Cargando. Por favor, espere

El Decreto 10/2021, de 22 de enero (LA LEY 1857/2021), regula las actividades y los servicios de alojamiento turístico desarrollados en establecimientos ubicados en el ámbito territorial de la comunidad, así como sus modalidades y clasificación, régimen de funcionamiento y prestación de servicios.

Su objetivo es unificar en una sola norma los decretos vigentes hasta ahora relativos a las respectivas modalidades de alojamiento turístico, para homogeneizar la regulación de cuestiones coincidentes en cada modalidad de alojamiento.

Distintivos y precios

Tras señalar que los alojamientos turísticos atenderán los principios del Código Ético Mundial para el turismo y su adaptación al ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, a través del Código Ético del turismo valenciano, especialmente el de la hospitalidad como principio básico, la norma establece su obligación de exhibir, junto a la entrada principal, los distintivos que les correspondan, según la descripción que establece. En el caso de las viviendas de uso turístico, lo exhibirán de forma visible a su entrada, bien en el interior o en el exterior de las mismas.

Por lo que respecta a los precios, los mismos deben venir especificados, con impuestos incluidos, debiendo gozar de la máxima publicidad y figurar en lugares de fácil localización y lectura por el público, así como ser debidamente comunicados a la clientela. Los clientes tienen la obligación de satisfacer el precio de los servicios facturados en el tiempo y lugar convenidos. A falta de acuerdo, se entenderá que el pago deben efectuarlo en el mismo establecimiento y en el momento en que les fuese presentada al cobro la factura, sin perjuicio de que se pueda exigir el pago por anticipado de los servicios a prestar.

El titular del alojamiento podrá exigir a quienes efectúen una reserva de plaza un anticipo del precio en concepto de señal, que se entenderá a cuenta del importe resultante de los servicios prestados, así como un depósito por pérdida o deterioro de instalaciones y por aquello que las partes acuerden.

Además, el texto se ocupa del régimen de cancelación de las reservas, de los supuestos de sobreventa, de las anulaciones y de la facturación.

Ejercicio de la actividad

El decreto incorpora el régimen jurídico aplicable al ejercicio de la actividad de alojamiento turístico. Incluye poner en conocimiento del departamento competente en materia de turismo el inicio y cese de la actividad o las modificaciones que durante la misma pudieran producirse mediante la presentación, según los casos, de una comunicación o declaración responsable. A estos efectos, el texto recoge el contenido de dicha declaración, distinguiendo entre los establecimientos hoteleros, bloques y conjuntos de apartamentos turísticos, albergues turísticos y alojamientos turísticos rurales, las viviendas de uso turístico y las empresas gestoras de viviendas de uso turístico y los campings y las áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas.

Posteriormente, si procede, el órgano competente inscribirá de oficio a las empresas y a las entidades prestadoras en el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana o cancelará la inscripción en dicho Registro según lo comunicado.

Presentada la declaración responsable de inicio de actividad, esta deberá comenzar de forma efectiva en el plazo máximo de dos meses.

Por otra parte, el titular de la actividad de alojamiento turístico está obligada a contratar una póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra los daños y perjuicios a la salud o a la integridad física de las personas usuarias del alojamiento o de terceras personas que puedan ocasionarse como consecuencia de la actividad alojativa, así como los relativos a la seguridad financiera. La cuantía mínima del capital asegurado se determinará en función de las plazas máximas admisibles en el alojamiento contemplado en la declaración responsable.

Por último, la norma establece la obligación de comunicar cualquier modificación esencial que afecte a la actividad mediante la presentación de la correspondiente declaración responsable, incluyendo los ceses de actividad, y los cambios de titularidad o de mediadores en la prestación del servicio de alojamiento turístico.

Requisitos generales comunes a los establecimientos de alojamiento turístico

Los alojamientos turísticos estarán en condiciones de ser utilizados por la clientela en el momento de ser ocupados, manteniéndose en perfecto estado de habitabilidad y en concordancia con su categoría y especialidad, y serán puestos a su disposición en las debidas condiciones de limpieza e higiene, con todos sus suministros y servicios generales en funcionamiento.

La norma contempla el servicio de recepción, que se prestará 24 horas al día. Sin embargo, no será exigible a las viviendas de uso turístico, a los establecimientos del grupo tercero de hoteles ni a las casas rurales. Dicho servicio constituirá el centro de relación con los clientes a los efectos administrativos, de asistencia e información.

Los establecimientos de alojamiento turístico procurarán todos los medios para que la clientela pueda disponer de asistencia sanitaria. Los campings, además, deberán estar provistos de un botiquín de primeros auxilios, pudiendo sustituirse dicho botiquín, si hubiera un centro médico en las proximidades del establecimiento, por información detallada sobre las prestaciones del mismo.

La dirección de cada establecimiento podrá acordar normas de régimen interior sobre el uso de los servicios e instalaciones, a las que dará suficiente publicidad y que serán de obligado cumplimiento para su clientela, señalando el texto aquellas actuaciones que queda prohibida a dicha clientela, tales como alojar un mayor número de personas de las que correspondan a la capacidad máxima fijada, ejercer la actividad de hospedaje o introducir animales contra la prohibición de la empresa, salvo los de asistencia para personas con diversidad funcional.

Requisitos específicos para las diversas modalidades de alojamiento turístico

La norma regula las distintas modalidades de alojamiento turístico, acometiendo la regulación particularizada de cada tipología, su clasificación y los requisitos administrativos precisos, en cada modalidad, para su puesta en funcionamiento.

  • - Establecimientos hoteleros: se clasifican en los siguientes grupos, modalidades y categorías:
    • 1. Grupo primero: hoteles. Modalidades: hotel, hotel-apartamento y hotel balneario. Categorías: cinco, cuatro, tres, dos y una estrella.
    • 2. Grupo segundo: hostales.
    • 3. Grupo tercero: pensiones.

    Se incluyen las bases para determinar la pertenencia del establecimiento a uno de estos grupos y categorías (anexo I).

    Asimismo, el texto contempla el aprovechamiento por turnos, los establecimientos hoteleros que se constituyan en régimen de condominio, los requisitos de seguridad, diseño y calidad de los edificios.

  • - Bloques y conjuntos de apartamentos turísticos: se clasifican en las categorías de superior, primera y estándar (según requisitos establecidos en el anexo II). Se denomina así a la totalidad de un edificio o complejo integrado por apartamentos, villas, chalés, bungalows o similares que, con instalaciones o servicios comunes, sea destinado al tráfico turístico por una misma unidad de explotación. Podrán comercializarse y utilizar la denominación de aparthotel los bloques que cuenten con salón social, servicio de bar-cafetería y servicio de recepción 24 horas.
  • - Viviendas de uso turístico: aquellos inmuebles completos, cualquiera que sea su tipología, que, contando con el informe municipal de compatibilidad urbanística que permita dicho uso, se ceda mediante precio, con habitualidad, en condiciones de inmediata disponibilidad, y con fines turísticos, vacacionales o de ocio. Se clasificarán en las categorías superior y estándar (según los requisitos establecidos en el anexo III). Si se ceden por empresas gestoras que no sean sus propietarias, se formalizará la correspondiente autorización para la gestión entre el propietario o propietaria y la empresa.
  • - Campings y áreas de pernocta: camping es el espacio de terreno debidamente delimitado y acondicionado para su ocupación temporal por personas que pretendan hacer vida al aire libre, con fines vacacionales o turísticos, utilizando como medio de alojamiento albergues móviles, tiendas de campaña, caravanas u otros elementos similares fácilmente transportables dotados de elementos de rodadura, en plenas condiciones de uso y exentos de cimentación, salvo nivelación sanitaria. El nivel de calidad de las instalaciones y servicios, así como las instalaciones tipo cabaña, bungalow, vivienda móvil (mobile-home), o unidad singular, deberán ser acordes con la clasificación turística del establecimiento (anexo IV). La duración del contrato de ocupación de la parcela o instalación fija no podrá, en ningún caso, ser superior a un año, cualquiera que fuere la modalidad del contrato celebrado, y en las áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas la duración del contrato de ocupación de plaza de estacionamiento no podrá, en ningún caso, ser superior a 48 horas, cualquiera que fuere la modalidad del contrato celebrado. Los campings se podrán clasificar, en atención a sus características, instalaciones y servicios, en cinco categorías identificadas por estrellas. Podrán solicitar y obtener el reconocimiento de alguna de las siguientes especialidades: resort, camping ecológico o temático, bungalow park y camper área.

    La norma incorpora los requisitos comunes que han de cumplir los campings en cuanto a suministro de agua y electricidad, tratamiento y evacuación de aguas residuales, vallado y cierre de protección, viales interiores, sistema de seguridad y protección, superficie y capacidad, servicios de vigilancia y recogida de basuras y adaptación al medio natural. Asimismo, recoge los requisitos generales de las áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas en cuanto a superficie y capacidad, suministro de electricidad y otros servicios tales como vigilancia, abastecimiento o evacuación de aguas, lavabos, máquinas expendedoras.

  • - Alojamiento turístico rural: es el prestado en las modalidades de casa rural, hotel rural, bloques y conjuntos de apartamentos turísticos, viviendas de uso turístico y acampada en finca particular con vivienda habitada, de forma habitual y mediante precio. Se clasifica en las siguientes modalidades y categorías, según cumplan los requisitos señalados en el anexo V: casa rural, hotel rural, bloques y conjuntos de apartamentos turísticos rurales, viviendas de uso turístico rurales y acampada en finca particular con vivienda habitada. La norma regula las especialidades de cada una de ellas.

    Asimismo, detalla tanto los requisitos técnicos generales que han de cumplir, con referencia específica a las edificaciones, salones, comedores y mobiliario, como los técnicos específicos, tales como agua caliente en cocina y cuartos de baño, puntos y tomas de luz en todas las habitaciones y zonas de uso común y cuartos de baño.

    Por otra parte, el texto incluye las especificaciones de la modalidad de alojamiento compartido entre clientes y propietario del alojamiento o personal designado por esta, y del alojamiento no compartido. Y se refiere al alojamiento en acampada en finca particular en tienda de campaña, caravana o alojamiento singular, con un límite máximo de 16 personas.

  • - Alojamiento en albergue turístico: es aquel establecimiento que ofrece alojamiento turístico en habitaciones colectivas, que cuentan con instalaciones de uso colectivo y ocupan la totalidad o parte independizada de un edificio, con entrada, escaleras y ascensores de uso exclusivo. Los requisitos para su clasificación se recogen en el anexo VI. El decreto recoge los requisitos de seguridad, diseño y calidad que han de cumplir.

Modificaciones legislativas

Se derogan las siguientes normas:

  • - Decreto 19/1997, de 11 de febrero (LA LEY 4716/1997), del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el régimen de precios y reservas en alojamientos turísticos
  • - Decreto 75/2015, de 15 de mayo (LA LEY 8332/2015), del Consell, regulador de los establecimientos hoteleros de la Comunitat Valenciana
  • - Decreto 91/2009, de 3 de julio (LA LEY 12504/2009), por el que se aprueba el reglamento regulador de los bloques y conjuntos de viviendas turísticas de la Comunitat Valenciana
  • - Decreto 92/2009, de 3 de julio (LA LEY 12505/2009), del Consell, por el que aprueba el reglamento regulador de las viviendas turísticas denominadas apartamentos, villas, chalés, bungalows y similares, y de las empresas gestoras, personas jurídicas o físicas, dedicadas a la cesión de su uso y disfrute, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana
  • - Decreto 184/2014, de 31 de octubre (LA LEY 16627/2014), del Consell, regulador del alojamiento turístico rural en el interior de la Comunitat Valenciana
  • - Decreto 6/2015, de 23 de enero (LA LEY 515/2015), del Consell, regulador de los campings y las áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas de la Comunitat Valenciana
  • - Decreto 2/2017, de 24 de enero (LA LEY 1604/2017), del president de la Generalitat, por el que se establecen los distintivos correspondientes a las empresas y a los establecimientos turísticos de la Comunitat Valenciana, en las cuestiones que son objeto de regulación por el Decreto 10/2021 (LA LEY 1857/2021)

Entrada en vigor y disposiciones transitorias

El Decreto 10/2021, de 22 de enero (LA LEY 1857/2021), entrará en vigor el 8 de mayo de 2021, a los tres meses de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Las disposiciones transitorias se ocupan de la normativa aplicable a los expedientes en tramitación, del plazo de adaptación de los establecimientos de alojamiento turístico inscritos en el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana, que será de un año, y de la inscripción de oficio de los albergues turísticos en dicho Registro.

Scroll