Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 677/2020, 15 Dic. Recurso 1763/2018 (LA LEY 183482/2020)

Se discute en el presente caso la concurrencia o no de los requisitos necesarios para la compensación de los créditos y deudas tributarias de la concursada.

Declarada la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa, se dictó resolución administrativa por la que se liquidaba el IVA de la concursada de los ejercicios 2014 y 2015 y se aplicaba una compensación de la deuda generada en el ejercicio de 2014 con el importe a favor de la concursada correspondiente al ejercicio de 2015, resultando una diferencia a ingresar a cargo de la concursada. Posteriormente, acordada la reapertura del concurso, se dictó nueva resolución en la que se estimaban parcialmente las alegaciones de la concursada y se rebajaba la suma a ingresar.

La administración concursal interpuso demanda en la que solicitaba la nulidad de la compensación acordada y la condena a la Administración tributaria a abonar a la concursada la cantidad resultante a su favor en el ejercicio 2015.

Las sentencias de instancia desestimaron la demanda y el Tribunal Supremo confirma ese pronunciamiento.

Lo decisivo para la resolución del litigio es determinar la fecha en que la compensación surtió efecto, puesto que hubo un periodo de tiempo en el que el concurso estuvo concluso por insuficiencia de la masa activa y posteriormente se reabrió. Con la circunstancia de que la declaración de compensación se dictó cuando el concurso estaba concluso y la resolución que estimó en parte las alegaciones de la deudora y rebajó el importe a ingresar tras la compensación se dictó cuando ya estaba reabierto.

A la compensación tributaria le son aplicables los requisitos previstos en el art. 1196 CC (LA LEY 1/1889) (vencimiento, liquidez y exigibilidad), por lo que solo puede tener lugar cuando haya llegado el momento de cumplimiento de la obligación de que se trate y exista certeza sobre la existencia y cuantía de la deuda. Aunque ello no implica que el acto que reconozca la devolución deba ser firme, pues el art. 71.1 de la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003) únicamente exige, para que proceda la compensación, que el crédito a favor del obligado tributario esté reconocido por acto administrativo. Ello supone que, en el caso de autos, los requisitos de vencimiento, exigibilidad y liquidez ya se cumplían cuando se dictó el acuerdo de compensación, sin que a ello afecte que posteriormente se acogiera parcialmente una alegación del deudor y se aminorara el importe resultante de la compensación.

Así se desprende de la jurisprudencia de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo interpretativa de los requisitos de la compensación tributaria. En ella se establece que "cuando el sujeto pasivo del tributo impugne la liquidación tributaria de que se trate en vía administrativa o judicial y solicite y obtenga la suspensión de su ejecución, mientras se prolongue esta situación, la deuda no será susceptible de compensación con los créditos a su favor; ahora bien, este efecto no es consecuencia de la ausencia de firmeza, sino de la pérdida, por razones cautelares, de su condición de exigible".

En este caso, no consta que la deudora solicitara la suspensión de la ejecución mientras se resolvían sus alegaciones, por lo que concurrían los requisitos de la compensación.

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