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Las Asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados, debían contribuir decisivamente en la integración del órgano de gobierno judicial, mediante la elección de los doce Vocales de esta procedencia.

Sin embargo, este sistema cambió profundamente con la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 (LA LEY 1694/1985), que estableció la elección política parlamentaria de todos sus miembros, con los negativos resultados que actualmente aquejan al gobierno de los Jueces

I. 1. El constitucionalismo liberal del siglo XIX está en el origen del Poder Judicial de España, basado en una organización territorial que comenzaba con los Juzgados de Partido y culminaba en el Supremo Tribunal de Justicia; conforme a los principios de unidad y exclusividad jurisdiccional así como de independencia de los servidores públicos a quienes se confiaría la misión de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

La revolución «Gloriosa» de septiembre de 1868 trajo consigo la Constitución liberal de 1 de junio de 1869 y la imprescindible Ley Organizadora (Provisional) del Poder Judicial, del año 1870. Era entonces Regente del Reino el General Serrano Domínguez, Duque de la Torre, Presidente del Gobierno, el General Prim Prats y Ministro de Gracia y Justicia, D. Eugenio Montero Rios.

Una de las primeras decisiones del Gobierno Provisional revolucionario fue dictar el Decreto-Ley de Unificación de Fueros, de 6 de diciembre de 1868, que despejó la fronda de jurisdicciones, reducidas en lo sucesivo al fuero militar, el eclesiástico y el del Senado, si bien que este último fue reconducido en 1924 al seno de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882).

La Constitución de 1869 abre su Título VII, bajo la denominación «Poder Judicial», que ya figuró en la Constitución de 1837 y que habría de mantenerse en la vigente de 1978.

2. Presupuesto para la independencia judicial que se predicaba en este texto constitucional, fue que la selección de los miembros del cuerpo judicial se llevaría a cabo sometiendo a los aspirantes a pruebas competitivas de conocimientos jurídicos, esto es, la clásica oposición, con lo que se aseguraría la igualdad en la extracción de los Jueces y la estabilidad de éstos en el desempeño de su función, saliendo al paso de las consabidas cesantías ideológicas y de las purgas y depuraciones de funcionarios, también frecuentes en la Administración Pública.

Simultáneamente se abría el conocido como cuarto turno para la provisión de vacantes determinadas en las Audiencias y en el Tribunal Supremo, de azarosa existencia la primera modalidad y hoy consolidadas ambas desde la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 (LA LEY 1694/1985) (LOPJ en lo sucesivo).

Ciertamente se puso coto a las cesantías, pero no a las depuraciones, más o menos encubiertas so pretexto de jubilaciones forzosas o bien incentivando retiros y ceses anticipados. Se prodigaron durante la Dictadura del General Primo de Rivera, en la II Republica, en la Dictadura del General Franco y, lo que resulta llamativo, con la entrada en vigor de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) de 1 de julio de 1985, formalmente vigente, en esta ocasión por la vía de reducir drásticamente la edad de jubilación forzosa de Jueces y Magistrados desde los 72 años a los 65 años, con el consiguiente descabezamiento de los Altos Tribunales, que era la finalidad buscada por el legislador de entonces, para a continuación reponer el escalafón así diezmado con la «recluta» rápida y masiva de nuevos jueces.

La venerable Ley de 1870 que, en puridad, no era una Ley Orgánica sino Organizadora del Poder Judicial, ha estado en vigor durante 115 años, a pesar de que se aprobó con el carácter de Provisional y ha convivido con regímenes tan dispares como la Restauración, las dos Republicas, las dos Dictaduras y otros diez años durante la etapa democrática (1975 a 1985). Su longevidad se explica por la calidad de la técnica legislativa, propia de la legislación sustantiva y procesal de la época, y por la neutralidad política con la que se reguló su contenido.

3. El estatuto jurídico de los Jueces y de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia, quedó para el Ejecutivo que lo ejercía a través del Ministerio de Justicia mediante una Dirección General de este nombre, cuyo jefe de servicio hacía figurar en la antefirma de sus oficios «el jefe de las Carreras Judicial y Fiscal». De este monopolio gubernativo solo se excepcionaba la Inspección Central de Tribunales, dependiente del Presidente del Tribunal Supremo y los islotes del autogobierno mínimo representado por las Juntas de Jueces de las ciudades importantes y las Salas de Gobierno de las quince Audiencias Territoriales.

En estas condiciones los Jueces de España también fueron independientes, porque la independencia la llevan los Jueces en la masa de la sangre formando parte de su ADN. No podría ser de otro modo; hablar del Juez independiente es una redundancia. ¿Acaso puede concebirse de otro modo la función judicial? De la misma manera que no es posible imaginar a un profesional de la medicina que no esté comprometido con la misión de cuidar la salud de los seres humanos, o el sacerdote que se muestre ajeno a la salud del alma.

II. 1. La independencia como virtud personal de los Jueces no está en cuestión, pero era necesario dar un paso adelante en la dirección de crear las condiciones objetivas para que el Juez tuviera asegurado ese valor esencial frente a todos, de manera que pueda desempeñar rectamente su función sin riesgo de ser inquietado, postergado o sancionado de algún modo por la adopción de sus decisiones jurisdiccionales. Independencia frente a los poderes públicos (el Ejecutivo señaladamente), frente a la propia organización judicial, frente a los poderes fácticos, la opinión pública y frente a sí mismo, cuando su imparcialidad objetiva o subjetiva pueda quedar en entredicho.

La independencia judicial es para que el juez pueda aspirar legítimamente a culminar con dignidad el «cursus honorum» a base de mérito y capacidad

Definitivamente, que el Juez obedezca solo a la Ley para no tener que obedecer a nadie más. Que pueda aspirar legítimamente a culminar con dignidad el «cursus honorum» a base de mérito y capacidad, sin hacer concesiones ni pagar tributo a quién vaya a decidir sobre la carrera profesional del servidor público.

2. Justamente a esta finalidad de preservar la independencia judicial obedece la iniciativa constitucional de 1978 al crear el novedoso, entre nosotros, Consejo General del Poder Judicial, que para entonces ya funcionaba en Italia, Francia y Portugal, siguiendo nosotros el modelo adoptado por el primero de estos países que además le sirvió de referencia y en el que se inspiró en su estreno.

La Norma Fundamental alumbró un órgano constitucional, único para toda España, para ejercer el gobierno autónomo, que no autogobierno, superior y externo sobre los miembros del Poder judicial, incluida la Jurisdicción Militar lógicamente.

La doctrina coincide en que estos son los rasgos que definen el Consejo General del Poder Judicial. Mas otros dos que no es ocioso recordar ahora; primero, que no es órgano jurisdiccional ni puede por ello confundirse con el Poder Judicial cuyo ejercicio se confía a Jueces y Magistrados, y segundo, que tampoco es órgano de representación de los Jueces, como se cuidó de precisar el Tribunal Constitucional en Sentencia 45/86, de 17 de abril (LA LEY 568-TC/1986).

Definitivamente, digámoslo ya, es órgano político que participa muy decisivamente en el diseño y ejecución de la Política Judicial, junto con el Legislativo, el Ministerio de Justicia, las Comunidades Autónomas, las Asociaciones Judiciales y un largo etcétera.

Para esto existe el Consejo, para garantizar la independencia de Jueces y Magistrados, ni más ni menos, desde su alta posición institucional, protegiendo con los medios con los que cuenta el «sancta santorum» y último reducto de la función jurisdiccional.

3. El diseño del Poder Judicial en la Constitución, al que dedica el título VI, se enuncia, sobre todo, en su artículo 117 (LA LEY 2500/1978)sobre la base de la unidad jurisdiccional, exclusividad de la función, independencia de los Jueces que lo integran, inamovilidad y responsabilidad desde el sometimiento al imperio de la ley a la que sirven.

Llama la atención que el constituyente invoque en 1978 la unidad jurisdiccional como base de la organización y funcionamiento de los Tribunales, pero es cierto que el mencionado Decreto de Unificación de Fueros de 1868, pronto quedó desbordado. La Jurisdicción Militar, de carácter excepcional entonces, amplió sus competencias en términos extravagantes mediante la Ley de Jurisdicciones de 23 de marzo de 1906 y aún surgieron otras jurisdicciones especiales sustraídas al tronco común (Menores, Trabajo, Orden Público etc.), e incluso «jurisdicciones administrativas» (Delitos Monetarios, Contrabando, Tribunales Arbitrales de Seguros etc.).

Con esta frondosidad jurisdiccional se hacía imposible imponer el principio de igualdad, y el cumplimiento por el Tribunal Supremo de su función interpretadora del ordenamiento jurídico en su conjunto, en cuanto que «órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales» (art. 123 CE (LA LEY 2500/1978)). Baste recordar que en el ámbito castrense funcionó hasta 1988, en que inició su andadura la Sala de lo Militar del Alto Tribunal, el Consejo Supremo de Justicia Militar creado en septiembre de 1939, verdadero Tribunal Supremo marcial ya inviable.

Tal proliferación de «Tribunales» era insostenible por contrario a la unidad de jurisdicción, única por definición que encuentra su origen en el pueblo español del que emanan todos los poderes del Estado ( art. 1.2 CE (LA LEY 2500/1978)), por atentar contra la exclusividad judicial y el derecho fundamental a obtener la tutela judicial del juez ordinario legalmente predeterminado.

4. El Consejo General del Poder Judicial estaba llamado a ser la piedra angular del nuevo sistema. La relativa urgencia de su puesta en funcionamiento venía determinada por la premura en que lo hiciera el Tribunal Constitucional al completo, esto es, con los dos Magistrados nombrados a propuesta de aquel. Así fue que se desgajó del Anteproyecto de LOPJ, la Ley Orgánica 1/1980 de 10 de enero solo para la regulación de dicho Consejo, incluido el procedimiento para la elección de los doce Vocales de extracción judicial. A pesar de lo cual el Tribunal Constitucional inició sus funciones en julio de 1980 con diez de sus doce miembros.

Esta LO 1/1980 sería la más generosa en la atribución de competencias decisorias al órgano de gobierno judicial, de entre las que sobresale la de proponer los nombramientos de la totalidad de los cargos judiciales (a partir de 2015 incluidos los del orden castrense), y en particular, los de naturaleza discrecional para la provisión de los destinos más relevantes dentro de la organización judicial, más dos Magistrados del Tribunal Constitucional, como se acaba de decir.

Añádase la potestad para regular el régimen jurídico del Cuerpo judicial, la materia disciplinaria y la alta inspección de Juzgados y Tribunales, y se entenderá el mucho interés que suscitó antes de su entrada en funciones. Y me estoy refiriendo, especialmente, a la clase política siempre dispuesta a tomar el control de cualquier centro de poder que en este caso no era de pequeñas dimensiones, sino mas bien la puerta de entrada al Poder Judicial para conformarlo a través de los nombramientos discrecionales de contenido solo jurisdiccional y también gubernativo complementario.

III. 1. Que la mayoría de sus componentes tuvieran origen judicial y fueran a ser elegidos por sus pares, movilizó enseguida (1978-1980) a los miembros de la Carrera Judicial prestos a organizarse en asociaciones profesionales al amparo de lo dispuesto en el artículo 127 CE (LA LEY 2500/1978), por cuanto que la afiliación política o sindical les estaba vedada por el mismo precepto.

El aliento político partidista de la época (Gobierno UCD) contribuyó a la rápida creación de la Asociación única gracias a la intencionadísima previsión del legislador de exigir el «quorum» del 15% del conjunto judicial para constituirse válidamente, requisito que solo estaba en condiciones de reunir la «Asociación Profesional de la Magistratura» (APM en lo sucesivo), en la que no tuvieron más remedio que integrarse los Jueces y Magistrados de una organización minoritaria de reducida afiliación, que aglutinaba a Jueces, Magistrados, Fiscales y Secretarios Judiciales (denominada «Justicia Democrática»).

2. Su constitución (marzo de 1980) puso de manifiesto que si bien la APM contaba con el 70% de los Jueces asociados en su seno, en todos ellos no latía un pensamiento coincidente sobre la Justicia y el funcionamiento de los Tribunales, por lo que enseguida se organizaron corrientes de opinión disidentes, que serían el germen de la fragmentación y separación definitiva, tan pronto se dieran las circunstancias que lo hicieran posible, esto es, levantando el obstáculo que representaba tan abultado «quorum».

La designación de los cargos asociativos y la elaboración de la candidatura para concurrir a las elecciones del I Consejo General del Poder Judicial por el sistema mayoritario fue el detonante de la primera discrepancia. Con lo que, como se verá, no fue posible la unidad dentro de la pluralidad por la intransigencia de la mayoría y los deseos de la minoría de contar con su propia organización asociativa.

Como era de esperar las elecciones, únicas hasta ahora, para el cargo de Vocal de procedencia judicial fue un éxito asociativo al obtener once de los doce puestos, con lo que en su estreno el Consejo contó con mayoría absoluta de Jueces procedentes de la misma candidatura, profesionales de prestigio que enseguida llevaron el protagonismo dentro del Consejo.

Su constitución tuvo lugar en la mañana de 23 de octubre de 1980, en acto solemne celebrado en el salón de Pasos Perdidos del Tribunal Supremo, bajo la Presidencia del Rey, con asistencia del Gobierno en pleno, Mesas del Congreso y del Senado, del Tribunal Constitucional, Autoridades del Estado y los Presidentes de las Audiencias Territoriales. Encabezó la representación de los Vocales, quién de entre éstos ostentaba la categoría de Presidente de Sala, D. Rafael Gimeno Gamarra, Presidente de la entonces Sala Sexta del Alto Tribunal. Pésima noticia se conoció en el transcurso del acto, porque una explosión de gas causó la muerte de 56 escolares en un colegio de la localidad de Ortuella (Vizcaya), con lo que el Ministro de Educación D. Juan Antonio Ortega Díaz-Ambrona se ausentó del salón.

3. El Ejecutivo de entonces, que tanto se empleó en la creación de la APM y luego en el triunfo electoral del verano de 1980 en que se votó a los aspirantes a Vocal, experimentó, sin embargo, la primera de una serie de contrariedades ahora con la elección del Presidente del Tribunal Supremo, que por ello sería también Presidente del Consejo. En la sesión constitutiva del órgano resultó elegido D. Federico Carlos Sainz de Robles Rodríguez, Magistrado del Alto Tribunal, en lugar del candidato oficialista, D. Ángel Escudero del Corral, que aspiraba a repetir como Presidente del Tribunal Supremo. Resultado insólito porque en lo sucesivo no es solo que triunfaría el candidato propuesto desde el Gobierno sino que, para desdoro del órgano y del propio candidato, habitualmente se vino a anticipar y desvelar públicamente su identidad.

El Consejo inauguró su política de nombramientos (siempre los nombramientos como telón de fondo), eligiendo para el Tribunal Constitucional a dicho ex Presidente del Tribunal Supremo y a otro Magistrado que contaba con intensa y relevante vida política, a la sazón Vocal del propio Consejo por designación parlamentaria, y éste nombramiento se hizo a pesar de la prohibición estatutaria contenida en la LO 1/1980 de hacer nombramiento de los Vocales «para cualquier cargo de libre designación o en cuya provisión concurra apreciación de méritos» (art. 24).

IV. 1. La «Corte de Camelot» duró solo dos años, hasta noviembre de 1982 en el que el PSOE obtiene un resultado excepcional en las elecciones generales consiguiendo 202 diputados. El Gobierno surgido de estos comicios no ocultó su malestar por la deriva del Consejo que consideró muy conservadora y por la adopción de algunas decisiones que se entendía desbordaban su ámbito competencial (vgr. en el ejercicio de la potestad reglamentaria externa). Cuidadosamente, pero sin pausa, desde el Ministerio de Justicia se preparaba el camino para reconducir el órgano de gobierno judicial.

La conocida como «enmienda BANDRÉS» seria la llave maestra para abrir la puerta del Consejo ya al alcance de los políticos de Partido. Con el nuevo sistema de elección parlamentaria de los veinte vocales catorce correspondieron al Partido del Gobierno, uno a la Minoría Catalana, otro a la Minoría Vasca y los otros cuatro al Partido «Alianza Popular».

Durante el último año de vida del I Consejo, tiene lugar la resistencia numantina para sostenerlo frente a los cambios que se avecinaban, aunque todavía no se conocía la sorpresa de la «enmienda Bandrés». En cualquier caso, la suerte estaba echada de manera que el Presidente Sr. Sainz de Robles, en el acto también solemne de apertura del Año Judicial (septiembre de 1984) con su intervención «El modelo de Juez en la Constitución», que contenía una acerada crítica al proyecto de LOPJ, vino a extender el acta de defunción del Consejo recibido por los Jueces en 1980, si no con entusiasmo sí con optimismo, que feneció prematuramente a manos de quienes se jactaban de haber acabado con MONTESQUIEU.

2. La LOPJ sin ser un texto revolucionario, sirvió de instrumento para dar el golpe de gracia a un Consejo ciertamente conservador, pero no sectario, recién estrenado pero que incomodó a la clase política decidida a asumir su control. Sus novedades iban desde la estelar innovación del sistema de elección de los Vocales de extracción judicial que como los demás lo serían todos por las Cortes Generales, jubilación masiva, pero escalonada, de Jueces y Magistrados, «leva» masiva también de Jueces, convocatorias de oposiciones de hasta 250 plazas en el mismo año, con diez y más Tribunales examinadores de actuación simultánea, estancia en período de formación práctica en la Escuela Judicial durante solo un mes, ascenso a la categoría de Magistrado en solo un año de antigüedad como Juez, recreación de los turnos y aparición de otro nuevo destinado a juristas con seis años de ejercicio profesional, surgimiento del denominado «turno autonómico» para integrar las Salas de lo Civil y Penal de los correspondientes Tribunales Superiores de Justicia y reducción del ámbito competencial del Consejo a la mínima expresión, hasta el extremo de que la selección de los Jueces de nuevo ingreso también pasó a manos del Ejecutivo. Se abrió una época de búsqueda a la desesperada de nuevos Jueces, a base de pruebas solo por escrito, en el que se podía ingresar en la Escuela Judicial, sin desarrollar ningún tema de Derecho Civil, Derecho Penal o Derecho Procesal, dependiendo del resultado del sorteo.

3. El juego parlamentario deparó, octubre de 1985, la dicha mayoría aplastante de Vocales designados por el Partido del Gobierno, que se proyectó en términos de incuestionable hegemonía sobre la actuación durante toda la vida del II Consejo. Sin miramientos para con los miembros de la APM que había pasado a ser una más de las tres Asociaciones surgidas de su seno tras liberalizarse la posibilidad de crearlas. Siguió siendo la más numerosa contando con un número de asociados superior a las otras dos juntas, si bien que a la hora del ejercicio de la política de nombramientos (los nombramientos otra vez) resultaban habitualmente preferidos los afiliados a alguna de las dos minoritarias, destacadamente, «Jueces para la Democracia», proclive a los planteamientos del Gobierno socialista. A raíz del cambio, desde la APM se tuvo la evidencia de que debía prepararse para una larga travesía del desierto, en que la subsistencia de la organización y de quienes la integraban, habría de forjarse echando mano de valores y principios fundacionales a falta de otros estímulos; lo que en efecto ayudó a mantener la cohesión interna. En cabeza propia se pudo experimentar la certeza de que las calamidades unen más que los tiempos de bonanza.

Resultan elocuentes algunas de las conclusiones adoptadas en el Congreso ordinario de la APM (Madrid 1987) que fueron leídas en el acto de clausura presidida por D. Antonio Hernández Gil, al que acompañaba la Vocal Sra. Alberdi Alonso, delegada para las relaciones con las asociaciones judiciales, en términos tales como que el nuevo Consejo «no había venido a cambiar sino a desalojar y a ocupar», ejerciendo sus funciones «con absoluta falta de moderación y sensatez»; y con referencia a la política de nombramientos (otra vez este tema) para cargos judiciales de carácter discrecional, estos se producían «con olímpico desprecio de cualquier dato objetivo de profesionalidad y antigüedad», sino antes bien «conforme a claros criterios subjetivos de afinidad ideológica y fidelidad personal». La dureza y rudeza de las expresiones y el ambiente en que se vertieron las acusó quién presidía dicho acto que hizo ademán ostensible de ausentarse del mismo, encargándose la Vocal que le acompañaba de disuadirle.

4. Desde 1985 cada Consejo ha tenido su propio dinamismo, pero siempre renovado por el sistema BANDRES avalado por el Tribunal Constitucional en su sentencia, célebre pero no celebrada, 108/1986, de 29 de julio (LA LEY 11251-JF/0000), que desestimó el recurso de inconstitucionalidad promovido frente a la LOPJ (LA LEY 1694/1985) por Diputados del Partido «Alianza Popular». Su fundamento jurídico décimo tercero resulta de obligada lectura para comprender la orientación política que tomó el Consejo desde entonces, expuesta en términos certeros y proféticos de lo que habría de suceder trasladando la lógica política partidista al ámbito específico del gobierno judicial.

V. 1. Del ideario asociativo APM sigue formando parte la irrenunciable reivindicación de la vuelta al sistema de partida, que se sigue considerando más acomodado al texto y al espíritu del art. 122.3 CE (LA LEY 2500/1978) y que tiene la virtualidad de ahuyentar la politización que actualmente padece el Consejo. Y en este ideario sintonizaba con la APM el Partido llamado conservador. Sucede, sin embargo, que en las dos ocasiones posteriores a 1985 en que obtuvo mayoría absoluta, no se ha llegado a producir tal modificación, a pesar de que en ambos comicios el cambio formaba parte del programa electoral.

En 2001 se aprobó la LO 2/2001, de 28 de junio (LA LEY 947/2001), que instauró un sistema mixto de elección parlamentaria de entre 36 candidatos Jueces y Magistrados, presentados por las Asociaciones en proporción a sus miembros, o respaldados por el aval de los compañeros. El nuevo sistema tenía el inconveniente de los otros dos y ninguna de sus ventajas, que se sepa. En esta ocasión el Parlamento eligió, según el vicioso modelo de cuotas, a quienes tuvo por conveniente de entre los candidatos. La Asociación «Francisco de Vitoria» fue preterida igual que «Unión Judicial Independiente», que contaba con 27 asociados, y la «asociación mayoritaria», que sigue siendo la de los no asociados solo contó con un Vocal. Y esto a cambio de implicarse la APM en un sistema y en un proceso hasta entonces denostado por ésta, con lo que su coherencia quedaba en cuestión y visible su proximidad al partido conservador.

En 2011 el Gobierno del Partido Popular creó una Comisión institucional integrada por juristas relevantes, Jueces, Fiscales y Catedráticos para realizar los trabajos preparatorios de la reforma de la LOPJ

Algo parecido sucedió mas tarde en 2011, en que el Gobierno del Partido Popular creó una Comisión institucional integrada por juristas relevantes, Jueces, Fiscales y Catedráticos para realizar los trabajos preparatorios de la reforma de la LOPJ (LA LEY 1694/1985), incluido el cambio de sistema según el modelo de 1980. El Partido Popular, una vez más, se desentendió de su programa y rechazó la propuesta que, en forma de texto articulado, llegó a preparar la Comisión de expertos, habiendo optado por incorporar al texto de la LOPJ reformada en 2013, un procedimiento de elección parlamentario actualizado respecto del regulado en la LO 2/2001 (LA LEY 947/2001), esto es, de nuevo elección parlamentaria sobre la candidatura extraída del Cuerpo Judicial, a iniciativa de los propios candidatos avalados por sus pares o por una Asociación judicial, con la prevención de que las Cámaras deberían elegir tres Magistrados del Tribunal Supremo, tres Magistrados con más de 25 años de antigüedad y seis Jueces o Magistrados sin especial antigüedad; con tres suplentes para cada turno colocados por orden de prelación para el caso de ser llamados (LO 4/2013, de 28 de junio (LA LEY 10553/2013)).

2. Con estos precedentes no parece que haya lugar a la esperanza para revertir la situación apelando a la clase política, con la excepción que representa el partido «Ciudadanos». Por más que las Asociaciones insistan en su demanda, recientemente las cuatro según Acuerdo de Propuesta Unitaria de 17 de diciembre de 2015.

Se reaviva la polémica ahora por medio de las Instituciones de la Unión Europea (UE) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en menor medida. Desde la UE se sugiere la creación de órganos colegiados con la finalidad de preservar la independencia judicial, con la característica de que sus miembros no deben ser inferiores en número a los de otra procedencia y, en todo caso, elegidos por sus pares («Carta Magna» de los Jueces Europeos de 17 de noviembre de 2010 e Informes de 16 y 17 de marzo de 2007 de la denominada «Comisión de Venecia»). Indirectamente este es el criterio que se sostiene por el Tribunal con sede en Estrasburgo, según resulta de su importante sentencia de fecha 21 de junio de 2016, recaída en el asunto «Ramos Nunes Carvalho e Sac. Portugal». En esta ocasión se apreció violación del art. 6.1 del Convenio (LA LEY 16/1950), en las sanciones disciplinarias impuestas a la Juez demandante, porque el Consejo Superior de la Magistratura de Portugal, al tiempo de imponer las sanciones no estaba mayoritariamente integrado por Jueces.

En el estado actual de la cuestión tanto las Instituciones UE como el TEDH pueden representar sendos caminos a explorar en esta materia, si bien con la cautela de que órganos de gobierno judicial no existen en todos los sistemas europeos, ni la función que cumplen deba considerarse consustancial al Estado de Derecho, ni exigencia de la separación de poderes en sentido estricto, frente a la imprescindible existencia de un Supremo Tribunal de Justicia.

3. Al día de hoy, primer trimestre de 2021, la situación creada es profundamente depresiva para el órgano constitucional de gobierno de los Jueces de España. Cumplido su mandato ordinario el 4 de diciembre de 2018, el Presidente del Tribunal Supremo ha sido el único de los implicados en el proceso de renovación que ha cumplido con sus obligaciones. Con fecha 4 de agosto de dicho año, activó los mecanismos previstos al efecto en la LOPJ, esto es, comunicación a los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado del próximo vencimiento del mandato, publicación del inicio del proceso a la totalidad de los miembros de la Carrera Judicial para que pudieran presentar su candidatura, directamente mediante la presentación de avales o bien formando parte de listas avaladas por cualquiera de las Asociaciones profesionales existentes (arts. 568 (LA LEY 1694/1985), 573 (LA LEY 1694/1985) y 574 LOPJ (LA LEY 1694/1985))

En el mismo mes de agosto se constituyó y funcionó durante poco más de un mes la Junta Electoral «ad hoc» (art. 576 LOPJ (LA LEY 1694/1985)) para proclamar las candidaturas presentadas, que elevó en septiembre al Presidente del Tribunal Supremo para su traslado a las Cámaras. Sin que se tenga constancia que la Presidencia de cualquiera de ellas llegara a agotar el procedimiento establecido, mediante la convocatoria y celebración del Pleno de cada uno de los órganos colegisladores al objeto de proceder a la correspondiente votación. Se dijo en los medios que no hubo acuerdo entre las fuerzas políticas con representación parlamentaria para alcanzar la mayoría cualificada de 3/5, y con ese pretexto se dejó de cumplir la legalidad que pasaba por someter la candidatura a votación, cualquiera que fuera el resultado previsible, y de no alcanzarse ese quórum el proceso quedaba igualmente colmado, con devolución de la lista de candidatos a su procedencia para la repetición del proceso electoral.

4. De manera que subsiste una candidatura con casi dos años y medio de antigüedad, que de un modo u otro ya no refleja la realidad de entonces. Al día de hoy existen Magistrados del Tribunal Supremo de nuevo nombramiento que no han podido ser candidatos por esta categoría, y un número mayor de Jueces y Magistrados nombrados también con posterioridad a agosto de 2018 que tampoco pudieron optar a la elección, por no mencionar los avales caducados, en su día prestados por Jueces y Magistrados que ya no están en el servicio activo.

¿Qué hacer en esta tesitura? ¿Votar a una candidatura ya desfasada o repetir el proceso? Los precedentes del V Consejo (2001 a 2006, prorrogado hasta 2008), juegan en el primer sentido. No puedo compartirlo por lo que se acaba de decir y porque realmente tres meses añadidos a un procedimiento que ya experimenta una tardanza de veintiséis meses no resulta desproporcionado respecto de las ventajas que reportará contar con candidaturas actualizadas.

VI. 1. Entretanto el Consejo padece un deterioro institucional a los ojos de los ciudadanos, que asisten incrédulos a la instrumentación a que se ve sometido todo un órgano constitucional del Estado, situado al mismo nivel que el Gobierno de la Nación, las Cortes Generales y el Tribunal Constitucional, y esto por el juego político partidista. No encuentro argumentos, ni creo que existan buenas razones, que justifiquen la obstinada negativa del Partido Popular a «negociar» los términos de la renovación con el PSOE, convirtiendo el Consejo en rehén de su estrategia política. No entiendo que se pueda jugar a conveniencia con los órganos constitucionales, que no son patrimonio de los partidos sino que pertenecen al pueblo español en el que reside la soberanía nacional y son fuente de todos los Poderes del Estado.

2. A este despropósito se unen otros dos sucesivamente ensayados por el Partido del Gobierno. Todo confluye en la erosión buscada de propósito del Consejo. Se refiere el primero a la ligereza, por decirlo suavemente, de cambiar el sistema de las mayorías establecidas para la elección de los Vocales del turno judicial, sea en primera o en segunda convocatoria, pasando de los actuales 3/5 a la mayoría absoluta en el segundo intento. Parece claro que desde el momento en que la LOPJ de 1985 (LA LEY 1694/1985) cambió el sistema de nombramiento de los Vocales judiciales, los veinte que integran el órgano serían elegidos todos por el mismo «quórum» reforzado, como garantía de que ningún Gobierno podría interferir en su composición sin contar con otras fuerzas con representación parlamentaria hasta alcanzar el consenso. Otra vez resulta aconsejable la lectura de la premonitoria e ilustrativa STC 108/1986 (LA LEY 11251-JF/0000), que así lo declara en su importante Fundamento Jurídico 13.

Vinculada a la anterior iniciativa, subsidiaria a la misma, surge una proposición de ley de los dos partidos gobernantes para anular la competencia del Consejo para realizar nombramientos discrecionales de cargos judiciales (por enésima vez los nombramientos hacen acto de presencia), mientras se encuentre en la actual situación de «en funciones». El concepto de funcionalidad que afecta al Consejo y la que se predica de otros órganos (vgr. del Gobierno de la Nación) no son equiparables. Es sabido y se admite razonablemente, que el Gobierno en estas situaciones quede constreñido a adoptar decisiones de ordinaria y mera Administración, pero sucede que el Consejo en el mismo caso solo tiene prohibido proceder al nombramiento de un nuevo Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo (art. 570.2 LOPJ (LA LEY 1694/1985)). La lógica lleva a entender que no puede ser de otra manera en el caso del Consejo, porque de lo contrario se estaría afectando a la continuidad en la prestación del servicio público de la Administración de Justicia, y aún más decisivamente porque se vulneraría el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva que promete la CE.

No creo que pueda sostenerse fundadamente que el Consejo haya perdido un ápice de legitimación para continuar ejerciendo los cometidos que tiene asignados constitucionalmente, en cuanto a efectuar los nombramientos de cargos judiciales de naturaleza discrecional. Tal atribución figura recogida en el art. 122.2 CE (LA LEY 2500/1978), formando parte del núcleo competencial esencial e irreductible del órgano de gobierno judicial, despojado del cual sería difícilmente reconocible como tal. Privado de su ejercicio por esta circunstancia, lo estimo tan inconstitucional como la iniciativa anterior, a lo que habría que añadir lo perverso del origen de esta situación.

3. No está justificada en mi opinión, la utilización partidista que se está haciendo del órgano de gobierno judicial al negar la posibilidad de su renovación ordinaria, ni las estrategias (estratagemas más bien) para forzar la situación en este sentido.

Como observador, ya emérito, del espectáculo, me parece que son las víctimas una vez más las que tienen la razón. Me refiero al Presidente del Consejo y a los Vocales que le acompañan en la posición que mantienen frente al poder político, primero, solicitando reiteradamente el cumplimiento de las previsiones constitucionales y legales para la renovación, y luego continuando en el ejercicio de sus obligaciones hasta que se produzca la toma de posesión de los que vayan a sucederles. Me parece más encomiable que la decisión de los Vocales, que lo eran en la primavera de 1996, al concertar sus renuncias para evitar que el Consejo pudiera seguir cumpliendo con su deber de efectuar nombramientos de cargos judiciales (otra vez los omnipresentes nombramientos). Todo esto y especialmente la postura de los Vocales que se plegan a la voluntad de los políticos, negando al Consejo, a los órganos consultivos predeterminados y a las Asociaciones Judiciales, el derecho a opinar en la materia; es otra historia que debería ser contada en otro momento.

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