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Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 4/2021, 15 Ene. Recurso 2424/2018 (LA LEY 32/2021)

El Tribunal Supremo aborda en esta sentencia el tema de la clasificación del crédito del socio que ejerce su derecho de separación por la falta de distribución de beneficios, siendo posteriormente la sociedad declarada en concurso de acreedores.

En este caso, la socia falleció tras ejercer su derecho de separación siendo sus herederos (la comunidad hereditaria) quienes comunicaron el crédito procedente del derecho de separación, solicitando que se clasificara como ordinario.

El Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda y declaró que el crédito debía ser calificado como subordinado. Sin embargo, la Audiencia Provincial de A Coruña revocó la sentencia y clasificó el crédito como ordinario. El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la concursada, anula la sentencia de apelación y confirma la de Juzgado.

La Sala comienza señalando que el socio que ejerce su derecho de separación solo pierde esa condición de socio cuando se le paga el valor de su participación social, no cuando notifica a la sociedad el ejercicio del derecho de separación.

Estudia después el Tribunal cuándo surge el crédito proveniente del derecho de separación y determina que ese crédito nace cuando la sociedad recibe la comunicación de separación. Si esa comunicación es anterior a la declaración de concurso, el crédito del socio separado es concursal, al contrario de lo que ocurre con la cuota de liquidación (si el concurso se resuelve mediante la liquidación de la sociedad concursada), que tiene carácter extraconcursal y se pagará, de quedar remanente para ello, después de la satisfacción de los acreedores concursales.

Finalmente, la sentencia analiza la clasificación del crédito dimanante del ejercicio del derecho de separación. Y concluye que debe clasificarse como crédito subordinado del art. 92.5º de la Ley Concursal 2003 (LA LEY 1181/2003), en relación con el art. 93.2.1º de la misma Ley Concursal 2003 (LA LEY 1181/2003).

Respecto al requisito subjetivo de esa clasificación (persona especialmente relacionada con el deudor), señala el Tribunal que si bien es cierto que la comunidad hereditaria de la socia fallecida solo tenía el 4% del capital social, también lo es que, conforme al art. 93.2.1º LC, la participación del 10% puede ostentarse directa o indirectamente, por lo que también son personas especialmente relacionadas con la sociedad concursada quienes lo sean con los socios, conforme al art. 93.1 LC; y en este caso, se trata de una titularidad por sucesión universal de una socia que tenía una participación social superior al 10% y con un estrecho grado de parentesco con otros socios que también tenían más del 10% del capital.

Y respecto al requisito objetivo (negocio jurídico que da lugar al crédito), argumenta que el crédito de reembolso, en cuanto supone recuperación de la inversión efectuada por el socio, tiene una naturaleza análoga a un negocio de financiación de la sociedad (art. 92.5 LC). Es decir, puesto que el crédito lo es por reembolso de la parte del capital que corresponde al socio y el capital constituye parte de los recursos propios de una sociedad para hacer frente a sus obligaciones, el crédito tiene su origen en un negocio jurídico de análoga finalidad al préstamo, atendida la función económica de los fondos aportados para constituir la dotación del capital social.

La sentencia cuenta con el voto particular de uno de los magistrados que discrepa de sus compañeros respecto al momento en que se hace efectiva la separación del socio, momento que la sentencia fija en el del reembolso del valor de la participación del socio separado y que, a juicio del magistrado discrepante, a los efectos de la calificación concursal del crédito, debería haber sido fijado en la fecha en que la comunicación del socio de su voluntad de ejercer el derecho de separación llegó a la sociedad, circunstancia que se produjo antes de la declaración del concurso, por lo que no procedía aplicar la regla del art. 92.5 LC en relación con el art. 93.2.1º LC, para calificar el crédito de reembolso como subordinado.

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