«Tener un proceso, significa haberlo perdido ya» (Franz Kafka).
I. Planteamiento de la controversia
Se cuestiona la determinación de si el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso penal es efectivamente competencia del Letrado de la Administración de Justicia mediante el dictado de un DECRETO NUMERADO o, por el contrario, es el Juez o Magistrado del Tribunal quien debe archivar definitivamente la ejecución por medio de un AUTO NUMERADO, dado que en algunos titulares de órganos jurisdiccionales penales viene dictando Autos numerados en los que se señala que con ellos se archiva definitivamente la ejecución penal. Esta cuestión tiene una evidente repercusión en la elaboración de la estadística judicial.
Por ello, dada la enjundia y envergadura de la situación, se formuló consulta al Consejo General del Poder Judicial. Sección de Estadística (estadistica.judicial@cgpj.es), para conforme a lo establecido en el artículo 461.1º LOPJ (LA LEY 1694/1985) que prescribe que «La estadística judicial, que se elaborará conforme alos criterios que se establezcan, será responsabilidad de los Secretarios Judiciales (LAJ)», se pronuncie al respecto y fije un criterio por medio de informe o consulta, y proceda a aclarar las dudas e incertidumbres generadas por la presente controversia, y de este modo, facilitar las tareas en la elaboración de la estadística por parte de los Letrados de la Administración de Justicia, porque como decía Calderón de la Barca, «lo que por justicia corresponde, no es menester pedirlo por caridad».
II. Argumentos para atribuir la competencia al letrado de la Administración de Justicia
A continuación, se expondrán diversos argumentos para justificar dicho posicionamiento:
- 1º. La Ley 19/2003 (LA LEY 1959/2003) modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial, concretamente su Libro VI, que rubricó «DE LOS SECRETARIOS JUDICIALES Y DE LA OFICINA JUDICIAL», estableciéndose en su artículo 456.3 (LA LEY 1694/1985), tras la modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio (LA LEY 12048/2015), que «los Letrados de la Administración de Justicia, cuando así lo prevean las leyes procesales, tendrán competencias en las siguientes materias: 1.Ejecución, salvo aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a Jueces y Magistrados(…)».
- 2º. Por lo tanto queda claro que al NO estar ATRIBUIDO «EXPRESAMENTE» el ARCHIVO a Jueces y Magistrados, es una competencia que CORRESPONDE a los Letrados de la Administración de Justicia. Asimismo, en consonancia con lo anterior, se configuró el Decreto como resolución propia de los Letrados de la Administración de Justicia «con el fin de admitir la demanda, poner término al procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión». Esta reforma, se hizo con pleno respeto al artículo 117.3 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) (así lo postula el artículo 2.1 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985)), junto con la Ley 13/2009, de 3 de noviembre (LA LEY 19391/2009), de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, que tenía, entre otros objetivos, regular la distribución de competencias entre Jueces y Tribunales, por un lado, y Secretarios judiciales (LAJ), por otro.
- 3º. Así, entre otras materias, la reforma atribuyó a los Letrados de la Administración de Justicia la ejecución de forma genérica; en concreto, y por lo que respecta a la ejecución dentro del procedimiento penal, se regula en sus artículos 983 a 999 (LA LEY 1/1882), en sede del procedimiento abreviado en su artículo 794 (LA LEY 1/1882) y en sede de juicio rápido en su artículo 801 (LA LEY 1/1882), todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien en todos ellos la regulación es manifiestamente insuficiente. Pero en este ámbito, la LECrim es muy clara cuando dice en el artículo 998, dentro del Libro VII de la ejecución de las sentencias establece «las referidas diligencias se archivarán por el SecretarioJudicial (LAJ) que en ellas haya intervenido». Es decir, el Juez puede poner un Auto de cumplimiento de la pena: exactamente de extinción de responsabilidad criminal, que puede ser tanto por cumplimiento, fallecimiento, prescripción..., y con él aún pueden quedar diligencias que practicar, como tasación de costas, devolución de efectos, responsabilidad civil, destino de piezas de convicción, cantidades ocupadas, etc. Y una vez verificado todo lo que quede, la ejecutoria en sí la archiva el LAJ por Decreto.
- 4º. Es por esta deficiente regulación, que el último anteproyecto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aprobado se pronuncia expresamente en el sentido de atribuir al Letrado de la Administración de Justicia la terminación de los procedimientos a través de Decreto. En efecto, el artículo 732.1 determina que «cuando se cumpla íntegramente la condena penal y se hayan satisfecho totalmente las responsabilidades de carácter patrimonial, la ejecución penal se declarará concluida, oído el fiscal,mediante decreto del Secretario Judicial (LAJ). Del mismo modo se procederá, en relación exclusivamente con los pronunciamientos penales, cuando fallezca el condenado,previa declaración judicial de la extinción de la responsabilidad penal.»
- 5º. En cualquier caso, según resulta de constante jurisprudencia, el artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) es aplicable de forma supletoria a la ejecución en los procedimientos penales, de acuerdo con el artículo 4 del mismo texto legal. Este artículo 570 de la LEC dispone que «la ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, lo que se acordará pordecreto del Secretario judicial (LAJ), contra el cual podrá interponerse recurso directo de revisión». Se citan como resoluciones que expresamente disponen la aplicación de este precepto al procedimiento penal, en fase de ejecución, a título ilustrativo, las siguientes: Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz, sección sexta. Ceuta, de 5 de mayo de 2017; Auto de la Audiencia Provincial, sección primera. A Coruña, de 6 de febrero de 2017; y, Auto de la Audiencia Provincial, sección primera. Madrid, de 16 de diciembre de 2010 (LA LEY 275898/2010).
- 6º. Además de lo anterior, la Comisión Jurídico Asesora, concretamente en el compendio de cuestiones sobre la nueva oficina judicial, versión 2.3-mayo 2011, se pronuncia en relación a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en el sentido de señalar que adoptarán forma de decreto las resoluciones por las que se acuerde el archivo del procedimiento por cumplimiento íntegro de la condena, aprobando el archivo del procedimiento de trabajos en beneficio de la comunidad al haberse cumplido la pena y aprobando la refundición de condenas cuando coincide con la que propuso la administración penitenciaria.
- 7º. Por otro lado, el Manual de Procedimiento del Servicio Común de Ejecución Penal de G….., establece claramente, en su apartado tercero, de la suspensión de la pena privativa de libertad, punto séptimo, que la ejecución finaliza por decreto definitivo, lo que entendemos es extrapolable a todos los supuestos. Dicho manual, forma parte del Protocolo de Ejecución Penal, que fue aprobado por la Ilma. Sra. Secretaria de Gobierno del TSJC, de conformidad con el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.
- 8º. También la doctrina, desde hace muchos años, ha defendido esta postura. Así, «El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales como competencia propia del Secretario Judicial» de José Antonio Soria Casao y otro, Ed. Aranzadi, Pamplona 1994; «Las funciones procesales del Secretario Judicial» de Ana María Rodriguez Tirado, Ed. J.M. Bosch 2001; y por todos «Formularios de Ejecución Penal» de Jaime de Lamo Rubio, Ed. Bosch 1998, página 391.
- 9º. Asimismo, la responsabilidad de la elaboración de laestadística judicial. El artículo 461.1º LOPJ (LA LEY 1694/1985) establece que «La estadística judicial, que se elaborará conforme alos criterios que se establezcan, será responsabilidad de los Secretarios Judiciales(LAJ)». Asimismo, se ha de tener en cuenta la Circular 1/2001 de la Secretaria General de la Administración de Justicia sobre la cumplimentación transitoria de estadísticas judiciales en el entorno de la Oficina Judicial.
- 10º. Imprecisión de los modelos de los boletines estadísticos del CGPJ. Los boletines estadísticos del CGPJ a la hora de solicitar datos se refieren a autos y decretos «FINALES» que es una modalidad de resolución que no tiene cobertura procesal como si la tienen las resoluciones «FIRMES» o «DEFINITIVAS» (art. 245 LOPJ (LA LEY 1694/1985)). Por lo tanto la terminología utilizada puede inducir a confusión a la hora de obtener los datos estadísticos o como mínimo debería tener un reconocimiento expreso en los textos legales. Este concepto se sigue manteniendo en las modificaciones de los boletines estadísticos trimestrales que deberán cumplimentarse durante el año 2021 facilitados por la Comisión Nacional de Estadística Judicial (acordado en el Pleno celebrado el día 17 de diciembre de 2020).
- 11º. Productividad LAJ. A la hora de solicitar los datos estadísticos de forma semestral para proceder al cálculo de la cantidad variable en tal concepto a los LAJ destinados en los Juzgados de lo Penal, únicamente se les pide en esta materia el número de «EJECUCIONES ARCHIVADAS» (se supone que bien sea por Auto o por Decreto), y en ningún momento se solicita el número de «DECRETOS DEFINITIVOS», como si se pide en las jurisdicciones civil, administrativa y social.
- 12º. Por otra parte, la estructura de la Nueva Oficina Judicial, en la que se potencia la creación de Servicios Comunes Procesales de Ejecución, y en los que la mayoría de tareas a realizar se atribuye a los LAJ viene a avalar esta postura. Asimismo, tras la Ley 13/2009, de 3 de noviembre (LA LEY 19391/2009), de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, la ubicación del LAJ, no ya en la sala de vistas, sino en la propia Oficina judicial, determina que el grueso de las tareas propias de la ejecución sea atribuida al LAJ salvo el inicio de la ejecución y las situaciones expresamente determinadas en la ley en las que se plantee algún tipo de controversia.
- 13º. Asimismo, se ha preguntado la posibilidad de compatibilizar en la ejecutoria el dictado de un auto numerado y un decreto numerado, estándose a la espera del resultado de dicha consulta.
- 14º. Desplazamiento de responsabilidad civil. Por último, si los titulares de órganos jurisdiccionales penales dictarán Autos definitivos numerados en los que se señalase que con ellos se archiva definitivamente la ejecución penal, ello implicaría necesariamente que no se habrían de practicar más actuaciones posteriores al dictado de dicha resolución, y que por tanto, las negligencias, carencias o silencios que se produjeran como consecuencia de dicha orden, implicarían un traslado de la responsabilidad civil de la figura del LAJ al Magistrado firmante de dicha resolución.
- 15º. Por todo ello, de conformidad con todo lo expuesto, se entiende que debe distinguirse claramente entre la extinción de laresponsabilidad penal por Auto (con independencia del motivo por el que la ejecución termine, ya sea por cumplimiento de la pena, de prescripción, extinción de la responsabilidad penal por muerte o por indulto) y el archivo definitivo de la ejecutoria, que debe producirse en todo caso por Decreto numerado del Letrado de la Administración de Justicia, una vez verificada por éste la cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgados, piezas de convicción, SIRAJ, o la responsabilidad civil. A tal efecto el art. 990, penúltimo párrafo LEcrim (LA LEY 1/1882) precisa que: «Corresponde al Secretario judicial (LAJ) impulsar el proceso de ejecución de la sentencia dictando al efecto las diligencias necesarias, sin perjuicio de la competencia del Juez o Tribunal para hacer cumplir la pena» Y el art. 998 LEcrim (LA LEY 1/1882) que: «Las referidas diligencias se archivarán por el Secretario judicial que en ellas haya intervenido» (aunque parece que no se refiera a la ejecutoria en sí, sino a las diligencias practicadas para ejecución por un Juzgado Instructor, en realidad sí se refiere a la ejecutoria, dado que las referidas diligencias practicadas por el Instructor se deben unir a la ejecutoria, según el 997, por lo que no cabría un archivo «aislado» de dichas diligencias. Por tanto, debemos entender que la referencia es a la ejecutoria).