable y podrá ejercer el derecho a la última palabra al finalizar el acto del juicio.

2. En caso de incomparecencia injustificada del representante de la entidad el juez o tribunal podrá acordar su detención conforme a lo establecido en el artículo 196 de esta ley.

Si no fuera habido y no fuera posible sustituirle conforme al procedimiento establecido en el artículo 81 de esta ley, se celebrará la vista exclusivamente con el abogado de la entidad acusada.

Se admiten al representante de la persona jurídica los mismos derechos que al acusado persona física, y obligaciones, incluso ordenarse su detención por incomparecencia, y si no fuere hallado se celebra en ausencia con su letrado.

Señalar que el Artículo 675 que lleva por rubrica Práctica del interrogatorio señala que: 1. La declaración de la persona acusada deberá ser siempre presencial, sin posibilidad de usar la videoconferencia u otro medio semejante para llevarla a efecto.

Con ello, ni el directivo o empleado o el representante de la persona jurídica podrían declarar por videoconferencia. Sería deseable que se añadiera una cláusula por la que se pudiera instar esta declaración del acusado cuando concurrieren circunstancias especiales, por ejemplo, que lo instara el acusado por estar en lugar lejano al lugar donde se sigue el juicio, por razón de enfermedad o similares, a fin de que no se suspenda el juicio. Debería dejarse abierta una puerta para el uso de tecnologías de la comunicación si así fuera necesario, en lugar de la expresión categórica del art. 675 LECRIM que lo prohíbe expresamente.

II. La conformidad de la persona jurídica

Se regula la conformidad de la persona jurídica. Pero requiere poder especial para ello. Cabe la conformidad de la persona física con independencia de la posición que adopte el representante de la persona jurídica, aunque sorprende la literalidad del art. 167, ya que da a entender que si el directivo o empleado se conforman, pero no el representante de la persona jurídica es posible llevar a cabo el trámite del art. 170 y ss, pero no al revés cuando quien se quiera conformar sea el representante de la persona jurídica y no el directivo o empleado, aunque entendemos que ello debe ponerse en relación con el art. 85.2 b) que sí permite esa conformidad aislada de la persona jurídica.

Así, el art. 85.2 b) viene a admitir que la conformidad podrá prestarla la persona jurídica independientemente de la posición que adopten las demás personas encausadas y su contenido no vinculará en el juicio que se celebre respecto de estas, con lo que es posible la conformidad del representante de la persona jurídica de forma independiente del directivo o empleado, lo que es lógico.

Artículo 85. Conformidad

1. La persona especialmente designada para representar a la entidad encausada podrá prestar la conformidad siempre que cuente con poder especial otorgado por la persona jurídica.

2. La conformidad se prestará conforme al procedimiento establecido en esta ley con las siguientes salvedades:

a) comprobada por el tribunal la existencia de poder especial, la conformidad se entenderá prestada sin que sea preciso ningún acto de ratificación;

b) la conformidad podrá prestarla la persona jurídica independientemente de la posición que adopten las demás personas encausadas y su contenido no vinculará en el juicio que se celebre respecto de estas.

Se regula la conformidad ante juicio oral en dependencias del órgano judicial vía art. 170 del texto, aunque el representante de la persona jurídica no quiera conformarse con la más grave de las acusaciones. En el juicio oral contra ésta comparecerá el directivo o empleado que se conformó, pero como testigo. Ya se conformó con la pena.

Artículo 167. Pluralidad de personas encausadas

1. Solo será posible la conformidad cuando se refiera a todas las personas encausadas por un mismo hecho punible o por hechos conexos que no puedan ser juzgados separadamente sin detrimento del derecho de defensa.

2.Podrá, no obstante, dictarse sentencia de conformidad para quienes presten su consentimiento cuando solo queden fuera del acuerdo las personas jurídicas encausadas.

En este último caso, la valoración de las declaraciones testificales que se realicen en el juicio oral por las personas físicas que hayan sido condenadas mediante sentencia de conformidad se realizará conforme a la regla establecida para la declaración de los coacusados en el artículo 693.3 a) de esta ley.

Resulta extraña, como hemos señalado, la dicción del apartado 2º que parece impedir acudir al trámite del art. 170 para conformidad ante un Magistrado cuando la persona jurídica se quiera conformar por su representante y no lo quiera hacer el directivo o empleado.

Esto no impide de hacerlo el día del juicio. Ahora bien, nótese que el art. 171.2 señala que en el día del juicio la adhesión de la defensa a la pretensión de la acusación pueda producir los efectos de la conformidad ni aplicar el beneficio del artículo 170.5 de esta ley.

Y ello, porque para favorecer las conformidades el art. 170.5 señala que En los supuestos de conformidad, el fiscal podrá solicitar la imposición de la pena inferior en grado a la prevista legalmente. Este beneficio no cabría elegirlo cuando se produzca esa «conformidad» el día del juicio.

En cualquier caso, hemos visto que el art. 85.2, b) permitiría esa conformidad de la persona jurídica independientemente de la posición que adopten las demás personas encausadas y su contenido no vinculará en el juicio que se celebre respecto de estas.

De todos modos, no está prohibido que la conformidad, aunque no quiera llamársele así, se alcance el día del juicio y que no exista problema alguno en que algunos se quieran conformar en el juicio cuando no lo hicieron antes y otros no, pero siempre que se cumplan los criterios seguidos al efecto por las sentencias del Tribunal Supremo 280/2020 de 4 Jun. 2020, Rec. 3789/2018 (LA LEY 52280/2020) y 287/2020 de 4 Jun. 2020, Rec. 3261/2018 (LA LEY 52292/2020), como ya destacamos recientemente en un estudio al respecto (1) con relación a la posibilidad de que las defensas de los no conformados puedan interrogar a quienes se conforman con la más grave de las acusaciones si hay una modificación inicial al inicio del juicio.

Debería admitirse, pues, la rebaja en pena inferior en grado también cuando sea la persona jurídica la que desee conformarse antes del juicio.

III. Requisitorias al representante de la persona jurídica

Se contempla la posibilidad de requerir la comparecencia por requisitorias para quien sea designado representante y no comparezca al llamamiento judicial.

Artículo 86. Ausencia de la persona jurídica

1. La persona jurídica investigada será llamada mediante requisitoria cuando la persona que deba comparecer en representación de la misma no fuera hallada o no hubiese sido posible designarla por falta de domicilio social conocido.

2. En la requisitoria de la persona jurídica se harán constar los datos identificativos de la entidad, el delito que se le atribuye y su obligación de comparecer con abogado y procurador en el plazo que se haya fijado.

3. La requisitoria de la persona jurídica se publicará en la forma establecida en el artículo 215 de esta ley y, en su caso, en el Boletín Oficial del Registro Mercantil o en cualquier otro periódico o diario oficial relacionado con la naturaleza, el objeto social o las actividades de la entidad investigada.

4. Transcurrido el plazo fijado sin haber comparecido la persona jurídica, se la declarará en rebeldía, continuando los trámites de la causa con el abogado y el procurador designados de oficio y entendiéndose con estos todos los trámites procesales hasta su conclusión.

IV. Medidas específicas aplicables a las personas jurídicas

Dentro de las medidas cautelares a adoptar se contemplan específicas cuando se trate de delitos donde se deriva esta responsabilidad a la persona jurídica exart. 31 bis y ss CP. (LA LEY 3996/1995)

Artículo 305. Medidas específicas aplicables a las personas jurídicas

1. Cuando de la investigación resulten indicios racionales de responsabilidad penal de personas jurídicas o de delitos cometidos en el seno o con la colaboración de empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas carentes de personalidad jurídica, o a través o por medio de ellas, el juez podrá disponer a instancia del Ministerio Fiscal, con carácter cautelar, además de las previstas en el artículo 288, alguna o algunas de las siguientes medidas:

a) Suspensión de sus actividades.

b) Clausura de sus locales y establecimientos.

c) Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores.

d) Suspensión cautelar del derecho a obtener subvenciones y ayudas públicas, y para disfrutar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social.

2. La medida podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. La resolución que la acuerde determinará exactamente su alcance, designará al interventor y establecerá los plazos en los que deberá informar al órgano judicial. El juez dará traslado de todas las informaciones recibidas a las partes personadas para que puedan instar lo que a su derecho convenga.

El interventor tendrá acceso a todas las instalaciones y locales de la empresa y podrá recabar la información que estime necesaria

3. El interventor tendrá acceso a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y podrá recabar cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones.

4. Para la adopción de las medidas cautelares previstas en este artículo se seguirá el procedimiento previsto en el título III para las medidas cautelares reales.

Se trata de una medida similar a la del actual Artículo 544 quáter LECRIM (LA LEY 1/1882) introducido por la Ley 37/2011 (LA LEY 19111/2011), que señala que:

1. Cuando se haya procedido a la imputación de una persona jurídica, las medidas cautelares que podrán imponérsele son las expresamente previstas en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (LA LEY 3996/1995).

2. La medida se acordará previa petición de parte y celebración de vista, a la que se citará a todas las partes personadas. El auto que decida sobre la medida cautelar será recurrible en apelación, cuya tramitación tendrá carácter preferente.

V. La prueba pericial de compliance

No regula de forma específica el texto la prueba pericial de compliance y sería deseable que así lo hiciera diferenciando el informe pericial que puede presentarse en la fase de instrucción de la propia prueba pericial de compliance a aportar de cara al juicio oral.

1. Prueba de compliance divergente

Aunque no se contempla el compliance en el texto, sí que podemos hacer referencia a cómo afectarán a la prueba pericial de compliance algunas referencias que constan en el documento legal.

Cabría la opción de si la acusación pública y/o privada aportan pericial de compliance divergente con la de la defensa de la persona jurídica se acuda a esta fórmula.

Artículo 637. Especialidades en los casos de pruebas periciales divergentes y convergentes.

1. Si los informes periciales propuestos llegasen a distintas conclusiones sobre una misma cuestión,el juez podrá requerir a los peritos en discordia para que, con antelación suficiente a la práctica de sus declaraciones, presenten un informe conjunto en el que identifiquen:

a) Los extremos en los que estuviesen de acuerdo.

b) Los puntos de divergencia, justificando sus razones.

c) El modo, de haberlo, en que podrían resolverse las divergencias.

d) Cualquier otra cuestión que pueda facilitar el conocimiento del juez sobre los hechos o circunstancias objeto de las pericias.

2. El informe conjunto deberá firmarse por todos los peritos. Si alguno de ellos modificara sustancialmente su dictamen original, el informe incluirá un anexo en el que el perito explicará las razones del cambio de opinión.

3. En el acto de la vista se procederá conforme dispone el artículo 676 de esta ley.

4. Si los informes periciales propuestos llegasen a idénticas conclusiones sobre una misma cuestión, el juez podrá, a petición de las partes, prescindir en juicio de la práctica de la prueba pericial.

2. Práctica de la pericial de compliance

Se desarrolla en los arts. 676 y ss la prueba pericial que afectará al modo y manera en que se practicará la pericial de compliance.

Artículo 676. Declaraciones de peritos

1. Para el examen de los peritos en el juicio oral se observará lo dispuesto en el artículo 669 de esta ley, en cuanto les sean de aplicación.

En todo caso, prestarán el juramento o promesa del artículo 476.3 de esta ley.

2. Las partes podrán formular al perito preguntas y aclaraciones sobre el método, las conclusiones y cualesquiera otros aspectos relevantes del dictamen efectuado. También podrán solicitar una explicación más comprensible o detallada del dictamen emitido en alguno de sus puntos, con referencia concreta a la cuestión que no consideren suficientemente esclarecida.

Los peritos podrán ser autorizados para consultar el testimonio del expediente del juicio oral en que se documente el informe previamente emitido

3. En todo caso los peritos podrán ser autorizados para consultar el testimonio del expediente del juicio oral en que se documente el informe previamente emitido.

También podrán consultar documentos, notas escritas o publicaciones o servirse de instrumentos técnicos que sean útiles para la mejor exposición de su pericia.

Estos elementos auxiliares podrán ser recabados del tribunal, si no están a disposición del perito.

4. Los peritos podrán ser examinados conjuntamente cuando hayan de declarar sobre unos mismos hechos, contestando las preguntas que las partes les formulen, que podrán referirse a su propio dictamen o al emitido por cualquiera de los declarantes.

5. Concluido el interrogatorio de las partes, el presidente, por sí o a petición de cualquiera de los miembros del tribunal, podrá formular preguntas adicionales a los peritos y requerir de ellos explicaciones ulteriores sobre el objeto del dictamen aportado.

3. Prueba de compliance tras escrito de defensa

Se puede admitir la opción de presentar una prueba de compliance tras escrito de defensa.

Artículo 636. Proposición de nueva prueba

1. En cualquier momento anterior al inicio de las sesiones del juicio oral, la defensa de la persona acusada podrá complementar su proposición de prueba interesando la práctica de un nuevo medio de prueba que no hubiera podido proponer con anterioridad.

2. Al formular su petición, que se realizará con antelación suficiente para asegurar que pueda practicarse en el acto del juicio, la defensa justificará el carácter sobrevenido de la prueba así propuesta, explicando las razones por las que no pudo interesarla temporáneamente.

Ahora bien esta opción deberá ir acompañada de una explicación convincente acerca de por qué no se pudo presentar antes, ya que si no se explica de forma racional el juez debería inadmitirla, y debe entenderse que no se ven razones para entender admisible una prueba pericial de compliance en este período procesal cuando bien pudo presentarse en su momento procesal oportuno. Debería explicarse bien las razones de no poder aportarlo con el escrito de defensa.

4. Prueba de compliance el mismo día del juicio oral

Cabe que el mismo día del juicio se presente prueba pericial de compliance llevando el informe y el perito. Hay que señalarlo como «cuestión previa» que se ha llevado. Pero nos remitimos a lo antes explicado acerca de que habrá que explicar por qué no pudo presentarse antes este informe, de lo que se deduce que esta admisión debe ser muy restrictiva, salvo razones de peso que expliquen por qué no pudo presentarse antes la prueba pericial de compliance.

Artículo 653. Alegaciones previas

1. Al inicio del juicio, el presidente, a instancia de parte, abrirá un turno de intervenciones cuando:

a) Cualquiera de las partes alegue la existencia de una causa de suspensión.

b) La defensa de la persona acusada proponga una nueva prueba, que únicamente será admisible si puede ser practicada en el acto y se justifica debidamente que no pudo proponerse con anterioridad, aportando, en su caso, copia para las demás partes.

VI. Especialidades para la ejecución de las penas impuestas a las personas jurídicas

Se regulan, por último, una serie de especialidades respecto a la ejecución de penas a las personas jurídicas.

Artículo 961. Penas impuestas a las personas jurídicas

La ejecución de las penas impuestas a las personas jurídicas o las consecuencias accesorias a las penas impuestas a empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas sin personalidad jurídica, en los casos previstos en el Código Penal, se hará conforme a las normas sobre ejecución forzosa de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), que se aplicarán de oficio, con las especialidades previstas en este Título.

Artículo 962. Intervención y postulación

1. Las diligencias de ejecución que deban practicarse con la persona jurídica o entidad mencionada en el artículo anterior se entenderán con la persona especialmente designada para ello por su órgano de gobierno o administración. A falta de designación específica para la fase de ejecución, se practicarán con la persona designada con arreglo a lo establecido en el capítulo III, del título II, del libro I de esta ley.

Si la persona jurídica o entidad sin personalidad estuviera declarada rebelde, las diligencias se entenderán con el abogado y procurador designados en la causa.

2. En caso de incomparecencia injustificada del representante de la entidad a la audiencia o actuación que deba practicarse con la persona jurídica, el tribunal podrá proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de esta ley. En caso de que el representante no fuera habido ni pudiera ser sustituido conforme al procedimiento establecido en esta ley, se celebrará el acto con el abogado de la entidad condenada.

Artículo 963. Transformación, fusión, absorción o escisión de la persona jurídica tras la sentencia firme

1. En caso de transformación, fusión, absorción o escisión de la persona jurídica condenada, la entidad resultante habrá de designar un nuevo representante para la ejecución en los términos establecidos en las disposiciones generales de esta ley, continuándose la ejecución con dicha entidad.

2. La persona o personas jurídicas resultantes de la transformación, fusión, absorción o escisión de la persona jurídica condenada podrán solicitar del tribunal de ejecución que modere la pena que les haya sido trasladada en función de la proporción que guarden en relación con la persona jurídica originariamente responsable del delito.

Para la resolución de este incidente el tribunal convocará a las partes a una audiencia a la que las personas jurídicas solicitantes habrán de acudir con la documentación mercantil que justifique su pretensión y podrán proponer prueba pericial sobre tales extremos.

La incomparecencia injustificada a la vista del representante de la entidad comportará el decaimiento de la pretensión, que no podrá volver a plantearse.

El tribunal resolverá lo que proceda mediante auto, contra el que las partes podrán interponer recurso de apelación.

Artículo 964. Multa

1. En la ejecución de la condena al pago de multa impuesta a persona jurídica, en el requerimiento de pago se hará el apercibimiento de que si no hay pago voluntario o por vía de apremio se podrá acordar su intervención judicial hasta el pago total de la multa.

2. Cuando el Ministerio Fiscal o la persona jurídica condenada soliciten el pago fraccionado hasta un plazo de cinco años porque la cuantía de la multa ponga probadamente en peligro la supervivencia de aquella o el mantenimiento de los puestos de trabajo existentes en ella o cuando lo aconseje el interés general, deberán justificar tales extremos presentando los documentos o informes periciales que sean procedentes o instando del tribunal su incorporación o realización.

Para adoptar una decisión fundada, el tribunal encargado de la ejecución podrá ordenar la emisión de informes complementarios por los expertos que estime conveniente.

Artículo 965. Disolución de la persona jurídica por sentencia

1. La sentencia condenatoria firme en la que se imponga la pena de disolución de la persona jurídica se considerará a todos los efectos legales como causa de disolución de pleno derecho de la persona jurídica condenada.

2. La disolución se llevará a cabo conforme a las disposiciones de la legislación aplicable en atención a la naturaleza jurídica de la persona jurídica o entidad condenada, ordenándose su inscripción en el registro correspondiente.

Artículo 966. Intervención judicial

1. Si la sentencia no hubiese determinado exactamente el contenido de la intervención judicial, el tribunal encargado de la ejecución convocará a las partes a una audiencia para concretar su objeto, la persona que se hará cargo de ella y los plazos en que deberá realizar los informes de seguimiento.

A la audiencia habrá de comparecer la persona que represente a la persona jurídica condenada.

2. En todo caso, todo acto de enajenación o gravamen que no se corresponda con la actividad regular de la persona jurídica y que el interventor entienda que deba realizarse habrá de ser autorizado por el órgano judicial, previo informe del Ministerio Fiscal y una vez hayan sido oídas la persona jurídica y su defensa.

3. De oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, del interventor o de la persona jurídica condenada, el tribunal podrá modificar o suspender en cualquier momento la intervención judicial.

Asimismo, podrá decretar su cese definitivo cuando se hayan cumplido los fines perseguidos o ya no sea posible su cumplimiento.

Procederá el cese de la intervención acordada para la ejecución de la pena de multa cuando se haya abonado en su totalidad, así como los gastos generados por el proceso de intervención.

4. La intervención judicial y las decisiones de modificación, suspensión y finalización se harán constar registralmente.

Artículo 967. Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, contratar con el sector público y gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social

1. Cuando la pena impuesta en sentencia firme a la persona jurídica consista en la inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, contratar con el sector público y gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social para contratar con el sector público, será efectiva desde la firmeza de la sentencia, practicándose por el letrado de la Administración de Justicia la correspondiente liquidación de condena en la forma regulada en esta ley.

2. La sentencia y la liquidación de condena se comunicarán, para su anotación, a la Base de Datos Nacional de Subvenciones y Ayudas Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda y demás registros públicos en que deba constar.

Artículo 968. Suspensión de actividades de la persona jurídica y prohibición de realizar en el futuro actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito

1. Para la ejecución de las penas de suspensión de actividades de la persona jurídica y prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito, el letrado de la Administración de Justicia requerirá al representante legal de la persona jurídica condenada para que suspenda las actividades o para que se abstenga de realizar las actividades de que se trate, comenzando el inicio del cómputo del cumplimiento desde la fecha de notificación del requerimiento.

2. Practicada la liquidación de condena en la forma establecida en esta ley, firme que sea la misma, se comunicará a los registros públicos o privados donde la pena deba constar o surtir efecto.

Artículo 969. Clausura de los locales y establecimientos

1. Si la persona jurídica condenada tuviera varios locales o establecimientos y la sentencia no hubiera establecido cuál de ellos ha de ser clausurado, antes de resolver el tribunal encargado de la ejecución convocará a una audiencia a las partes para oírlas sobre esta cuestión.

2. Para la ejecución de la clausura se personará la comisión judicial, o las Fuerzas de Seguridad en quien se delegue la ejecución, en los locales y establecimientos afectados por la condena y se procederá al precinto de las dependencias de que se trate, requiriéndose al representante de la condenada para el cumplimiento de lo acordado.

Si la persona jurídica no compareciera a la diligencia de clausura, practicada esta será requerida de cumplimiento a través de su representante en el procedimiento o, en su caso, de su abogado.

3. La liquidación de condena tomará como fecha de inicio de la pena aquella en la que se haya procedido a la clausura efectiva de los locales o establecimientos, procediendo al abono del tiempo en que la condenada haya estado sometida a medida cautelar de idéntica naturaleza.

4. Las Fuerzas y cuerpos de Seguridad vigilarán periódicamente, conforme se indique por el tribunal en la orden de ejecución, el mantenimiento de la clausura ordenada y ejecutada.

5. La clausura se comunicará al Registro Mercantil para su inscripción.

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