Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sentencia 1137/2020, 29 Dic. Rec. 240/2018 (LA LEY 183580/2020)
Giro en la doctrina sobre la contratación temporal para obra o servicio en las contratas.
Con esta sentencia, el Supremo declara la ilicitud de la fórmula de acudir a este tipo de contrato temporal cuando la actividad de la empresa es la de prestar servicios para terceros de forma habitual. En estos casos, la delimitación temporal propia del nexo contractual entablado con la empresa cliente, no justifica sin más el recurso a la contratación temporal ya que se desnaturalizan los presupuestos del art. 15.1.a) ET (LA LEY 16117/2015).
Aunque es cierto que la actividad de la empleadora queda sujeta a los flujos variables de demanda de la empresa cliente, ello sin más no basta para acudir a la modalidad de contrato por obra o servicio porque a tenor de lo dispuesto en nuestro ET, este contrato se caracteriza fundamentalmente porque sirve para desarrollar tareas con autonomía y sustantividad dentro de la actividad de la empresa, cosa que no sucede cuando precisamente el objeto de la contrata es la actividad ordinaria, regular y básica de la empleadora.
Para atender a las variaciones y necesidades de demanda de la empresa cliente y las decisiones sobre la dimensión de la plantilla, no es obligatorio acudir a la contratación temporal, ya que existen otros mecanismos válidos y eficaces.
Este cambio de doctrina se justifica aún más si cabe en el presente caso en el que la actividad objeto de la contrata mercantil, - con la que se pretende dar cobertura al contrato de obra o servicio de los trabajadores-, es la actividad ordinaria y estructural de la empresa comitente. Suscrito un contrato para obra o servicio con justificación en la contrata adjudicada a la empleadora, cuyo objeto eran las labores de mantenimiento en la sede de la empresa principal, la actividad de la empleadora se ha mantenido en el tiempo -al igual que lo ha hecho, en los mismos términos, la prestación de servicios del trabajador-, incluso pese a diferentes modificaciones de la contrata y, también, pese al cambio de adjudicataria de la misma, y sin que la prestación de servicios del trabajador se haya visto interrumpida ni alterada en ningún momento.
Por ello, una actividad que nunca podría haber sido objeto de contrato temporal por carecer de autonomía y sustantividad propia, no puede convertirse en adecuada a tal fin cuando dicha actividad se subcontrata, - subraya la Sala-.
En definitiva, una contratación mercantil de la empleadora con la empresa cliente, no se identifica con una obra o servicio determinado cuando la actividad de la empleadora es precisamente cíclica en función de las necesidades del cliente, y no justifica la temporalidad de las relaciones laborales.
O, dicho de otro modo, la modalidad contractual de obra o servicio determinado no queda justificada solo por la existencia de un vínculo mercantil de la empresa con un tercero, porque la celebración de una contrata de la empresa con otra que actúa como cliente no puede ser calificada como obra o servicio a los efectos de justificar la duración temporal del contrato de trabajo.
Y con esta nueva doctrina se destierra la anterior de la Sala en la que se mantenía la posibilidad de la contratación temporal por parte de la empresa principal con el argumento de que existía una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida por las necesidades del cliente y por ello ambas partes, - empresa y trabajador-, conocían un límite temporal previsible. Como se ha comprobado, esto no es así siempre, pues en muchas ocasiones las contratas se suceden en el tiempo y la expectativa de finalización se torna bastante remota, por lo que se desnaturaliza el objeto y finalidad de este tipo de contratación temporal.