El Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 7/2021, de 27 de enero (LA LEY 1387/2021), regula la gestión, protección, mantenimiento y uso racional de las cañadas reales y demás vías pecuarias existentes en el territorio de la región.
Se articula en torno a tres ejes fundamentales: la incorporación de los principios de buena regulación que rigen la actuación administrativa contenidos en el art. 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LA LEY 15010/2015); la adaptación de los procedimientos a los principios establecidos en la normativa en materia de vías pecuarias, reforzando específicamente los de simplificación, agilidad y participación; y el reconocimiento del derecho de los ciudadanos a disfrutar de un medio ambiente adecuado, así como el deber de conservarlo.
Conservación y defensa de las vías pecuarias
La norma regula de forma separada los procedimientos para el ejercicio de las potestades de investigación, recuperación de oficio, desahucio, clasificación, deslinde, amojonamiento y delimitación provisional.
Así, la Comunidad de Madrid tiene el derecho y el deber de investigar la situación de los terrenos que se presumen pertenecientes a las vías pecuarias a fin de determinar la titularidad efectiva de las mismas, su condición de vía pecuaria, sus límites y cualquier otra cuestión relacionada con ellas. Asimismo, el texto regula el procedimiento de recuperación posesoria y atribuye a la consejería competente en materia de Vías Pecuarias el ejercicio de la potestad de desahucio para recuperar en vía administrativa la posesión de la vía pecuaria cuando decaigan o desaparezcan el título, las condiciones o las circunstancias que legitimaban su ocupación por terceros.
Por otra parte, la norma se ocupa de los procedimientos para llevar a cabo la clasificación, entendiendo por tal el acto administrativo por el que la Comunidad de Madrid determina, con carácter declarativo, la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria; el deslinde, por el que la Comunidad define los límites de las vías pecuarias previamente clasificadas de acuerdo con lo establecido en la respectiva clasificación y con los efectos reconocidos en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias (LA LEY 1211/1995) y en la Ley 8/1998, de 15 de junio (LA LEY 3332/1998); y el amojonamiento, en virtud del cual, una vez aprobado el deslinde, se determinan los límites de la vía pecuaria y se señalizan con carácter permanente sobre el terreno. Asimismo, recoge la posibilidad de delimitar provisionalmente las vías pecuarias o parte de ellas en caso de urgencia, debidamente motivada.
Las vías pecuarias clasificadas por términos municipales constarán en el listado del Inventario de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, en el cual quedará constancia de los actos administrativos de clasificación, deslinde, amojonamiento y, en su caso, declaración de interés natural y/o cultural de las vías pecuarias.
Creación, desafectación y modificación del trazado
El reglamento incorpora la regulación del procedimiento de creación o ampliación de vías pecuarias, debiendo la Comunidad de Madrid velar por el restablecimiento y la integridad de las vías pecuarias ocupadas.
Asimismo, regula el procedimiento de desafectación de terrenos de vías pecuarias, haciendo especial referencia a la enajenación, cesión y permuta de terrenos desafectados de las vías pecuarias, así como el proceso para la modificación del trazado de una vía pecuaria.
En este sentido la norma señala que cuando una obra pública consista en líneas férreas o carreteras que simplemente hayan de cruzar la vía pecuaria, no será necesario proceder a la modificación del trazado de la misma, pero la Administración promotora de la obra o el concesionario, en su caso, deberá habilitar los pasos necesarios, al mismo o distinto nivel que garanticen el tránsito ganadero y los demás usos de la vía en condiciones de rapidez, comodidad y seguridad. Se incluye el procedimiento para obtener la correspondiente autorización de cruces de la vía pecuaria.
Usos y aprovechamiento
En esta materia el texto incluye el procedimiento de elaboración y aprobación del Plan de Uso y Gestión de las Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, que tendrá el alcance, contenido y vigencia que establece el art. 29 de la Ley 8/1998, de 15 de junio (LA LEY 3332/1998).
Asimismo, dispone que la dirección general competente en materia de Vías Pecuarias podrá exigir, para el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones, la presentación de un aval bancario o fianza que garanticen la reposición de las vías pecuarias al estado anterior a su utilización o aprovechamiento y, en su caso, la indemnización por los daños y perjuicios causados, cuyo importe se calculará con arreglo a un proyecto donde se valoren unidades de obra. Quedan expresamente prohibidas en las vías pecuarias las actividades reguladas en el artículo 43 de la Ley 8/1998, de 15 de junio (LA LEY 3332/1998).
La norma regula el régimen de los distintos usos de las vías pecuarias, que incluye los títulos jurídicos, autorizaciones y concesiones, que habilitan el ejercicio de los mismos:
- Usos comunes generales: prioritario, compatibles y complementarios, determinando los vehículos motorizados que pueden circular por las vías pecuarias sin necesidad de autorización expresa.
- Usos comunes especiales: recreativo, cultural, deportivo y educativo.
- Usos especiales: es preciso una autorización especial de tránsito de vehículos motorizados.
- Usos singulares y privativos: ocupaciones temporales para la realización de obras en terrenos contiguos a las vías pecuarias y otras ocupaciones temporales, así como uso privativo de terrenos de vías pecuarias mediante instalaciones desmontables.
Por último, el texto se refiere al aprovechamiento agrícola o forestal de las vías pecuarias.
Régimen sancionador
El régimen sancionador aplicable a las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid es el establecido en la legislación básica de vías pecuarias, la Ley 8/1998, de 15 de junio (LA LEY 3332/1998) y la normativa vigente en la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la plena aplicación de las disposiciones previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LA LEY 15010/2015), y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LA LEY 15011/2015) y en el reglamento que se aprueba.
En este ámbito, la norma contempla las funciones de policía, vigilancia e inspección en materia de vías pecuarias, que se regirán por lo previsto en el art. 50 de la Ley 8/1998, de 15 de junio (LA LEY 3332/1998); la acción pública para exigir ante las Administraciones competentes el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa de vías pecuarias; el cumplimiento del deber de reparación e indemnización conforme a lo previsto en la normativa básica estatal y en la normativa autonómica en la materia; el apercibimiento para la ejecución forzosa del deber de reparación, las multas coercitivas y la ejecución subsidiaria para lograr la restauración de la vía pecuaria al ser y estado previos al hecho de cometerse la infracción.
Además, incluye la regulación del procedimiento sancionador.
Finalmente, el reglamento también contiene tres anexos, relativos a la señalética de las vías pecuarias y a los criterios para calcular el importe económico referido a las medidas y actuaciones por ocupaciones temporales subterráneas y aéreas de aquellas.
Entrada en vigor y disposiciones transitorias
El Decreto 7/2021, de 27 de enero (LA LEY 1387/2021), entra en vigor el 2 de febrero de 2021, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del reglamento continuarán su tramitación conforme a la normativa de aplicación vigente en el momento de su iniciación. Asimismo, y hasta el momento en el que se apruebe el Plan de Uso y Gestión de las Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, el cálculo de las medidas y actuaciones de mantenimiento, conservación, defensa, integridad, promoción y fomento de las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid previstas en el artículo 41 y en los anexos II y III, se hará en función de las características de cada una de las vías pecuarias afectadas y del entorno por el que discurren, de acuerdo con la valoración formulada por la dirección general competente en materia de Vías Pecuarias, que deberá ser motivada y basarse en el estado de conservación, la funcionalidad y la calidad del tramo de vía pecuaria afectado.