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El delito de maltrato animal se haya regulado a día de la fecha en el artículo 337, capítulo IV «De los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos», Título XVI «De los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente», del LIBRO II del CÓDIGO PENAL, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo (LA LEY 4993/2015) (en adelante CP), con entrada en vigor el 1 de julio de ese mismo año, cuya redacción se da aquí por reproducida.

El delito de abandono animal se haya regulado a día de la fecha en el artículo 337 bis CP (LA LEY 3996/1995), capítulo IV «De los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos», Título XVI «De los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente», del LIBRO II del CÓDIGO PENAL, en la redacción dada por la, con entrada en vigor el 1 de julio de ese mismo año, cuya redacción se da aquí por reproducida.

1) Artículo 337.1 del CP. (LA LEY 3996/1995)

En este primer apartado del artículo se sancionan aquellas conductas que causan lesiones graves o que se someten al animal a explotación sexual. A la hora de definir cuando nos hallamos ante lesiones graves que cumplan las exigencias del tipo, la STS, Sala de lo Penal, de 20 de mayo de 2020, n. 186/2020, ponente D.ª Ana María Ferrer García (LA LEY 41039/2020) , efectúa una comparación con la regulación del código penal relativa a los delitos de lesiones contra las personas, especificando «…a la hora llenar de contenido un concepto valorativo como el de grave menoscabo a la salud, lo más plausible es establecer un parangón con las figuras penales de similares perfiles, en este caso las que protegen la integridad física de los humanos: los delitos de lesiones. Esta parece ser la pauta seguida por el legislador a la vista de la similitud en el enunciado de las modalidades agravadas previstas en uno y otro caso…», aunque introduciendo lógicos matices, así «…la lógica aconseja interpretar la modalidad básica del artículo 337.1 CP (LA LEY 3996/1995) como proyección de su equivalente cuando del delito de lesiones se trata (artículo 147.1 CP (LA LEY 3996/1995)), con imprescindibles modulaciones. Tomando como referencia el que se erige como concepto normativo básico en el delito de lesiones, el tratamiento médico o quirúrgico, será necesario que el animal requiera para su curación tratamiento veterinario, más allá del que se agota en una primera asistencia. Ahora bien, ese único presupuesto abarcaría detrimentos de la salud que difícilmente soportarían el calificativo de graves, lo que exige un plus que dependerá de las circunstancias del caso. Este podrá venir determinado por diversos factores. Entre ellos, sin afán de fijar un catálogo exhaustivo, habrán de valorarse la intensidad de la intervención veterinaria requerida; si hubiera exigido o no hospitalización; el riesgo vital generado por la herida o su potencialidad para acelerar significativamente procesos degenerativos; el período de tiempo durante el cual el animal haya estado imposibilitado para el desempeño de la actividad propia de su especie…». Es decir, es necesario en todo caso que haya existido tratamiento veterinario o quirúrgico más allá de una primera asistencia, pero no bastará tal circunstancia para colmar los requisitos del tipo, debiendo ser lesiones graves, aludiendo la sentencia a posibles ejemplos concretos, de modo que, el tipo y su interpretación autorizada deja abierta la puerta a distintas soluciones en función de las circunstancias de cada caso y, porque no decirlo, de la sensibilidad de los operadores jurídicos implicados.

El tipo es de comisión dolosa (no se sanciona la conducta imprudente), de resultado material y medios indeterminados de causación —en este sentido la SAP de Barcelona, Sección Octava, n. 161/2020, de fecha 30 de abril (LA LEY 71058/2020) de 2020//SAP Álava, Sección Segunda, n.o 123/2019, de fecha 15 de mayo de 2019 (LA LEY 254042/2019)//SAP de Madrid, Sección 17, n.o 136/2020 de fecha 3 de marzo de 2020 (LA LEY 46140/2020)—, siendo posible la comisión por omisión, tal y como se desprende de la SAP de Barcelona, Sección Octava, n.o 161/2020, de fecha 30 de abril de 2020 (LA LEY 71058/2020) que expresamente refiere «…Pues bien, como se ha indicado la conducta delictiva es de "medios abiertos" y en ella la omisión tiene un papel muy importante, porque no todos los supuestos son de muerte decididamente querida o causación de lesiones directas, por ejemplo, golpeando al animal. Al contrario, lo más habitual será que el delito se realice con conducta omisiva consciente y voluntaria como en el caso sucede…», y defienden también otras sentencias de algunas Audiencias cuando han tenido ocasión de pronunciarse al respecto, así SAP de Madrid, Sección 17, n.o 136/2020 de fecha 3 de marzo (LA LEY 46140/2020) de 2020//SAP de Madrid, Sección 29, n. 423/2019 de fecha 11 de julio de 2019 (LA LEY 125306/2019).

Hacer notar también que se exige que sea un maltrato injustificado, exigencia que no concurre en el tipo penal de maltrato hacia las personas, del artículo 147.3 (LA LEY 3996/1995) del CP (LA LEY 4993/2015) . El legislador tiene presente aquellas actividades que constituyendo un maltrato objetivo de un animal están amparadas por la normativa vigente, sin embargo, la palabra injustificado —según la RAE lo no justificado, siendo lo justificado conforme a justicia y razón— es lo bastante abstracta como para amparar conductas que siendo constitutivas objetivamente de maltrato y no amparadas por normativa aplicable, puedan considerarse en las circunstancias del caso por los operadores jurídicos implicados no merecedoras de reproche penal alguno.

2) Artículo 337.2 del CP. (LA LEY 3996/1995)

El tipo contempla una agravación del delito de maltrato animal previsto en el punto primero en base a una serie de circunstancias, así: a) Se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida del animal; b) Hubiera mediado ensañamiento; c) Se hubiera causado al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal; d) Los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad. De modo que si se causan lesiones graves o se somete al animal a explotación sexual concurriendo al tiempo alguna de las circunstancias señaladas, se aplica el tipo agravado.

La STS, Sala de lo Penal, de 20 de mayo de 2020, n.o 186/2020, ponente D.ª Ana María Ferrer García (LA LEY 41039/2020) , indica en relación a este tipo penal, siguiendo con la comparación de la regulación de los delitos de lesiones contra las personas, «…El artículo 337.2 incluye como tales las mismas que los artículos 148 y ss. Tanto aquellas que lo son por la entidad del menoscabo físico (artículo 149), las que se refieren a los medios comisivos (empleo de instrumentos peligrosos de los artículos 148.1), a los modos de ejecución (el ensañamiento artículos 148.2), o aquellas orientadas a proteger a los menores, como el perpetrar el hecho a su presencia (153.3). …».

3) Artículo 337.3 del CP. (LA LEY 3996/1995)

Castiga el maltrato animal que deriva en la muerte de este, predicándose aquí nuevamente los caracteres del tipo: comisión dolosa, de resultado material, medios indeterminados de causación siendo posible la comisión por omisión. Sí destacar que es una agravación del tipo del artículo 337.1 CP (LA LEY 3996/1995) , no contemplándose la agravación de la conducta cuando la muerte del animal es causada concurriendo algunas de las circunstancias que sí agravan la pena por las lesiones infringidas tipificadas en ese punto primero, circunstancias tales como haber ejecutado el acto mediante armas o instrumentos peligrosos, con ensañamiento o en presencia de un menor, regulación un tanto sorprendente.

4) Artículo 337.4 del CP. (LA LEY 3996/1995)

Se tipifica en este último apartado del artículo el maltrato animal que no causa ni la muerte ni lesiones graves ni es tampoco constitutivo de explotación sexual. Incidir que para sancionar por este tipo es necesario que, además de la comisión dolosa, se trate de un maltrato cruel, adjetivo que no se exige en el tipo penal de maltrato hacia las personas del artículo 147.3 del CP (LA LEY 3996/1995) , imponiendo la nota de crueldad en el comportamiento para ser calificado de típico —además de que debe tratarse, por supuesto, de un maltrato injustificado, exigencia que pesa para el tipo del artículo 337 CP (LA LEY 3996/1995) .

La ya reseñada Sentencia de la Sala de lo Penal de mayo de 2020, especifica al respecto de este delito que «… La acción típica del delito previsto en el artículo 337.4 es maltratar cruelmente. El maltrato no solo comprende los ataques violentos, sino todos los comportamientos que, por acción u omisión, sean susceptibles de dañar la salud del animal. No requiere el tipo la habitualidad, pero el adverbio modal "cruelmente" añade una nota de dureza o perversidad, de gratuidad en la actuación que permita deducir una cierta complacencia con el sufrimiento provocado. Presupuesto que podrá cumplirse, bien con un proceder aislado de suficiente potencia, o con una reiteración de actos que precisamente por su persistencia en el tiempo impliquen un especial desprecio hacia el sufrimiento y dolor susceptibles de irrogar…».

También impone esta sentencia la interpretación de la frase «… a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente…», a los efectos de tachar de incorrecta la interpretación pretendida por algunos de exigir maltrato cruel de animales domésticos en espectáculos no autorizados legalmente para considerar la realización del tipo, interpretación que, en la práctica, suponía dejar sin sanción los maltratos de los animales domésticos ejecutados en el ámbito privado, haciendo casi inexistente para estos la protección penal.

Así, la Sala explica que «…El n.o 4 del artículo 337 CP (LA LEY 3996/1995) fue incorporado por la LO 1 /2015, que suprimió el libro III dedicado a las faltas, si bien recuperó como delitos leves algunos de los comportamientos hasta entonces contenidos en aquel. Y así ocurrió con la antigua falta contra los intereses generales del artículo 632.2 CP (LA LEY 3996/1995), que con idéntica redacción pasó a conformar el citado apartado 4. … La ambigua fórmula "a animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente", alimentó la polémica respecto a la existencia o no de un doble nivel de protección. Es decir, si se confería un tratamiento diferenciado a favor de los animales domésticos, cuyo cruel maltrato quedaría encuadrado en la órbita del precepto cualquiera que fuera el lugar donde se desarrollara, frente al que afectaba a los animales que no encajan en esa categoría, cuya tipicidad quedaba condicionada a que la desconsiderada agresión tuviera lugar en espectáculos no autorizados legalmente. O si, por el contrario, este último presupuesto locativo afectaba a unos y a otros, lo que relegaba al ámbito administrativo el maltrato de animales domésticos sin proyección a terceros. Polémica que ahora reproduce el recurso, que se alinea con la interpretación que defiende la atipicidad de los hechos en cuanto que no se desarrollaron en espectáculo alguno…Esto es, los animales domésticos de los que no lo son, pues de haber querido, como pretende el recurrente, sancionar el maltrato de animales domésticos y de cualesquiera otros solo cuando el de ambos se produjera en espectáculos públicos no autorizados, le hubiera bastado con redactar el precepto aludiendo al maltrato de cualquier animal en espectáculos públicos no autorizados legalmente, sin necesidad de redundar en dos categorías. La distinción es muy significativa y conduce a la interpretación diferenciada de las conductas, máxime si reparamos en que lo contrario obstaculizaría la protección penal de los animales domésticos, en cuanto relegaría a simple infracción administrativa el maltrato cruel en el ámbito privado, que resulta precisamente el más propicio para ello».

5) Artículo 337.bis del CP (LA LEY 4993/2015).

Sanciona el abandono del animal en «…condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad…», de modo que habrá que valorar las circunstancias de cada caso a los efectos de sancionar o no penalmente las conductas de abandono enjuiciadas. Decir que la conducta de abandono sancionada solo puede ser ejecutada por aquel que ostente sobre el animal en cuestión algún tipo de responsabilidad, ya como propietario, poseedor o cuidador, tal y como apunta la siguiente SAP, Barcelona, Sección 7ª, n.o 384/2017, de fecha 8 de junio de 2017 (LA LEY 153518/2017) , al señalar expresamente «La acción típica descrita en el art. 337 bis del Código Penal (LA LEY 3996/1995) consiste en el abandono de un animal de los mencionados en el apartado primero del art. 337, y debemos entender que dicha acción únicamente puede ser realizada por quien previamente ostente la titularidad o posesión del animal en cuestión, posesión que implica el cuidado y disfrute del animal»; y que los animales protegidos por este tipo son los mismos que se identifican en el primer punto del artículo 337, así los domésticos o amansados, los que habitualmente están domesticados, los que temporal o permanentemente viven bajo control humano o aquellos que no vivan en estado salvaje.

A título de ejemplo, la SAP de Valencia, Sección 2ª, n.o 256/2020 de fecha 17 de junio de 2020 (LA LEY 80119/2020) castigó por esta vía el abandono de un gato en una carretera «A pesar de lo que manifiesta el recurso, el acusado abandona al gato, por lo que es autor de acuerdo con el CP (LA LEY 4993/2015). Además, el mencionado animal: 1.- tiene un comportamiento amansado y doméstico (folio 9), lo cual aumenta el riesgo producido por la conducta que se atribuye al acusado y 2.- si bien no hubo problemas, tuvo que ser localizado (folio 9, a unos metros del borde de la calzada —el agente manifiesta según la sentencia que tardan unos 5 o 10 minutos en llegar—), en un lugar peligroso, pues al estar en una carretera bastante transitada podía ser atropellado (como señala la sentencia de instancia). Por ello concurría el peligro típico. El hecho de tener que ser localizado, aunque tal como se ha indicado lo fuera sin especial dificultad, implica que la infracción debe reputarse consumada. …».

Se identifica el abandono no solo con el hecho de expulsar al animal doméstico o amansado del entorno del hogar, sino también con el hecho de no atender al animal del que se es responsable

Y la SAP de Barcelona, Sección 8ª, n.o 279/2018 de fecha 4 de junio de 2018 (LA LEY 127668/2018) en la que se identifica el abandono no solo con el hecho de expulsar al animal doméstico o amansado del entorno del hogar, sino también con el hecho de no atender al animal del que se es responsable, así «La conducta típica viene determinada por el verbo abandonar, adornado por aquello que la norma sustantiva añade ("en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad"). Se alude entre los estudiosos a una modalidad de maltrato "por desinterés" (o si, se quiere, "por dejadez"), que siempre precisa del efectivo abandono y, además, la puesta en peligro potencial de la vida o integridad del animal. En su sentido semántico (aquel que proporciona el Diccionario de la R.A.E.) abandonar supone "dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo".

La conducta sancionada, en consecuencia, no solamente puede colmarse mediante la expulsión física del animal de aquel entorno humano en que se encontraba acogido (con intención de desprenderse definitivamente de él) sino también (lo que resulta relevante en los presentes hechos) la inobservancia manifiesta del cumplimiento de las obligaciones más elementales del cuidador, traducidas en la dejación de las referentes a alimentación, atención y alojamiento. No cabe tampoco perder de vista, que la exigencia típica se complementa con que el abandono se lleve a cabo en condiciones en que pueda peligrar la vida o integridad del animal, lo que determina la configuración del tipo de peligro abstracto (en mejor locución de un sector doctrinal, "presunto") que, por supuesto, no precisa ni la muerte ni la efectiva afectación de su integridad».

A lo anterior sumar que la Dirección de Derechos de los Animales estaría elaborando un anteproyecto de Ley Orgánica de reforma del CP (LA LEY 4993/2015) en este campo, a efectos de lograr que la muerte de un animal con agravante —tal como ensañamiento, por ejemplo— suponga una pena de cárcel de mínimo 2 años y un día con el objetivo de asegurar el ingreso en prisión del condenado. Así lo habría aseverado el responsable al frente de tal dirección —La Nueva España—, noticia del 18 de agosto de 2020 o El Periódico, noticia de 6 de agosto de 2020).

Es la regla en esta clase de delitos la aplicación de la figura del delito continuado, no habiendo hallado quien suscribe condenas vía concurso real de delitos. Aquí un ejemplo, SAP, Huelva, n.o 19/2019, de fecha 22 de enero de 2019 (LA LEY 66428/2019), que, ante el recurso del Partido Animalista contra el Maltrato Animal que expresamente solicitaba la agravación de la condena en instancia pasando por castigar por treinta delitos de maltrato animal, un delito por cada animal maltratado, y no por un delito continuado de maltrato animal, desestima el mismo explicando el porqué del fracaso de la pretensión del apelante.

Así relata que «Ciertamente el apartado tercero del art. 74 CP (LA LEY 3996/1995) determina que quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales (salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo); sin embargo, en este supuesto no se han afectado bienes "eminentemente personales", pues si bien cada animal tiene su individualidad y se trata de un ser vivo que siente y que dispone de la protección oportuna para garantizar que sean respetadas su vida, su salud y su integridad y bienestar, no es posible —como muy acertadamente expone el Magistrado a quo— extender la interpretación del concepto de bienes eminentemente personales más allá de lo recogido en la propia redacción del tipo penal o de lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado como tal, que al determinar qué delitos quedan excluidos de la continuidad sólo incluye delitos contra las personas, sin que hasta el momento se incluyan delitos contra los animales».

Esta línea es la seguida por la todas las Audiencias Provinciales, aunque bien cierto es que la opción por la aplicación de la figura del delito continuado casi parece automática, de modo que si son varios los animales lesionados o matados se aplica siempre la vía punitiva del delito continuado, cuando bien pudiera ser, por las circunstancias a analizar en cada caso claro está, que las distintas actuaciones enjuiciadas surgieran, cada una de ellas, de un dolo renovado o diferente, pasando a integrar un delito independiente, de manera que resultara entonces oportuna su punición separada bajo las reglas del concurso real, si bien con los límites penológicos fijados en el artículo 76 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) . En todo caso, tal y como está regulado el delito continuado en el artículo 74 del CP (LA LEY 3996/1995), la aplicación de la norma del concurso real propia de los delitos contra las personas tales como homicidio o lesiones —delito este cuya sistemática y regulación ha tenido presente el Tribunal Supremo en su estudio del delito de maltrato animal—, es contraria, opino, a la legalidad vigente.

Por último, una mención mínima al bien jurídico defendido en estos tipos penales; mención mínima para constatar que no existe unanimidad en torno a qué bien jurídico nos estamos refiriendo, existiendo diversas tendencias al respecto, desde la que considera que es el bienestar animal, admitiendo que los animales son seres sintientes, a la que entiende que es la defensa del medio ambiente o la dignidad de la sociedad lo protegido.

A mayor avance social, mayor debe ser la protección a los animales: Un animal vive, siente el dolor, el hambre o el estrés, tal realidad no se puede ignorar y debe legislarse en consecuencia

Sea como sea, en nuestro ordenamiento, entendido de forma amplia, conviven diferentes sensibilidades en torno a la cuestión de fondo ligada forzosamente con la identificación del bien jurídico en estos delitos, cuestión de fondo relativa a si los animales deben ostentar o no algún estatuto propio, de modo que concurren posiciones que defienden que un animal vive, siente el dolor, el hambre o el estrés y que tal realidad no se puede ignorar y debe legislarse en consecuencia; con otras que consideran que los animales son cosas; pasando por posiciones intermedias que ligan el estatus del animal a la propia evolución moral y ética de la sociedad presumiendo que, a mayor avance social, mayor debe ser la protección a los animales.

Ejemplos de tales sensibilidades son el artículo 13 (LA LEY 6/1957) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea vigente, que estipula que los Estados deben respetar las exigencias del bienestar de los animales como seres sintientes —una errónea traducción del inglés especificó el término «sensibles»—; una reciente sentencia del Tribunal Constitucional, n.o 81/2020 de 15 de julio (LA LEY 76346/2020) , que expresamente declara «…la creciente preocupación por la protección de naturaleza, y en particular de los animales, constituye una tendencia generalizada en las sociedades más avanzadas, que es vista como una manifestación de progreso moral y como tal perfectamente acomodada a la dignidad del ser humano. En esta misma línea cabe recordar la ratificación por España del Convenio europeo sobre protección de animales de compañía de 1987, en cuyo preámbulo se señala que «el hombre tiene la obligación moral de respetar a todas las criaturas vivas». Desde esta perspectiva cobran sentido las diversas prescripciones de la Ley 6/2018 (LA LEY 12352/2018) a las que se hace mención en el recurso, en las que no cabe ver una preterición de la dignidad humana ni de los derechos inviolables que le son inherentes», y el vigente, todavía, artículo 333 del Código Civil (LA LEY 1/1889) en relación con el artículo 357 Código Civil (LA LEY 1/1889) del mismo texto legal, de los que se desprende la consideración de los animales como simples cosas muebles.

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