Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 1688/2020, 9 Dic. Rec. 7831/2018 (LA LEY 183156/2020)
Interpuesto un recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la derivación de responsabilidad solidaria y contra las reclamaciones de deuda dirigidas contra la recurrente, solicitándose mediante otrosí como medida cautelar, la suspensión y paralización de las actuaciones ejecutivas para la realización, enajenación o subasta pública del inmueble propiedad de la mercantil recurrente, que había sido embargado por la indicada Tesorería, se cuestiona ante el Supremo si cabe asimilar el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo con el alcance de las medidas necesarias para garantizar la ejecución efectiva de la sentencia, o si, por el contrario, dichas medidas pueden exceder de aquel ámbito objetivo, siempre que guarden una relación relevante.
La respuesta de la Sala es negativa. No puede identificarse el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo con el tipo y alcance de las medidas cautelares, pues estas pueden y deben ser todas aquellas que impidan que se frustre la finalidad del recurso contencioso administrativo.
No es posible limitar la medida cautelar de suspensión única y exclusivamente al acto impugnado en el proceso; entender lo contrario llevaría al absurdo de no respetar la finalidad de las medidas cautelares, tendentes a garantizar el efecto útil de la sentencia.
Y más en un caso como el planteado en el que el embargo va encaminado a garantizar la ejecución efectiva de la sentencia.
La Tesorería General de la Seguridad Social declaró la responsabilidad solidaria de la mercantil respecto de las deudas por cotizaciones de Seguridad Social de otra mercantil y contra esta derivación, y la desestimación de la alzada que puso fin a la vía administrativa, se interpuso el recurso contencioso administrativo, mientras que en ejecución de tal declaración, la Tesorería inició actuaciones de ejecución que alcanzaron a un inmueble que fue embargado.
Lo relevante es que cuando se interpone el recurso contencioso administrativo, ya se había iniciado el procedimiento administrativo de recaudación por las deudas de las que respondía la recurrente por haber sido declarada responsable solidario, y fue esta celeridad de la Administración lo que determinó que se solicitara una medida cautelar tan específica para suspender y paralizar cualquier actuación administrativa tendente a la enajenación, mediante subasta, de un bien que ya estaba embargado.
Ahora bien, pese a ello, en el caso, y dado que la pretensión cautelar se fundamenta en los perjuicios que se producirán a la recurrente en caso de consumarse la enajenación del inmueble que alberga un conocido hotel de Barcelona, el carácter irreparable e irreversible de los mismos, y los graves perjuicios económicos que se ocasionarían, lleva a denegar la cautela porque el efecto suspensivo que con ella se pretende podría haberse alcanzado mediante la paralización de los subsiguientes actos de ejecución del bien inmueble, si se hubiera impugnado el acto administrativo que le requiere de pago, la posterior providencia de apremio o la propia diligencia de embargo, y no se hizo.