Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 1768/2020, 17 Dic. Rec. 1365/2019 (LA LEY 180927/2020)
El TS ha desestimado el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia del TSJ Comunidad Valenciana de 20 Nov. 2018 (LA LEY 202218/2018) que, acogiendo el recurso contencioso que presentó el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional de la Provincia de Valencia, anuló, en lo que respecta a los méritos de determinada funcionaria, la resolución de la DG Función Pública de 27 Oct. 2015, por la que se publica la relación individualizada de méritos generales de los funcionarios de Administración Local con habilitación nacional, reconociéndole, como situación jurídica individualizada, el derecho a que se le computen 0,75 puntos por razón de permanencia y 0,003 puntos por meses de servicio activo durante el período de excedencia por cuidado de hijos.
Avala así el Supremo el criterio mantenido por el TSJ, según el cual el tiempo de permanencia de la interesada en la situación de excedencia por cuidado de hijos/familiares, debe entenderse como asimilada a la situación de activo, y desplegar los efectos oportunos en la valoración de los méritos generales.
Explica que todas las normas tenidas en cuenta por la Sala a quo (LO 3/2007 (LA LEY 2543/2007), TREBEP (LA LEY 16526/2015) y Ley 10/2010 (LA LEY 14894/2010)), vienen a equiparar la situación de excedencia voluntaria por cuidado de familiares con la de servicio activo. Añade que todas ellas tienen otro punto en común, y es que son posteriores a la Orden de 10 de agosto de 1994 (LA LEY 2926/1994), cuya infracción aduce el abogado del Estado, la cual, dada su fecha, al fijar las normas sobre concursos de provisión de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, no tomó en cuenta el objetivo de la eliminación de las desigualdades entre mujeres y hombres fijado como política de la UE en sus Directivas 76/207/CEE (LA LEY 217/1976) y 2002/73/CE (LA LEY 11316/2002), antecedentes de la LO 3/2007 (LA LEY 2543/2007).
Por ello, considera que tiene razón el TSJ cuando arguye que la Orden de 10 Ago. 1994 (LA LEY 2926/1994) debe interpretarse en el contexto legislativo vigente que responde a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada. Subraya que se trata de que la carrera profesional de las personas que hayan optado por hacer uso de uno de los permisos de protección a la maternidad y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral a que se refiere el art. 56 LO 3/2007 (LA LEY 2543/2007), que incluye el régimen de excedencia, no se vea afectada negativamente por el ejercicio de ese derecho.
Para terminar, da respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión, y fija como doctrina que las previsiones del art. 57 LO 3/2007 de 22 Mar (LA LEY 2543/2007)., para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, tienen efecto directo sin mediación de las correspondientes bases de la convocatoria, imponiendo una valoración de la situación administrativa de excedencia voluntaria por cuidado de familiares idéntica a la que se otorga a la situación de servicio activo.