Tribunal Constitucional, Sala Pleno, Sentencia 17 Dic. 2020. Recurso de amparo 5099/2018 (LA LEY 190769/2020)
El Pleno del TC, con dos votos particulares, ha estimado el recurso de amparo promovido por la Universidad Católica de Valencia "San Vicente Mártir" (UCV) contra la Orden 21/2016 de 10 Jun., de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las becas para la realización de estudios universitarios en las universidades de la Comunidad Valenciana, y ha declarado la nulidad del término “públicas” del ap. 2 de su art. 2, referido a los beneficiarios, así como del ap. 3 de ese mismo artículo (que difiere la aplicación del sistema de becas y ayudas a cada convocatorias, al considerar que, en cuanto producen la exclusión de las universidades privadas del sistema becas regulado en la Orden, vulneran el derecho a la igualdad de la recurrente, en relación con su derecho a la creación de centros docentes, proclamados, respectivamente, en los arts. 14 (LA LEY 2500/1978) y 27.6 CE. (LA LEY 2500/1978)
La Sala, en primer término, acepta la legitimación de la UCV para impugnar en amparo la Orden, ya que entiende que, al verse excluidos en la misma los estudiantes matriculados en las universidades privadas, la recurrente se ve afectada en los derechos reconocidos en aquellos preceptos constitucionales. Además, considera que la Orden puede ser recurrida directamente en amparo, ya la exclusión que contempla, con carácter general, de la posibilidad de obtener una beca por los estudiantes de universidades privadas, deriva directamente de propia disposición, por lo que su eficacia puede considerase inmediata sin necesidad de un acto posterior aplicativo.
Seguidamente, en cuanto al fondo, tras exponer la doctrina constitucional sentada en relación con el derecho a la igualdad y con el derecho a la educación, el Pleno explica que de la aplicación de los aps. 1 y 3 del art. 2 de la Orden se deriva que los únicos beneficiarios del sistema de becas son los alumnos matriculados en las universidades públicas y que, a sensu contrario, están excluidos de la posibilidad de solicitar las becas los alumnos matriculados en las universidades privadas. Afirma, en cuanto a la justificación del trato dispar, que ni del tenor de la disposición recurrida, ni de su exposición de motivos, es posible encontrar una finalidad que justifique ese establecimiento del tratamiento diferenciado entre las universidades públicas y las universidades privadas.
Añade que la Orden no se acomoda ni a la Ley autonómica 4/2007 de 9 Feb (LA LEY 863/2007)., que no establece diferencias entre las universidades públicas y privadas en cuanto a que todas forman parte del sistema universitario valenciano, ni tampoco, al Decreto 40/2002 (LA LEY 4148/2002), que estableció el sistema de becas y ayudas en esta Comunidad Autónoma y que incluye a las universidades privadas en dicho sistema. Señala, además, que ni los requisitos económicos y de mérito y capacidad, ni el hecho de que el alumno haya optado por la universidad privada por razón de su ideario, pueden justificar una diferencia de trato entre las universidades públicas y privadas.
Ello así, sostiene el TC que la exclusión de los alumnos matriculados en las universidades privadas y de las enseñanzas que se imparten en las mismas del régimen de becas de la Comunidad Valenciana introduce una diferencia entre las universidades del sistema universitario valenciano que carece de la justificación objetiva y razonable que toda diferenciación normativa, por imperativo del art. 14 CE (LA LEY 2500/1978), debe poseer para ser considerada legítima. Agrega que tal exclusión, además, se proyecta sobre el artículo 27 CE (LA LEY 2500/1978), ya que afecta tanto al derecho de las universidades privadas a crear instituciones educativas (art. 27.6 CE (LA LEY 2500/1978)) como al derecho de los estudiantes a la educación (art. 27.1 CE (LA LEY 2500/1978)), teniendo en cuenta la relación existente entre los mismos, pues no pueden entenderse los derechos educativos de los estudiantes sin la referencia a las instituciones educativas en las que cursan sus estudios, ni los derechos educativos de las instituciones educativas, en el caso examinado, de la universidad, sin atender a los estudiantes que conforman la comunidad universitaria.
Concluye de este modo la Sala que la universidad recurrente sufre las consecuencias de un trato desigual que vulnera el art. 14 CE (LA LEY 2500/1978), por estar sus alumnos y sus enseñanzas excluidos del sistema de becas y ayudas al estudio previstos en la Orden 21/2016, lo que la lleva a estimar el recurso de amparo y a anular el art. 2 de la Orden, aunque solo en lo que afecta a la exclusión de las universidades privadas de la misma, que es el extremo que se entiende que vulnera los derechos de la recurrente. De esta forma, la exclusión no se produce por todo el art. 2, si no por el término "públicas" de su ap. 1 y por el ap. 3, que difiere la aplicación del sistema de becas y ayudas a cada una de las convocatorias de las mismas, siendo, por tanto, exclusivamente estos extremos los que han de anularse por vulnerar el derecho de la universidad solicitante de amparo recogido en el art. 14, en relación con el art. 27, ambos de la Carta Magna, al establecer una diferencia de trato entre las universidades públicas y privadas en relación con la posibilidad de solicitar las becas reguladas en la misma para cursar estudios universitario.
Finalmente, en lo que se refiere a los votos particulares, el primero, formulado por Juan Antonio Xiol y por María Luisa Balaguer, rechaza que la UCV tenga legitimación para recurrir en amparo la Orden y que esta disposición general sea impugnable a través del amparo por no tener un carácter autoaplicativo. Y respecto al fondo, discrepa de la mayoría en cuanto a que el art. 2 vulnere el derecho a la igualdad de la UCV, pues entiende que la situación de universidades públicas y privadas no es comparable y que, en todo caso, existiría una justificación objetiva y razonable para el diferente trato.
Por su parte, el segundo voto, redactado por Cándido Conde-Pumpido, discrepa también de la estimación del recurso tanto por motivos formales como sustantivos. Considera, por un lado, que la disposición impugnada no ocasiona a la universidad recurrente lesión alguna en su propia esfera de derechos fundamentales, ya que los derechos vulnerados habrían sido los de los alumnos, y que en la demanda se plantea una vulneración de derechos fundamentales meramente potencial o hipotética, pues esa vulneración por la exclusión de los alumnos de las universidades privadas se produciría con ocasión de cada concreta convocatoria de becas. Por otro lado, entiende que la decisión de limitar las ayudas a los estudiantes matriculados en las universidades públicas no vulnera, frente a lo que afirma la mayoría, ni la libertad de educación ni la libertad de creación de centros docentes de los titulares de los centros privados, del mismo modo que tampoco vulnera su derecho a la igualdad, al no existir una igual posición entre las universidades públicas y las privadas.