Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 1750/2020, 16 Dic. Rec. 6088/2019 (LA LEY 185813/2020)
Los intereses devengados por retraso en el pago del justiprecio deben imputarse al ejercicio en que adquiere firmeza el auto que precisa los parámetros que se han de tener en cuenta para la determinación (dies a quo, dies ad quem y base de cálculo) -o que los cuantifica.
Ello debe ser así porque los intereses se van generando y devengando a lo largo de un período de tiempo, pero hasta que no estén determinadas las bases sobre la que aplicar el interés procedente, - el justiprecio a abonar y el interés legal a aplicar, y el tiempo de generación-, el importe de los intereses es una cantidad ilíquida, y como tal no es posible identificar la alteración patrimonial, la concreta ganancia patrimonial, subraya la sentencia-.
No existe reparo para que legalmente se disponga momentos diferentes para el nacimiento de la obligación tributaria y su exigibilidad cuando esté plenamente determinado el débito tributario a través, por ejemplo, de una resolución judicial firme, porque este es el momento en que es exigible tributariamente la renta generada.
En el caso, estaba pendiente de dictarse la correspondiente resolución judicial, fijándose por sentencia el justiprecio en 2007 -pero sin adquirir firmeza hasta 2008 de forma que la imputación de los intereses, - crédito accesorio-, solo podía en el momento de la determinación por sentencia firme en la que se fija el justiprecio, siempre que fuera susceptible de determinarse el importe en que se concreta la ganancia patrimonial -lo que no era posible por faltar la determinación del tiempo de generación-, que en este caso, claro está, coincide con el importe de los intereses devengados.
Pero además, la particularidad del supuesto es que siendo firme las resoluciones judiciales, estableciendo los parámetros necesarios para la determinación de la ganancia patrimonial objeto de gravamen, hasta el punto que la expropiada podía exigir el pago de los intereses de demora en la fijación del justiprecio al Ayuntamiento, lo que representaba la ganancia patrimonial obtenida e imputada a 2010, y correlativamente la Administración podía, a su vez, exigir el gravamen en dicho ejercicio con independencia de su efectivo cobro, por una actuación ajena a las partes de la obligación tributaria, - no haber el Ayuntamiento a su liquidación, perjudicando su percepción por la expropiada-, se procedió por el órgano judicial ejecutante a fijar el importe de los intereses mediante auto dictado en 2011 pero siendo errónea la suma establecida, luego corregida a instancia de los expropiados que solicitan aclaración y subsidiario recurso de súplica, de forma que no fue hasta 2012 y 2014 cuando se extendieron las actas de pago de intereses.