I.
Propuesta de nuevo art. 24 LEC
El Consejo de Ministros del pasado 15 de diciembre de 2020, aprobó el denominado Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia. En lo que respecta al orden jurisdiccional civil, esta propuesta modifica varios aspectos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), al objeto de adaptar su regulación a las necesidades actuales, con la finalidad de agilizar trámites, reforzar las garantías de algunos procesos y adaptar la LEC tanto a las necesidades de la sociedad actual como a las de la propia Administración de Justicia.
Así, se prevé la modificación del
art. 24 LEC (LA LEY 58/2000)
, conforme al tenor literal siguiente:
«Artículo 24. Apoderamiento del procurador.
1. El poder en que
la parte
otorgue su representación al procurador se podrá conferir en alguna de las siguientes formas:
a) Por
comparecencia electrónica
, a través de una
sede judicial electrónica
, en el registro electrónico de apoderamientos judiciales apud acta (REAJ en adelante).
b) Ante
notario
o por
comparecencia personal
ante el
Letrado de la Administración de Justicia
de cualquier oficina judicial. En estos casos, se procederá a la inscripción en el registro electrónico de apoderamientos judiciales dependiente del Ministerio de Justicia.
2. El otorgamiento apud acta por comparecencia personal o electrónica deberá ser efectuado
al mismo tiempo que la presentación del primer escrito
o, en su caso,
antes de la primera actuación
, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador.
Este apoderamiento podrá acreditarse mediante la certificación
de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos judiciales
o
por
referencia al número asignado por el sistema
».
Con carácter general, realizando un somero análisis de los modos de acreditar la representación procesal de acuerdo a la propuesta de modificación, se pueden encontrar de modo complementario, tres supuestos para acreditar la representación procesal ante un órgano judicial, acreditación que podrá ser verificada por el LAJ en ejercicio de las competencias propias que tiene atribuidas. De este modo, se señala en primer lugar (el orden nunca es inocente):
-
1. Primero, por comparecencia electrónica, a través de una sede judicial electrónica, en el REAJ (sin necesidad de intervención de LAJ en su confección).
-
2. Segundo, poder ante Notario.
-
3. Tercero, por comparecencia personal ante LAJ (presencial en papel), que se deberá inscribir necesariamente en el REAJ (con intervención de LAJ en su confección); o presencial electrónico (con intervención de LAJ en su confección)
II.
Análisis de las tres posibilidades
El apoderamiento se llevara a cabo:
-
A) Comparecencia electrónica, de forma prioritaria, se formalizara el apoderamiento a través de una sede judicial electrónica, en el REAJ (sin necesidad de intervención de LAJ en su confección). Las actuaciones se realizarán por el propio ciudadano-usuario (aunque normalmente requerirá ayuda del profesional procurador). Este apoderamiento podrá acreditarse:
-
— mediante la certificación de su inscripción en el REAJ, o
-
— por referencia al número asignado por el sistema.
-
B) Ante Notario: Otorgado ante notario, debe aportarse copia electrónica del poder notarial de representación, informática o digitalizada, que se acompañará al primer escrito que el apoderado presente. La forma de aportación puede ser doble: copia electrónica informática o copia electrónica digitalizada en las mismas condiciones que el resto de documentos que se aportan al expediente judicial electrónico. Los poderes para pleitos se acreditan mediante entrega de copia autorizada física o en forma electrónica para lo que se atribuirá a cada poder un código de verificación seguro (CSV). El notario comunicará a su plataforma SIGNO (Sistema Integrado de Gestión del Notariado) el otorgamiento del poder, y allí, podrá comprobarse su existencia y el contenido del poder, su subsistencia, modificación o revocación, y obtener si fuera necesaria una copia electrónica en el llamado «portal de consulta de apoderamientos». Así se hace efectivo que el LAJ pueda en caso de impugnación, comprobar el apoderamiento a través de la Agencia Notarial de Certificación (art. 320 LEC (LA LEY 58/2000)). Si se presentara copia digitalizada, debe reunir las características técnicas establecidas por el RD 1065/2015 (LA LEY 18232/2015), sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de justicia y por el que se regula el sistema LEXNET.
-
C) De forma residual, por comparecencia personal ante LAJ (presencial en papel debiendo ser eliminada esta posibilidad en la medida de lo posible), que se deberá inscribir «obligatoriamente» en el REAJ (con intervención de LAJ en su confección); o presencial electrónico (con intervención de LAJ en su confección). Este apoderamiento podrá acreditarse:
-
— mediante la certificación de su inscripción en el REAJ, o
-
— por referencia al número asignado por el sistema.
-
D) La realización de forma amanuense en papel (aunque después se inscriba en el REAJ) quedará limitada únicamente a aquellos casos en que sea imposible la utilización del REAJ por fallo técnico o cualquier otra contingencia que impida la utilización de dicha aplicación.
-
E) Hay que tener en cuenta que según la evolución de la implantación de la NOJ, en unos partidos judiciales este servicio será prestado por el propio órgano (Juzgado o UPAD), pero que en general, estará atribuida esta competencia al Servicio Común Procesal General (SCPG) que confeccionará los apoderamientos como competencia propia, normalmente en la Oficina de Atención al Ciudadano (OAC). Es decir, la modificación legal propuesta, no entra a contemplar esta situación, dejando que la regulación de la aplicación informática se contenga en otras disposiciones complementarias...
III.
Nuevas tecnogías y servicio público
El poder de representación para para litigar es una materia antigua en nuestro ordenamiento. Sin embargo, la introducción de las nuevas tecnologías y el cada vez más acentuado concepto de servicio público nos obliga a repensar su forma y contenido dentro del procedimiento y como la fe pública judicial, y en concreto, la actividad de los Letrados de la Administración de Justicia y resto de profesionales, han de interpretar el art. 24 LEC (LA LEY 58/2000) para que el mismo sea plenamente eficaz y operativo. El empleo del Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales (REAJ) exige la intervención de fedatario público en el momento de otorgamiento del poder (apud acta) y su función controladora y validadora, ya que, los apoderamientos electrónicos del ciudadano con DNI electrónico o del procurador han venido para quedarse con independencia de la pandemia. El poder otorgado por comparecencia electrónica o la designa telemática de procurador son actos complejos, con disparidad de actuaciones, que como aplicación técnica, necesita contemplar la complejidad de la nueva oficina judicial y regular las diversas posibilidades de formalización del apoderamiento porque es una modalidad más, reconocida por el Ministerio de Justicia y el legislador al servicio del ciudadano. Desde el punto de vista de servicio público se ha de potenciar y favorecer el poder otorgado por comparecencia electrónica y la implantación del uso de la designa telemática de procurador con autorización del cliente como modo complementario y prioritario de realización de apoderamiento judicial y como medida positiva para evitar el acceso innecesario de ciudadanos y profesionales a las dependencias judiciales para realizar dicho apoderamiento, que normalmente implica la utilización de otro programa de cita previa (otra formalidad más).
IV.
El procurador ante los órganos judiciales (Leyes 37/2011 y 42/2015)
Parece más que evidente, que en esta materia, «
normalmente
», será aconsejable la ayuda de un profesional, en este caso, de un procurador. En primer lugar, la
Ley 37/2011, de 10 de octubre (LA LEY 19111/2011)
, amplió el protagonismo de la figura del procurador siguiendo la el camino iniciado por Ley 13/2009, de 3 de noviembre (LA LEY 19391/2009), mediante una reforma del art. 26 LEC (LA LEY 58/2000) en el que se incidía sobre el necesario seguimiento del procurador de la causa sobre la que tuviera atribuida la representación (mientras no cese en la causa) y además a colaborar con los órganos judiciales en los actos de comunicación. Así se consolidó la posición del procurador como un auténtico «colaborador» de la parte, pero también un cualificado «
colaborador externo
» de los órganos judiciales, ya que pueden estos recabar su ayuda para que lleve a cabo determinados actos de comunicación específicos según el ordinal n.o 8 del art. 26 LEC. (LA LEY 58/2000) Por ello, con la Ley 37/2011 (LA LEY 19111/2011) se dio una nueva redacción a los ordinales 1º y 8º y se añadió un ordinal 9º al apartado 2 del art. 26:
«1º. A seguir el asunto mientras no cese en su representación por alguna de las causas expresadas en el artículo 30. Le corresponde la obligación de
colaborar con los órganos jurisdiccionales
para la subsanación de los defectos procesales así como la realización de todas aquellas actuaciones que resulten necesarias para el
impulso y la buena marcha
del proceso».
«8º. A la realización de los
actos de comunicación
y otros actos de
cooperación
con la Administración de Justicia que su representado le solicite, o en interés de éste cuando así se acuerde en el transcurso del procedimiento judicial por el Letrado de la Administración de Justicia, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales».
«9º. A
acudir
a los
Juzgados y Tribunales
ante los que ejerza la profesión, a las
salas de notificaciones y servicios comunes
, durante el período hábil de actuaciones».
Por su parte, la
Ley 42/2015 (LA LEY 15164/2015)
modificó el numeral 7.º del apartado 2 del art. 26:
«7.º A
pagar
todos los gastos que se causaren a su instancia, excepto los honorarios de los abogados y los correspondientes a los peritos, las tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional y los depósitos necesarios para la presentación de recursos, salvo que el poderdante le haya entregado los fondos necesarios para su abono».
En cualquier caso, la Ley 42/2015 (LA LEY 15164/2015)
amplió y reforzó las funciones de los procuradores recogiéndose en la Exposición de Motivos de la misma que:
«En todo este proceso de modernización de la Justicia, la figura del procurador, con gran raigambre histórica en nuestro ordenamiento jurídico, ha tenido una intervención directa y activa, y en estos momentos está llamada a jugar un
papel dinamizador
de las relaciones entre las partes, sus abogados y las oficinas judiciales. Los procuradores han ido asumiendo, a medida que la situación lo ha ido requiriendo, en virtud de su condición de cooperadores de la Administración de Justicia, un mayor protagonismo en las labores de gestión y tramitación de los procedimientos judiciales, desempeñando en parte funciones que hoy en día compatibilizan con su originaria función de representantes procesales de los litigantes. Así, la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal (LA LEY 19111/2011), especialmente con la reforma llevada a cabo en el art. 26 LEC (LA LEY 58/2000), vino a acentuar esa condición que viene caracterizando desde hace tiempo la actuación del procurador cuando desempeña su función como
colaborador
de la Administración de Justicia, en la línea marcada por el Libro Blanco de la Justicia elaborado en el seno del Consejo General del Poder Judicial, que ya puso de relieve la necesidad de considerar "la conveniencia de tender a un sistema en el que, manteniendo la figura del procurador como representante de los ciudadanos ante los tribunales, pudiera el mismo también asumir otros
cometidos de colaboración
con los órganos jurisdiccionales y con los abogados directores de la defensa de las partes en el procedimiento, concretamente en el marco de los
actos de comunicación
, en las fases procesales de
prueba y ejecución
y en los sistemas de
venta forzosa de bienes embargados
, en los términos y con las limitaciones que se establecen en otras partes de este estudio"».
Y prosigue…
«La presente Ley continúa en la dirección indicada y parte, igualmente, de la condición del procurador como colaborador de la Administración de Justicia a quien corresponde la realización de todas aquellas
actuaciones
que resulten
necesarias para el impulso y la buena marcha del proceso.
Así, se refuerza el elenco de atribuciones y obligaciones de los procuradores respecto de la realización de los actos de comunicación a las personas que no son su representado. La reforma parte de la dualidad actual del sistema manteniendo las posibilidades de su realización, bien por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial, bien por el procurador de la parte que así lo solicite, a su costa, y en ambos casos bajo la dirección del Letrado de la Administración de Justicia. Pero exige que, en todo escrito por el que se inicie un procedimiento judicial, de ejecución o instancia judicial, el solicitante haya de expresar su voluntad al respecto, entendiendo que, de no indicar nada, se practicarán por los funcionarios judiciales. No obstante, este régimen no será aplicable al Ministerio Fiscal ni en aquellos procesos seguidos ante cualquier jurisdicción en los que rija lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre (LA LEY 4060/1997), de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas. Como novedad destacable, se atribuye a los procuradores la
capacidad de certificación
para realizar todos los actos de comunicación, lo que les permitirá su práctica con el mismo alcance y efectos que los realizados por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial y, con ello,
se les exime de la necesidad de verse asistidos por testigos
, lo que redundará en la agilización del procedimiento. De forma correlativa, en el desempeño de las referidas funciones, sin perjuicio de la posibilidad de sustitución por otro procurador conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), los procuradores deberán actuar necesariamente de forma personal e indelegable, con pleno sometimiento a los requisitos procesales que rigen cada acto, bajo la estricta
dirección del LAJ y control judicial
, previéndose expresamente que
su actuación será impugnable
ante el LAJ y que contra el decreto resolutivo de esta impugnación se podrá interponer, a su vez, recurso de revisión ante el tribunal. Directamente relacionado con la actuación de los procuradores, para unificar las diferentes prácticas forenses que se están desarrollando en los tribunales en relación con los procedimientos de cuentas juradas de procuradores y reclamación de honorarios de los abogados, se establece expresamente para estos procedimientos la no exigencia de postulación y, en consecuencia, la ausencia de costas procesales, como así se viene recogiendo reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo».
De este modo, en el
art. 152 LEC (LA LEY 58/2000)
se potencia el carácter de colaborador del procurador con los órganos judiciales y se les reconoce capacidad de certificación.
V.
Control. Abuso del servicio público o transgresión de la buena fe
Además, para evitar posibles abusos o desviaciones en el ejercicio de sus labores profesionales (aparte de todas las prevenciones deontológicas existentes), la reforma recoge y destaca nuevas figuras jurídicas. Es más que evidente que el servicio público no ha de estar reñido con la razonabilidad de su empleo. Surge así la noción del abuso del servicio público de Justicia, actitud incompatible de todo punto con su sostenibilidad, como utilización indebida del derecho fundamental de acceso a los tribunales con fines meramente dilatorios o cuando las pretensiones carezcan notoriamente de toda justificación. Será indudablemente la jurisprudencia la que irá delimitando los contornos de este nuevo concepto, como ya lo ha hecho a lo largo de muchos años en el análisis de la temeridad o la mala fe procesal. El abuso del servicio público de Justicia se une a la conculcación de las reglas de la buena fe procesal. Estos dos instrumentos procesales servirán de garantía para un correcto desempeño de su función de colaboración en la confección del apoderamiento.
VI.
Designa telématica de procurador
En este sentido, la designa telemática de procurador realizada en su propio despacho o en dependencias del colegio de procuradores mediante el Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales (REAJ) era una posibilidad ya reconocida por la normativa del Ministerio de justicia y plasmada en Acuerdo 009_18 SCP, pero de la cual se había hecho escaso uso por procuradores y abogados que han recurrido renuentemente al sistema de cita previa y realización presencial de la comparecencia apud acta en las dependencias judiciales (Decanato, SCG o propios órganos).
Pues bien, dada la situación, para evitar la paralización de los procedimientos iniciadores presentados, de aquellos que se encuentren en trámite de contestación o las personaciones ante cualquier jurisdicción, se propone la potenciación de esta posibilidad como una medida idónea para evitar el innecesario acceso de ciudadanos y profesionales a las instalaciones judiciales por este motivo.
La realidad nos muestra que no todo el mundo dispone de DNI electrónico válido o desconoce su clave de acceso. Y aunque no tenga DNI electrónico y pueda utilizar los sistemas de certificado digital Cl@ve PIN y Cl@ve Permanente, estos se presentan dispersos y de complicada aplicación (carta de invitación, etc.).
Sin embargo, generalmente, el procurador como profesional habituado al tráfico jurídico, sí que utiliza con frecuencia el correspondiente documento electrónico para realizar todo tipo de gestiones judiciales y administrativas.
De esta manera, el apoderamiento electrónico, que ya se contempla por la normativa, pueda ser realizado a través del portal del Ministerio de Justicia en las dependencias del despacho del procurador o del propio colegio de procuradores (ante la falta de DNI electrónico del cliente-ciudadano) podrá ser realizado por el procurador de forma conjunta con su cliente.
Para ello, deberá resultar apoderado, a través de la sede judicial electrónica del Ministerio de Justicia acompañando a la petición una
declaración responsable (en la que se contengan expresamente las facultades conferidas al procurador)
emitida y rubricada por su poderdante autorizándole a materializar la petición de apoderamiento y el reconocimiento de las facultades que la misma comprende. También deberá acompañar
copia del DNI
de dicho poderdante. Toda esta documentación se anexará a la petición. Y si se creyese conveniente por el LAJ correspondiente, en caso de duda o cualquier incidencia, se podrá pedir la ratificación posteriormente si ello fuera preciso para solventar cualquier género de duda o incertidumbre.
Esta medida evitará que los procedimientos queden paralizados a la espera del otorgamiento apud acta en sede judicial, que en muchos casos, ni siquiera podría realizarse, por implicar a grupos de riesgo que impedirían su presencia en las oficinas judiciales.
VII.
Ventajas
VIII.
Mayor ilustración
Para mayor ilustración sobre el tema, se recomienda releer dos posiciones, en cierta manera, complementarias y antagónicas: