Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 1625/2020, 30 Nov. Rec. 4467/2018 (LA LEY 185820/2020)
A los efectos del Impuesto sobre sucesiones y donaciones, y en lo que hace al cómputo del plazo de prescripción para liquidar la obligación tributaria por donaciones acreditadas mediante transferencias bancarias, únicamente reflejadas en los correspondientes apuntes bancarios, el inicio del cómputo tiene lugar el día siguiente al transcurso de los 30 días hábiles posteriores a la fecha en que consta en dichos apuntes que fueron efectuadas las referidas transferencias.
Analiza el Supremo los dos preceptos que están confrontados; de un lado, el artículo 67.1 LGT que, con carácter general en toda la materia tributaria, fija el inicio de la prescripción desde que finaliza el plazo para autoliquidar o declarar; y el artículo 48.1, segundo párrafo, del Reglamento del Impuesto que sigue igual solución, ambos en relación al artículo 21.1 de la LGT que sugieren que el primer plazo, previsto para la declaración o la autoliquidación, empieza a correr desde que tienen lugar el hecho imponible y el correlativo devengo.
Pero al mismo tiempo, el artículo 48.2 del Reglamento del Impuesto siembra la duda al remitirse al artículo 1227 del Código civil (LA LEY 1/1889), porque este precepto sitúa el día inicial, en las donaciones formalizadas en documento privado en la fecha en la que esa clase de documento accede a un registro público o se entrega a un funcionario público por razón de su oficio; o desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron.
Esta opción persigue la finalidad de evitar que esa opacidad, que es inherente a todo documento privado, obstaculice e impida actuar a la Administración tributaria y favorezca el fraude fiscal, pero también cuenta con el inconveniente de que alterar, por una vía reglamentaria, el régimen general de inicio del plazo de prescripción que se contiene en el artículo 67.1 LGT.
Siendo esta la situación normativa, en la que el artículo 67.1 LGT regula el inicio de la prescripción sin establecer distinciones según que el devengo o nacimiento de la obligación tributaria haya tenido su causa en una operación externa y claramente visible o en una operación opaca; y disponiendo que el devengo o nacimiento de la obligación tributaria principal es el dato principal de que se arranca para poner en marcha el cómputo de los dos sucesivos plazos que la LGT contempla en orden a la liquidación final: referidos, el primero, a la declaración o autoliquidación, y el segundo a la ulterior actuación de la Administración que efectúa directamente la liquidación o confirma o revisa la autoliquidación del contribuyente, llega el Supremo a la conclusión que el primer plazo tomado en consideración es el relativo a la declaración o autoliquidación y que este plazo necesariamente nace con el devengo.
Y solo a partir del este momento del devengo es cuando cabe hablar de un hecho con relevancia tributaria; y aclara que el segundo plazo, que es el de prescripción, comienza una vez finalizado ese primer plazo.