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I. Introducción

Tras la entrada en vigor del «Brexit» el día 1 de enero del 2021, los ciudadanos británicos que se encuentran privados de libertad en los centros penitenciarios españoles, así como los nacionales españoles que se encuentren en las cárceles británicas se podrán ver afectados en algunas cuestiones relativas al cumplimiento de sus condenas, previstas y reguladas en algunas de las siguientes Decisiones Marco del Consejo la Unión Europea, entre ellas: la 2008/909/JAI, de 27 de noviembre de 2008 (LA LEY 17825/2008), relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea; la 2008/947/JAI, de 27 de noviembre de 2008 (LA LEY 18706/2008), relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada con miras a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas; la 2002/584/JAI, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros y, la 2008/675/JAI, de 24 de julio de 2008 (LA LEY 10457/2008), relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal.

Las tres primeras de estas Decisiones Marcos, fueron transpuestas a nuestro ordenamiento jurídico interno por la Ley 23/2014, de 20 de noviembre (LA LEY 17707/2014), de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea y, la cuarta, fue transpuesta por la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre (LA LEY 17208/2014), sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea, que también transpuso la Decisión Marco 2009/315/JAI, de 26 de febrero de 2009 (LA LEY 5957/2009), relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre Estados miembros.

Estas normas Comunitarias, junto con otras de esta o semejante naturaleza jurídica y jerarquía normativa, configuran lo que se ha venido a denominar el «espacio común de libertad, seguridad y justicia» creado por el Tratado de Ámsterdam de 1997 (LA LEY 1982/1999), cuya base es la cooperación judicial entre los Estados miembros de la Unión Europea, que se cimienta en dos principios básicos, como son: el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales de los Estados miembros y la armonización de sus legislaciones. Ambos principios, fueron recogidos en nuestro ordenamiento interno a través de la ya citada Ley 23/2014, de 20 de noviembre (LA LEY 17707/2014), publicada en el BOE del día 21 de noviembre de 2014, y que entró en vigor el día 11 de diciembre.

En cuanto al primero de los principios —el reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales— que está basado en la confianza mutua entre los Estados miembros de la Unión Europea (UE), supuso la modificación, radical, de las relaciones entre dichos Estados miembros, al sustituir las antiguas comunicaciones entre autoridades gubernativas por una comunicación directa y exclusiva entre sus autoridades judiciales, lo que permite que una resolución emitida por una autoridad judicial de un Estado miembro sea reconocida y ejecutada en otro Estado, automáticamente, salvo algunas pocas excepciones tasadas.

En cuanto a segundo de los principios —la armonización de legislaciones— la Ley 23/2014 (LA LEY 17707/2014), transpone como nuevas al ordenamiento interno español cinco Decisiones Marco y una Directiva, y al mismo tiempo, incorpora otras cuatro Decisiones Marco ya transpuestas, en su momento, al ordenamiento interno español (1) , todo ello con la finalidad de evitar la dispersión normativa y facilitar el conocimiento y manejo de la misma por los profesionales del derecho, tal y como, expresamente, se indica en la propia Exposición de motivos de dicha Ley 23/2014 (LA LEY 17707/2014).

Estos dos principios —reconocimiento mutuo y armonización de legislaciones— tienen como finalidad facilitar la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de delitos por los órganos policiales y jurisdiccionales, así como la correcta ejecución de las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales en los procesos penales, todo ello con el objetivo de posibilitar una protección jurídica trasnacional de los ciudadanos que conviven en un espacio común, donde resultaría muy complicado perseguir conductas punibles, teniendo en cuenta la disparidad de legislaciones procesales, penales y penitenciarias que conviven en ese espacio común europeo.

En concreto, es a la legislación penitenciaria a la que nos vamos a referir en este trabajo con el objetivo de valorar los aspectos relativos al cumplimiento de la condena, que pueden verse afectados por el «Brexit» para los ciudadanos privados de libertad en ambos Estados (España y Reino Unido).

II. Cuestiones penitenciarias que pueden verse afectadas por el «Brexit»

Las cuestiones relativas al cumplimiento de las condenas impuestas por las autoridades judiciales, que se verán afectadas entre España y el Reino Unido por el «Brexit» serán, especialmente, las relativas al traslado de personas condenadas, reguladas en la Decisión Marco 2008/909/JAI de 27 de noviembre de 2008 (LA LEY 17825/2008), transpuesta a nuestro ordenamiento interno en el Título III (arts.63 a (LA LEY 17707/2014)92) de Ley 23/2014, de 20 de noviembre (LA LEY 17707/2014); las relativas a las resoluciones de libertad vigilada y penas sustitutivas, reguladas en la Decisión Marco 2008/909/JAI, de 27 de noviembre de 2008 (LA LEY 17825/2008), transpuesta a nuestro ordenamiento interno en el Título IV (arts. 93 a (LA LEY 17707/2014)108) de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre (LA LEY 17707/2014); las relativas a la orden europea de detención y entrega, reguladas en la Decisión Marco 2002/584/JAI, de 13 de junio (LA LEY 8343/2002) de 2020, transpuesta, actualmente, a nuestro ordenamiento interno en el Título II (arts. 34 a (LA LEY 17707/2014)62) de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre (LA LEY 17707/2014) y, las cuestiones relativas a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal, reguladas en la Decisión Marco 2008/675/JAI, de 24 de julio de 2008 (LA LEY 10457/2008), transpuesta a nuestro ordenamiento interno en el Título II (arts. 14 (LA LEY 17208/2014) y 15) de la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre (LA LEY 17208/2014).

1. Las relativas al traslado de personas condenadas

A) Normativa aplicable

A partir del 1 de enero de 2021, deja de ser de aplicación entre España y el Reino Unido la Decisión Marco 2008/909/JAI de 27 de noviembre de 2008 (LA LEY 17825/2008), de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por la que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, transpuesta, como hemos indicado, a nuestro ordenamiento interno en el Título III de Ley 23/2014, de 20 de noviembre (LA LEY 17707/2014), de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea (LRM), que posibilitaba que los españoles condenados y que se encuentran presos en el Reino Unido, puedan cumplir la pena en España y, a la inversa, que reclusos británicos que están en territorio español puedan hacerlo en su país de origen.

El procedimiento que está establecido en este Título III de la LRM («Resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad» arts. 63 a 92 (LA LEY 17707/2014)) tiene como características fundamentales, entre otras: la necesidad de que exista una sentencia firme condenatoria a pena o medida privativa de libertad, dictada en un procedimiento penal, no de otra naturaleza, y como consecuencia de la comisión de una infracción penal y que no existan causas pendientes; abarca, tanto a penas y medidas privativas de libertad, como medidas de internamiento, incluyendo las dictadas por Juzgados de Menores; se exige que la ejecución esté pendiente, total o parcialmente, y en este segundo caso que resten más de seis meses de cumplimiento y, por último, se requiere que con la ejecución de la pena en el país de origen de los condenados se facilite la reinserción social de los mismos.

El traslado de personas condenadas por el procedimiento del Convenio de Estrasburgo requiere la confluencia de tres voluntades: la del país de condena, la del país de cumplimiento y la del propio solicitante

La normativa a aplicar desde el 1 de enero del 2021 será el Convenio traslado de personas condenadas (Convenio de Estrasburgo), hecho en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983 (CETPC), con su Protocolo Adicional del 18 de diciembre de 1997 (2) . El traslado de personas condenadas en los términos que recoge, este Tratado multilateral de Estrasburgo podrá llevarse a cabo, solamente en las condiciones siguientes: cuando los actos u omisiones base de la condena constituyan una infracción penal con arreglo a la Ley del Estado de cumplimiento o la constituirían si se cometieran en su territorio; cuando la sentencia sea firme y, la duración de la condena que al penado le resta por cumplir sea de, al menos seis meses, al día de la recepción de la petición formal del traslado y, también, es necesario para poder efectuar el trasladado poseer la nacionalidad del Estado al que se solicita dicho traslado (3) . En todo caso, el procedimiento del traslado de personas condenadas por el procedimiento del Convenio de Estrasburgo requiere la confluencia de tres voluntades: la del país de condena, la del país de cumplimiento y la del propio solicitante. Solamente, sobre la base del presupuesto del consentimiento del penado se puede abordar la posibilidad del traslado, por lo que en ausencia de este consentimiento, el traslado no sería viable.

La tramitación para llevar a cabo un traslado con las exigencias del Convenio de Estrasburgo, se lleva a cabo por las autoridades administrativas del Ministerio de Justicia español a través de las autoridades consulares de los países afectados. La autorización del traslado corresponde al Consejo de Ministros y el traslado físico es competencia de la Interpol.

Las diferencias entre ambos procedimientos —Convenio de Estrasburgo y el de la Ley 23/2014 (LA LEY 17707/2014)— son, entre otras, que el procedimiento de la Ley 23/2014 (LA LEY 17707/2014) es solamente entre órganos jurisdiccionales de los países afectados, sin necesidad de que tomen parte las autoridades gubernativas; que es un procedimiento mucho más ágil, reduciéndose los plazos considerablemente (la decisión del Estado de ejecución se tomará en un plazo de 90 días y el traslado, una vez aprobado, se hará en un máximo de 30 días, sin embargo la tramitación del traslado conforme al Convenio de Estrasburgo tiene una duración entre uno y dos años) y que la tramitación se puede realizar sin el consentimiento del penado, siempre y cuando con ello se contribuya a facilitar la reinserción de éste, mientras que en el Convenio de Estrasburgo se requiere el consentimiento del penado, en todo caso.

B) Régimen transitorio

Teniendo en cuenta que en el nuevo procedimiento a aplicar para el traslado de personas condenadas entre España y el Reino Unido (Convenio de Estrasburgo) la autoridad competente para la recepción de solicitudes de traslado y para la iniciación del procedimiento es el Ministerio de Justicia; a partir del día 1 de enero de 2021, en el caso de que el Juez o Tribunal sentenciador o el Juzgado de vigilancia penitenciaria recibieran la solicitud de un condenado para ser trasladado al Reino Unido, para el cumplimento de su condena a pena privativa de libertad firme, se deberá remitir dicha solicitud directamente al Ministerio de Justicia (4) . A esta solicitud se debe adjuntar testimonio de la sentencia con expresión de su firmeza, testimonio de la liquidación de condena, testimonio del cumplimiento de las responsabilidades civiles o auto de insolvencia en su caso y, muy especialmente, testimonio del consentimiento del interesado, expresado ante la autoridad judicial.

No obstante, será preciso arbitrar un período transitorio para aquellas actuaciones que ya estén en tramitación, que puede ser el propuesto en la Nota conjunta elaborada por la Dirección General de Cooperación Internacional del Ministerio de Justicia, la Unidad de Cooperación Internacional de la Fiscalía General del Estado y el Servicio de Relaciones Internacionales del Consejo General del Poder Judicial, como aclaratoria de lo regulado en la Parte III (Cooperación Policial y Judicial) del Acuerdo Comercial y de Cooperación entre la Unión Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de 24 de diciembre de 2020.

Este período transitorio admite dos escenarios posibles, dependiendo de si es el Reino Unido o es España, el Estado que ha emitido el certificado de ejecución:

  • a) En cuanto a los certificados emitidos por el Reino Unido para la ejecución en España de penas u otras medidas privativas de libertad. Si los certificados se han recibido en España antes de las 24 horas (23 horas GMT) del 31 de diciembre de 2020, se reconocerán y ejecutarán por el Juzgado Central de lo Penal, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 23/2014 (LA LEY 17707/2014). Si los certificados se han recibido con posterioridad a dicha fecha deberán ser devueltos a las autoridades de procedencia para que sean remitidos a la autoridad española (Ministerio de Justicia) correspondiente como solicitudes de traslado de personas condenadas.
  • b) En cuanto a los certificados emitidos por las autoridades judiciales españolas al amparo de la Ley 23/14 (LA LEY 17707/2014). Si los certificados emitidos se reciben por las autoridades del Reino Unido (Inglaterra, Gales, Escocia, e Irlanda del Norte) hasta las 24 horas (23 horas GMT) del 31 de diciembre de 2020, se continuarán tramitando por el procedimiento previsto en esta Ley 23/2014 (LA LEY 17707/2014), y en la normativa europea aplicable (Decisión Marco 2008/909/JAI (LA LEY 17825/2008)). Después del 31 de diciembre de 2020, únicamente la autoridad española competente (Ministerio de Justicia) podrá remitir al Reino Unido solicitudes de traslado al amparo del Convenio de Estrasburgo.

2. Las relativas a resoluciones de libertad vigilada y penas sustitutivas

A) Normativa aplicable

El reconocimiento mutuo de resoluciones penales de libertad vigilada y penas sustitutivas está regulado en el Título IV (arts. 93 a (LA LEY 17707/2014)108) de la Ley 23/2014 (LA LEY 17707/2014). A través de esta norma, se implementó en España la Decisión Marco 2008/947/JAI de 27 de noviembre (LA LEY 18706/2008), relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada con miras a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada, entre las que se encuentra la libertad condicional y las penas sustitutivas.

Con este instrumento de reconocimiento mutuo se pretende que sean ejecutadas en otro Estado miembro de la Unión Europea las sentencias firmes que sustituyen a la pena privativa de libertad por otra pena que suponga la privación de un derecho y/o imponga una obligación, o una prohibición que no constituya privación de libertad, ni una sanción pecuniaria. Entre estas penas sustitutivas, están la libertad condicional, la suspensión de la condena y la condena condicional (5) .

Teniendo en cuenta que el Reino Unido nunca llegó a trasponer en su ordenamiento jurídico interno la Decisión Marco 2008/947/JAI, de 27 de noviembre de 2008 (LA LEY 18706/2008), y tampoco existe entre España y el Reino Unido un Convenio o instrumento jurídico internacional que regule directamente la cooperación judicial internacional en esta materia específica, a partir del 1 de enero de 2021, no podrá solicitarse este tipo de asistencia al Reino Unido. No obstante, para el caso concreto de la libertad condicional sí que podrá seguir siendo de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 197 de nuestro Reglamento Penitenciario (Real Decreto 190/1996 de 9 de febrero (LA LEY 664/1996)) (6) .

B) Régimen transitorio

No sería de aplicación ningún régimen transitorio, dado que el Reino Unido no ha llegado a transponer en su derecho interno este instrumento de reconocimiento mutuo (Decisión Marco 2008/947/JAI (LA LEY 18706/2008)), por lo que no ha sido directamente aplicable nunca entre ambos Estados (España y el Reino Unido).

3. Las relativas a la orden europea de detención y entrega

A) Normativa aplicable

La normativa aplicable se contiene en las disposiciones del Título II de la Ley 23/2014 (LA LEY 17707/2014), que transpone a nuestro ordenamiento jurídico interno la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002 (LA LEY 8343/2002), relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros. En concreto, la entrega de una persona a otro Estado miembro con el fin de proceder al cumplimiento de una condena a una pena o una medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad, o de una medida de internamiento en régimen cerrado de un menor por el mismo plazo (art.37 b) LRM (LA LEY 17707/2014))

La Orden Europea de Detención y Entrega ha dejado de ser aplicable en el Reino Unido con la entrada en vigor del «Brexit» el día 1 de enero del 2021

Esta Orden Europea de Detención y Entrega (OEDE) ha dejado de ser aplicable con el Reino Unido con la entrada en vigor del «Brexit» el día 1 de enero del 2021, por lo que para la entrega de sujetos procesales, a partir de la fecha señalada, deberá estarse a lo dispuesto en el Título VII del Acuerdo Comercial y de Cooperación entre la Unión Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de 24 de diciembre de 2020 (arts. 76 a 112), en el que se dispone la transmisión directa entre autoridades judiciales y se establece un procedimiento paralelo al de la OEDE, sujeto a plazos y requisitos similares, a través de un formulario de utilización obligatoria (ANNEX LAW-5, en las páginas 997 a 1005 del Acuerdo).

B) Régimen transitorio

En los términos establecidos en la Nota conjunta elaborada por la Dirección General de Cooperación Internacional del Ministerio de Justicia, la Unidad de Cooperación Internacional de la Fiscalía General del Estado y el Servicio de Relaciones Internacionales del Consejo General del Poder Judicial, caben dos posibilidades, dependiendo de si el Estado de ejecución España o lo es el Reino Unido.

a) Ejecución en España de las Órdenes Europeas de Detención y Entrega emitidas por Reino Unido. Si la persona reclamada es detenida antes de las 24 horas (23 horas GMT) del 31 de diciembre de 2020, la OEDE se reconocerá y ejecutará con sujeción a las previsiones de la Ley 23/2014 (LA LEY 17707/2014). Y si la persona reclamada es detenida con posterioridad a dicha fecha, la Orden Europea de Detención y Entrega deberá ser ejecutada de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Comercial y de Cooperación entre la Unión Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de 24 de diciembre de 2020, en materia de orden de detención y entrega (Art.LAW.SURR.112).

b) Emisión de las Órdenes Europeas de Detención y Entrega dirigidas a Reino Unido. Las Órdenes Europeas de Detención y Entrega emitidas por las autoridades judiciales españolas hasta el 31 de diciembre de 2020, al amparo de la Ley 23/2014 (LA LEY 17707/2014), se continuarán tramitando en el Reino Unido conforme a la Decisión Marco 2002/584/JAI (LA LEY 8343/2002) del Consejo, siempre y cuando la persona reclamada haya sido detenida antes de las 24 horas (23 horas GMT) de ese día. Si la detención se hubiera llevado a efecto después de las 24 horas (23 horas GMT) del 31 de diciembre de 2020, la OEDE se tramitaría por el Reino Unido de conformidad con las normas del Acuerdo Comercial y de Cooperación entre la Unión Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de 24 de diciembre de 2020 (Art. LAW.SURR.112). Después del 31 de diciembre de 2020, únicamente podrán remitirse al Reino Unido solicitudes formales de conformidad con el citado Acuerdo Comercial y de Cooperación entre la Unión Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de 24 de diciembre de 2020, mediante el modelo establecido en ANNEX LAW-5: ARREST WARRANT (págs. 997 a 1005) de dicho Acuerdo.

4. Las relativas a la consideración de las resoluciones judiciales penales

A) Normativa aplicable

La Decisión Marco 2008/675/JAI, de 24 de julio de 2008 (LA LEY 10457/2008), relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal, consagra una regla general de equivalencia de las condenas dictadas por los Tribunales del Estado de que se trate y las dictadas por los Tribunales de cualquier otro Estado miembro; de forma que sus efectos sean los mismos según las normas del derecho interno de cada Estado, lo que se establece en el artículo 3 de la citada Decisión Marco. Este precepto —art. 3, apartados 1º y 2º— viene a establecer que cada Estado deberá reconocer a las sentencias dictadas por los Tribunales de otros Estados miembros de la Unión Europea, los mismos efectos jurídicos que, según el derecho nacional, reconoce a las sentencias dictadas por los propios Tribunales; lo que supone, en la fase de ejecución de la condena, que las sentencias extranjeras se puedan acumular jurídicamente con las españolas, según lo establecido en los artículos 76 de nuestro Código Penal (LA LEY 3996/1995) (CP) y 988 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) (LECrim), con las excepciones que se establecen en los apartados. 3º, 4º y 5º del propio artículo 3 de la Decisión Marco 2008/675/JAI (LA LEY 10457/2008).

Esta Decisión Marco 2008/675JAI, de 24 de julio de 2008 (LA LEY 10457/2008), fue incorporada a nuestro ordenamiento por la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre (LA LEY 17208/2014), sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea, concretamente, en su Título II, donde, también, establece algunas excepciones concretas a los efectos que las condenas impuestas en el extranjero han de tener sobre las nacionales en la fase de ejecución y acumulación, en consonancia con las posibilidades que permitían los referidos apartados 3º, 4º y 5º del artículo 3º de la citada Decisión Marco (7) .

B) Régimen transitorio

Como hemos dicho, la Ley orgánica 7/2014, de 12 de noviembre (LA LEY 17208/2014), transpuso la Decisión Marco 2008/675/JAI, de 24 de julio de 2008 (LA LEY 10457/2008), relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal, pero también transpuso la Decisión Marco 2008/315/JAI, de 26 de febrero de 2009 (LA LEY 5957/2009), relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre Estados miembros.

Esta última Decisión Marco, la 2008/315/JAI, de 26 de febrero de 2009, deja de ser de aplicación con la entrada en vigor del «Brexit» y también la Ley orgánica 7/2014, de 12 de noviembre (LA LEY 17208/2014), en cuanto al intercambio de información sobre antecedentes penales, regulado en su Título I, pero nada se dice de la Decisión Marco 2008/675/JAI, de 24 de julio de 2008 (LA LEY 10457/2008), relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal, que está regulado en el Título II de la misma Ley orgánica 7/2014 de 12 de noviembre (LA LEY 17208/2014).

Entendemos que ambos Títulos de la Ley orgánica 7/2014 (LA LEY 17208/2014), dejan de ser de aplicación desde el día 1 de enero 2021. Es decir, tanto las solicitudes de asistencia dirigidas a Reino Unido por las que se solicitan antecedentes penales, como la consideración de las resoluciones condenatorias entre España y Reino Unido, actuándose a partir de la referida fecha, en ambos casos, conforme con el Título IX (arts. 120 a 128) del Acuerdo Comercial y de Cooperación entre la Unión Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de 24 de diciembre de 2020 (que complementa los arts. 13 y 22.2 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal de 1959 y sus dos Protocolos Adicionales). Art. LAW.EXINF.120.

De esta forma, el régimen transitorio en esta materia admitiría las dos posibilidades existentes según sea uno u otro Estado (España o Reino Unido) quien formula la consulta.

a) Las consultas emitidas por Reino Unido a España. Si la consulta es recibida antes de las 24 horas (23 horas GMT) del 31 de diciembre de 2020, se ejecutará con sujeción a las previsiones de la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre (LA LEY 17208/2014). Si las consulta es recibida después de las 24 horas (23 horas GMT) del 31 de diciembre de 2020, serán devueltas a la autoridad remitente con indicación de que deberá remitirse una solicitud formal al Ministerio de Justicia conforme a lo establecido en el Convenio Europeo de Asistencia Judicial Penal de 1959, adaptado a las previsiones del Acuerdo Comercial y de Cooperación entre la Unión Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de 24 de diciembre de 2020

b) Las consultas dirigidas a Reino Unido por España. Si la consulta es emitida por las autoridades judiciales españolas hasta las 24 horas (23 horas GMT) el 31 de diciembre de 2020, al amparo de la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre (LA LEY 17208/2014), se continuarán tramitando en el Reino Unido conforme a las Decisiones Marco 2009/315/JAI (LA LEY 5957/2009) y 2008/675/JAI (LA LEY 10457/2008), siempre y cuando se reciban en Reino Unido antes de dicha fecha. Si la consulta es emitida a partir de las 24 horas (23 horas GMT) del 31 de diciembre de 2020, deberá tramitarse a través de la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia, conforme a lo dispuesto en el Convenio Europeo de Asistencia Judicial penal de 1959, adaptado a las previsiones del Acuerdo Comercial y de Cooperación entre la Unión Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de 24 de diciembre de 2020.

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