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TJUE, Sala Quinta, Sentencia 18 Nov. 2020. Asunto C-147/2019 (LA LEY 156853/2020)

En el litigio principal dos entidades gestoras de derechos de propiedad intelectual reclamaron a Atresmedia el pago de la indemnización correspondiente por actos no autorizados de comunicación pública de fonogramas con fines comerciales a través de los canales de televisión que explota.

Consta que determinados fonogramas fueron incorporados en grabaciones audiovisuales que contienen la fijación de obras audiovisuales y que posteriormente esas grabaciones audiovisuales fueron objeto de comunicación pública en cadenas de televisión de titularidad de Atresmedia.

La cuestión que se plantea es si los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de los fonogramas en cuestión deben percibir una remuneración equitativa y única, como establecen el art. 8.2 de la Directiva 92/100/CEE, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, y el art. 8.2 de la Directiva 2006/115/CE, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, cuando las grabaciones audiovisuales sean objeto de comunicación pública posteriormente.

El Tribunal Superior de Justicia Europeo responde negativamente a dicha cuestión al disponer que los usuarios no tienen que pagar la remuneración equitativa y única que establecen dichos artículos cuando efectúen una comunicación pública de grabaciones audiovisuales que contengan la fijación de obras audiovisuales en las que se hayan incorporado fonogramas o reproducciones de dichos fonogramas.

Para alcanzar esta conclusión el TJUE analiza si una grabación audiovisual que contenga la fijación de una obra audiovisual debe calificarse de «fonograma» o «reproducción de dicho fonograma», y para ello se remite a los conceptos que figuran en las normas de Derecho internacional que sirven de guía para interpretar la Directiva 92/100 y la Directiva 2006/115.

A tenor del art. 3 b) de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961, el concepto de «fonograma» se define como toda fijación «exclusivamente sonora» de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos. De ello se deduce que no puede incluirse en este concepto una fijación de imágenes y sonidos, ya que esta fijación no puede calificarse de «exclusivamente sonora».

Igualmente, según el art. 2 b) del Tratado de la OMPI sobre Interpretaciones o Ejecuciones y Fonogramas, se entenderá por «fonograma» «toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual».

Por consiguiente, una fijación de sonidos incorporada en una obra cinematográfica u otra obra audiovisual no esté comprendida en el concepto de «fonograma».

Respecto al concepto de «reproducción de un fonograma», el Tribunal señala que, dado que una grabación audiovisual que contenga la fijación de una obra audiovisual no puede calificarse de «fonograma» a los efectos del art. 8.2 de la Directiva 92/100 o del art. 8.2 de la Directiva 2006/115, tal grabación tampoco podrá constituir un ejemplar de ese fonograma ni, por tanto, estar incluida en el concepto de «reproducción» de dicho fonograma a los efectos de esas mismas disposiciones.

En estas circunstancias, el Tribunal concluye que una grabación audiovisual que contenga la fijación de una obra audiovisual no podrá calificarse de «fonograma» o «reproducción de dicho fonograma» a los efectos del art. 8.2 de la Directiva 92/100 o del art. 8.2 de la Directiva 2006/115.

La sentencia añade que esta interpretación no pasa por alto los objetivos de ambas Directivas, que consisten en garantizar la continuidad del trabajo creativo y artístico de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes, y, de este modo, en permitir que se alcance un equilibrio adecuado entre el interés de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas a percibir una remuneración por la difusión de un fonograma determinado y el interés de los terceros en poder emitir dichos fonogramas o comunicarlos al público en condiciones razonables. Pero esos objetivos deben alcanzarse mediante la celebración, con motivo de la incorporación de los fonogramas o las reproducciones de dichos fonogramas en las obras audiovisuales de que se trate, de acuerdos contractuales entre los titulares de los derechos sobre los fonogramas y los productores de las obras, de modo que la remuneración de los derechos afines sobre los fonogramas como consecuencia de la incorporación se realice a través de esos acuerdos contractuales.

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