Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 683/2020, 15 Dic. Recurso 2462/2018 (LA LEY 185108/2020)
La sociedad demandada es propietaria de un edificio y arrendó a la socia demandante una de las viviendas del inmueble.
La arrendataria realizó obras de ampliación de la vivienda arrendada anexionándose una parte de la vivienda colindante, sin que conste acuerdo societario expreso de autorización para su ejecución.
En junta general ordinaria de accionistas se adoptó el acuerdo de eliminación de tales obras, lo que suponía la restitución de la vivienda arrendada a su estado y superficie originales.
La socia arrendataria ejercita acción de tutela sumaria de la posesión. La demanda fue desestimada en ambas instancias. Sin embargo, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación formulado por la arrendataria, anula la sentencia de apelación y estima la demanda.
La demandante venía disfrutando pacíficamente de la posesión de la vivienda arrendada en la superficie que fue incorporada a raíz de la obras realizadas durante más de doce años, sin que conste oposición alguna hasta la celebración de la junta que acordó su eliminación. Esta situación es calificada por el Supremo como un verdadero estado posesorio, derivado de una utilización y disfrute continuado y exteriorizado, en el que no cabe negar, como a los actos meramente tolerados, parciales y discontinuos, la tutela sumaria de la posesión.
La cuestión debatida se centra en determinar si el acto de perturbación de la posesión debe ser ilícito para permitir la prosperabilidad de la acción.
Al respecto, el Alto Tribunal señala que si no resulta preciso que el demandante interdictal ofrezca pruebas y razones sobre su ius possidendi, bastado que ostente el ius possessionis, como poder de hecho sobre la cosa en el momento de la perturbación o despojo, no cabe desvirtuar esta premisa invocando para enervarla el carácter "lícito" del acto de perturbación o despojo. Alegar que el acto de perturbación, en caso de estar autorizado por el ordenamiento, impide la prosperabilidad de la protección interdictal, supone confrontar el título jurídico del despojante con el del despojado, desbordando con ello los estrechos límites del enjuiciamiento propio de este tipo de acciones protectoras de la posesión.
Además, el hecho de que la tutela sumaria de la posesión encuentre su fundamento "en la conveniencia de un logro acelerado y provisional de una paz jurídica inmediata, que, dando solución momentánea al conflicto suscitado, cumpla con unos fines pacificadores y de social armonía", y para ello se prohíban "aquellos actos de los particulares que unilateralmente, y por su propio poder, quieran imponer por propias vías de hecho, desentendiéndose de los instrumentos jurídicos y de los cauces jurisdiccionales que todo Estado de Derecho concibe y habilita", no resulta compatible con la pretensión de eludir esos "cauces jurisdiccionales" mediante el recurso a una actuación de parte, unilateral, como es la adopción de un acuerdo social de la arrendadora del inmueble.
No lo interpretó así la Audiencia Provincial que entendió que la existencia de un acto de voluntad de una de las partes contratantes del arrendamiento (la arrendadora), por el hecho de que se haya adoptado con cumplimiento de los requisitos que para su adopción formal requiere la ley de sociedades de capital (LA LEY 14030/2010) (convocatoria, válida constitución de la junta, votación, etc), es suficiente para legitimar dicha decisión y anteponerla a la protección posesoria y sumaria que garantizan los arts. 441 (LA LEY 1/1889) y 446 CC. (LA LEY 1/1889)
Finalmente, la Sala afirma la concurrencia del requisito del animus spoliandi ya que la intención de eliminación de la posesión de la demandante sobre la parte del piso colindante anexionada al piso arrendado resulta evidente, pues consta de manera formal y explícita en el acuerdo de la junta general de la sociedad.