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Si el pasado 10 de noviembre de 2019 hablábamos en este articulo de las medidas en relación con los procesos de desahucio adoptadas en el Real Decreto-Ley 11/2020 de 31 de marzo (LA LEY 4471/2020) por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 y que fue modificado posteriormente en relación con dicha materia por el Real Decreto-Ley 15/2020 de 21 de abril (LA LEY 5476/2020); por el Real Decreto-Ley 16/2020 de 28 de abril (LA LEY 5843/2020); por el Real Decreto Ley 19 /2020 de 26 de mayo (LA LEY 7688/2020); por el Real Decreto-Ley 26/2020 de 7 de julio (LA LEY 11548/2020); por la Ley 3/2020 de 18 de septiembre (LA LEY 16761/2020) y por el Real Decreto-Ley 30/2020 de 29 de septiembre (LA LEY 17497/2020) y finalizábamos el mismo indicando que «restaba por ver si en los próximos meses y habida cuenta la situación sanitaria y económica del país no se procede al dictado de nuevas normas que amplíen los plazos o incluso se adopten otras medidas», así ha sido, habiéndose dictado el pasado 22 de diciembre de 2020 el Real Decreto Ley 37/2020 (LA LEY 25605/2020) de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes.

El Real Decreto Ley 37/2020 de 22 de diciembre (LA LEY 25605/2020) ha venido a introducir novedades en lo que afecta a la paralización de los procesos de desahucio que se regulaban en el Real Decreto Ley 11/2020 (LA LEY 4471/2020), tales como:

  • que la misma ya no se refiere tan solo a los desahucios derivados de la expiración del plazo o del impago de rentas previsto en el número 1º del artículo 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) (1) sino que se introduce un articulo 1 bis (LA LEY 4471/2020) que va a ampliar la paralización de los desahucios a los supuestos previstos igualmente en los puntos 2º, 4º y 7º del meritado precepto (2) , es decir, para los supuestos de precario, tutela sumaria de la posesión y protección de derechos reales inscritos, estableciéndose diferencias en la tramitación de la solicitud de dichas suspensiones como veremos a continuación
  • la paralización de los procesos de desahucio y/o lanzamientos hasta el 9 de mayo, habiéndose ampliado por tanto la moratoria que expiraba el 31 de enero de 2021.
  • la competencia para resolver sobre la suspensión o no del procedimiento o del lanzamiento es ahora del Juez que deberá resolver por Auto frente a la competencia anterior del Letrado de la Administración de Justicia que resolvía por Decreto
  • la suspensión extraordinaria se refiere actualmente a aquellas personas arrendatarias de una vivienda habitual que se encuentren en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva, situación que, aunque pudiera no derivarse directamente de las efectos de la COVID-19, indudablemente se ha visto agravada por estos, frente a la situación anterior que se refería tan sólo a arrendadores que acreditasen encontrarse en situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida como consecuencia de los efectos de la expansión del COVID-19.
  • Se prevé el derecho de arrendadores y propietarios a una compensación cuando la administración competente, en los tres meses siguientes a la fecha en que se emita el informe de los servicios sociales señalando las medidas adecuadas para atender la situación de vulnerabilidad acreditada facilitando el acceso de las personas vulnerables a una vivienda digna, no hubiera adoptado tales medidas con las especialidades para los diferentes supuestos que se verán a continuación

Así, en primer lugar como señalábamos, el Real Decreto Ley 37/2020 (LA LEY 25605/2020) reforma el articulo 1 del Real Decreto Ley 11/2020 (LA LEY 4471/2020) e introduce un nuevo articulo 1 bis para ampliarlos supuestos de paralización de los desahucios ylanzamientos a otros supuestos que no tengan que ver con la ley de arrendamientos urbanos (LA LEY 4106/1994).

I. Paralización del procedimiento en los casos del articulo 250.1.1º de la LEC

Comienza el articulo 1 del RD-Ley 37/2020 (LA LEY 25605/2020) que da una nueva redacción a su vez del articulo 1 del RD-Ley 11/2020 (LA LEY 4471/2020) señalando que «1. Desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley y hasta la finalización del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre (LA LEY 19800/2020), por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre (LA LEY 20702/2020), en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (LA LEY 4106/1994), que pretendan recuperar la posesión de la finca,se haya suspendido o no previamente el proceso en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 441 de dicha ley, lapersona arrendataria podrá instar,de conformidad con lo previsto en este artículo, un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el Juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva.» En este primer punto debemos señalar que la referencia que efectúa el precepto al «apartado 5 del artículo 441 de dicha ley», lo es a la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) aunque no la mencione en su redacción. Dicho precepto ya preveía la posibilidad de que en los supuestos del numero 1º del articulo 250.1 LEC (LA LEY 58/2000), el Letrado de la Administración de Justicia suspendiera el procedimiento hasta que se adoptaran las medidas que los servicios sociales considerasen oportunas y durante un plazo máximo de un mes o tres meses si el arrendador era persona jurídica, todo ello a instancia del demandado, que podía acudir a los servicios sociales a tal fin si a su derecho interesaba.

En cuanto a quienes pueden solicitar la paralización del procedimiento, a diferencia de lo que ocurría con la anterior redacción, la exposición de motivos del Real Decreto 37/2020 prevé la posibilidad de la persona arrendataria de una vivienda habitual de instar un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva, situación que, aunque pudiera no derivarse directamente de las efectos de la COVID-19, indudablemente se ha visto agravada por estos, si bien en la redacción anterior se limitaba a los supuestos de los arrendatarios que acreditaran encontrarse en situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida como consecuencia de los efectos de la expansión de COVID-19, salvándose ahora aquellos supuestos de las personas que se encontraban en situación de vulnerabilidad no directamente provocado por el Covid-19 pero sí agravado por el mismo, supuestos que desafortunadamente han aumentado en estos últimos meses de pandemia

Esta paralización como ya ocurría anteriormente puede darse en dos momentos:

a. Suspensión del lanzamiento: En caso de estar ya señalado el lanzamiento, el Letrado de la Administración de Justicia lo comunicará a los servicios sociales competentes que deberán presentar un informe en el plazo máximo de 10 díasen el que se valore la situación de vulnerabilidad del arrendatario y, en su caso, del arrendador, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.El Juez, a la vista de la documentación presentada y del informe de servicios socialesdictará un autoen el que se acordará la suspensión del lanzamiento si se considera acreditada la situación de vulnerabilidad económica y, en su caso, que no debe prevalecer la vulnerabilidad del arrendador.Si no se acreditara la vulnerabilidad por el arrendatario o bien debiera prevalecer la situación de vulnerabilidad del arrendador acordará la continuación del procedimiento.

Así por tanto, la única posibilidad que encontramos de no suspensión del lanzamiento es que el arrendador fuera asimismo persona en situación de vulnerabilidad cuya situación deba prevalecer frente a la del arrendatario

b. Suspensión del procedimiento por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 o por no haberse celebrado la vista, nuevamente el juez, a la vista de la documentación presentada y del informe de servicios sociales suspenderá por auto dicho plazo o la celebración de la vista hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales competentes estimen oportunas.

Cualquiera de estas medidas, tanto el lanzamiento como la suspensión de la vista o de los plazos del 440.3 LEC (LA LEY 58/2000),no podrán prorrogarse más allá del 9 de mayo de 2020, fecha de fin de la prórroga del estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020 de 25 de octubre (LA LEY 19800/2020) y prorrogado por el Real Decreto 956/2020 de 3 de noviembre (LA LEY 20702/2020).

Como vemos, si bien en la anterior redacción del articulo 1 del RD Ley 11/2020 (LA LEY 4471/2020) la competencia para acordar la suspensión era del Letrado de la Administración de Justicia, actualmente con la nueva redacción dada a este precepto por el Real Decreto Ley 37/2020 (LA LEY 25605/2020), la competencia se atribuye al Juez, que deberá resolver por Auto

Si bien se otorga la posibilidad de que el mismo auto contenga nueva fecha para el lanzamiento o para la celebración de la vista, en la práctica procesal esto no va a ocurrir por cuanto que dicha medida prevista por el legislador en vez de agilizar puede dar lugar a todo lo contrario ya que nos podemos encontrar con una nueva prórroga del estado de alarma o cualquier otra medida nueva que pueda acordarse y por ende la necesidad del dictado de una nueva resolución suspendiendo dichos señalamientos y fijando una fecha posterior, debiendo proceder a la reorganización de las agendas judiciales, lo cual provoca una multitud de actos procesales (dictado de nuevas resoluciones, notificación de las mismas, posibles recursos,etc) que ralentizan el proceso.

Los requisitos para que dicha suspensión sea acordada por el Juez no han variado respecto de la situación anterior y son:

  • la acreditación por parte del arrendatario y/o en su caso del arrendador, de encontrarse en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica a que se refiere el artículo 5 del Real Decreto-Ley 11/2020 (LA LEY 4471/2020) entre las que se encuentra:
    • a) Que el arrendatario pase a estar en situación de desempleo, Expediente Temporal de Regulación de Empleo (ERTE), o haya reducido su jornada por motivo de cuidados, en caso de ser empresario, u otras circunstancias similares que supongan una pérdida sustancial de ingresos, no alcanzando por ello el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria con carácter general, la cantidad de 1.613,52 euros que equivale a tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM que se sitúa en 537,84 euros).

      Este límite se va incrementando en función de distintos factores tales como hijo a cargo o persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar, unidad familiar monoparental, que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad igual o superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral; o que el arrendatario tenga parálisis cerebral, enfermedad mental, o discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65 por ciento.

    • b) Que la renta arrendaticia, más los gastos y suministros básicos tales como electricidad, gas gasoil, agua corriente, telecomunicaciones y contribución a la comunidad de propietarios resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.
    • c) Además se señala que se entenderá por unidad familiar la compuesta por el arrendador, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar y su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita, que residan en la vivienda.
  • Que a su escrito solicitando la suspensión se acompañen los documentos a que se refiere el artículo 6.
    • a) En caso de situación legal de desempleo, mediante certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo.
    • b) En caso de cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.
    • c) Número de personas que habitan en la vivienda habitual:
      • i. Libro de familia o documento acreditativo de pareja de hecho.
      • ii. Certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas en la vivienda, con referencia al momento de la presentación de los documentos acreditativos y a los seis meses anteriores.
      • iii. Declaración de discapacidad, de dependencia o de incapacidad permanente para realizar una actividad laboral.
    • d) Titularidad de los bienes: nota simple del servicio de índices del Registro de la Propiedad de todos los miembros de la unidad familiar.
    • e) Declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse sin recursos económicos suficientes según este real decreto-ley. Esta declaración será bastante en el caso de no poder aportarse los documentos incluyéndose en dicho supuesto los motivos por los que no pueden aportarse en el momento de su solicitud, si bien se exigía que con posterioridad la finalización del estado de alarma y sus prórrogas en el plazo de un mes se deberían aportar.

Si bien el articulo 150.4 de la Ley 1/2000 (LA LEY 58/2000), de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dispone que «Cuando la notificación de la resolución contenga fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda, se dará traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social por si procediera su actuación, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados», se entenderá que concurre el consentimiento tanto de la persona arrendataria como arrendadora por la mera presentación de la solicitud de suspensión o de vulnerabilidad sobrevenida respectivamente, ya que así se prevé expresamente en el Real Decreto Ley 11/2020 (LA LEY 4471/2020)

La forma de solicitarlo será mediante un escrito dirigido al Juzgado y al procedimiento de desahucio en concreto que se esté tramitando y en el que consten los requisitos vistos anteriormente; nada se dice sobre la necesidad de que en dicho escrito conste la intervención de abogado y procurador. Si bien en los procesos de cuantía superior a 2000 euros los particulares deben comparecer asistidos por letrado y representados por procurador es de entender que por la finalidad de protección con la que nace el precepto no se exija la concurrencia de los mismos al tiempo de su presentación.

Una vez acreditada la vulnerabilidad y antes de la finalización del plazo máximo de suspensión, las administraciones públicas competentes deberán adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales para satisfacer la necesidad habitacional de la persona

Una vez acreditada la vulnerabilidad, antes de la finalización del plazo máximo de suspensión, las Administraciones públicas competentes deberán, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez aplicadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal, y elLetrado de la Administración de Justicia deberá dictar en el plazo máximo de tres días decreto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento.

La disposición adicional segunda del Real Decreto Ley 37/2020 (LA LEY 25605/2020) establece una compensación para los arrendadores afectados por la suspensión extraordinaria prevista en el artículo 1 del RD Ley 11/2020 (LA LEY 4471/2020) consistiendo la misma en el valor medio que correspondería a un alquiler de vivienda en el entorno en que se encuentre el inmueble determinado a partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento, más los gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido el arrendador, por el período que medie entre que se acordare la suspensión y el momento en el que la misma se levante por el Tribunal o por finalizar el estado de alarma. Asimismo se dispone que si dicho valor fuera superior a la renta que viniera percibiendo el arrendador, la compensación consistirá en renta dejada de percibir durante el mismo período señalado anteriormente más los gastos corrientes.

La solicitud de compensación podrá presentarse hasta un mes después de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre (LA LEY 19800/2020), debiendo formular el arrendador una exposición razonada y justificada de la compensación que considere procedente sobre la base de los criterios indicados anteriormente. Encontrándose dicho Real Decreto modificado por el Real Decreto 956/2020 de 3 de noviembre (LA LEY 20702/2020), por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el anterior hasta el 9 de mayo el 2020, el plazo para la solicitud será hasta el 9 de junio de 2020

II. Paralización del procedimiento en los supuestos de los apartados 2º,4º y 7º del artículo 250.1 LEC (precario, tutela sumaria de la posesión y protección de derechos reales inscritos)

El Real Decreto 37/2020 crea un nuevo articulo 1 bis en el Real Decreto Ley 11/2020 (LA LEY 4471/2020)con objeto de dar respuesta a las situaciones en las que los procedimientos de desahucio y lanzamiento afecten a personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional, en los que se atribuye al Juez la facultad de suspender el lanzamiento, previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto y las circunstancias, hasta que los servicios sociales competentes puedan ofrecer las soluciones más adecuadas que hagan frente a la carencia de una vivienda digna, en el contexto de la excepcionalidad del estado de alarma.

Las especialidades que encontramos en este supuesto frente a los supuestos del punto 1º del articulo 250.1 LEC (LA LEY 58/2000) son:

  • Se trata de grandes tenedores ya que será necesario que se trate de viviendas que pertenezcan a personas jurídicas o a personas físicas titulares de más de diez viviendas
  • El Juez tomará la decisión previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto, teniendo en cuenta, entre otras que procedan, las siguientes circunstancias:
    • a) Las circunstancias relativas a si la entrada o permanencia en el inmueble está motivada por una situación de extrema necesidad. Al efecto de analizar el estado de necesidad se valorará adecuadamente el informe de los servicios sociales emitido conforme al apartado siguiente.
    • b) Las circunstancias relativas a la cooperación de los habitantes de la vivienda con las autoridades competentes en la búsqueda de soluciones para una alternativa habitacional que garantizara su derecho a una vivienda digna.
  • Para que se produzca la suspensión, las personas que ocupen la vivienda sin titulo deberán ser :
  • Además se deberá acreditar que se encuentran en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en la letra a) del artículo 5 (LA LEY 12016/2006) del presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1 (LA LEY 12016/2006) y a los que nos hemos referido anteriormente y damos aquí por reproducidos.
  • En estos casos el Letrado de la Administración de Justicia, dará traslado de dicha acreditación:
    • al demandante o denunciante. En este punto no se menciona a qué fin ni por cuánto tiempo se da traslado, entendiendo que se efectúa para que éste pueda hacer alegaciones, y en cuanto al plazo, que se trata del mismo plazo de 15 días de que disponen los servicios sociales a fin de presentar alegaciones que serán tenidas en cuenta por el Juez para acordar la suspensión o no del procedimiento de darse alguno de los supuestos del apartado 7 de este articulo 1 bis y que se verán a continuación.
    • a los servicios sociales competentes para que presenten informe, que deberá ser emitido en este caso en el plazo máximo de quince días, en vez de los diez que se preveían para el punto 1º del articulo 250.1 LEC (LA LEY 58/2000)
  • Durante el plazo máximo de suspensión fijado, las administraciones públicas competentes deberán, caso de quedar constatada la vulnerabilidad económica, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Unavez adoptadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal competente,y el Juez deberá dictar en el plazo máximo de tres días auto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento y el correspondiente lanzamiento. En este caso se otorga la competencia al Juez, si bien en el supuesto de punto 1º del 250.1 la competencia es del Letrado de la Administración de Justicia
  • El juez acordará la continuación del procedimiento si el solicitante no acreditara la vulnerabilidad o no se encontrara entre las personas con derecho a instar la suspensión o si la entrada o permanencia en la vivienda ha tenido lugar en los siguientes supuestos que prevé el apartado 7:
    • a) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física, si en dicho inmueble tiene su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada, sin perjuicio del número de viviendas de las que sea propietario.
    • b) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una persona física que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada.
    • c) Cuando la entrada o permanencia en el inmueble sea consecuencia de delito.
    • d) Cuando existan indicios racionales de que la vivienda se esté utilizando para la realización de actividades ilícitas.
    • e) Cuando la entrada o permanencia se haya producido en inmuebles de titularidad pública o privada destinados a vivienda social y ya se hubiera asignado la vivienda a un solicitante por parte de la administración o entidad que gestione dicha vivienda.
    • f) Cuando la entrada en la vivienda se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley. A tal fin, la Disposición Final Segunda del Decreto Ley establece la entrada en vigor en el mismo día de la publicación en el BOE, es decir, el 23 de diciembre de 2020.

La disposición adicional segunda del Real Decreto Ley 37/2020 (LA LEY 25605/2020) prevé igualmente la posibilidad de una compensación para los propietarios de las viviendas afectadas por las medidas adoptadas conforme al artículo 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020 (LA LEY 4471/2020) si durante los tres meses siguientes a la fecha en que se emita el informe de los servicios sociales señalando las medidas adecuadas para atender la situación de vulnerabilidad acreditada, tales medidas no se hubieran adoptado por la Administración competente y en estos casos, siempre que los propietarios acrediten que la suspensión del lanzamiento les haya ocasionado perjuicio económico al encontrarse la vivienda ofertada en venta o arrendamiento con anterioridad a la entrada en el inmueble.

El alcance y plazos para la solicitud de la compensación son los mismos que para los supuestos del articulo 1 del Real Decreto Ley 11/2020 (LA LEY 4471/2020) que veíamos antes.

Con la última reforma hay que destacar favorablemente las medidas de compensación previstas para los arrendadores que, aunque escasas, suponen un gran paso frente a la situación anterior

De la presente reforma debemos aplaudir que se haya ampliado a los supuestos de arrendatarios que se encuentran en situación de vulnerabilidad causada no sólo como consecuencia directa del SARS CoV-2, sino que se hubiera visto agravada por ella, dando así solución a los problemas que se estaban generando en la práctica forense en dichos supuestos no previstos por el anterior Real Decreto Ley y cuyo número desafortunadamente ha ido creciendo exponencialmente, si bien los operadores jurídicos dudamos de que los servicios sociales puedan cumplir los plazos previstos en este Real Decreto Ley para presentar los informes solicitados por el Letrado de la Administración de Justicia en los supuestos contemplados en el mismo, con el consiguiente retraso del procedimiento. Por otro lado hay que destacar también favorablemente las medidas de compensación previstas para los arrendadores, que, aunque escasas suponen un gran paso frente a la situación anterior.

Por último indicar que la única explicación que encontramos a que la competencia para resolver sobre la suspensión del procedimiento haya sido otorgada al Juez cuando en la redacción anterior el encargado era el Letrado de la Administración de Justicia, es, que si bien para los juicios verbales de desahucio del articulo 250.1 (LA LEY 58/2000) 1º de la LEC el legislador optó en 2011 por atribuir no sólo la dirección del procedimiento sino también, en determinados supuestos la resolución del mismo creando así un título ejecutivo que facilita el lanzamiento del inmueble y la reclamación de las rentas debidas, no corresponde a éste dicha competencia en los demás supuestos del articulo 250.1LEC, entendiendo por tanto que, a fin de no establecer diferencias en la tramitación y sobre todo en los recursos que pueden caber frente a las resoluciones que se dicten en los diferentes supuestos del articulo 1 (LA LEY 4471/2020) y del 1 bis del Real Decreto 11/2020 (LA LEY 4471/2020), se ha optado por atribuir también la competencia en los supuestos del artículo 1 del Real Decreto al Juez.

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