Consulta de 8 de Noviembre de 2020, de la Hacienda Foral de Bizkaia (LA LEY 3486/2020)
Un residente fiscal en Chipre que percibe ingresos procedentes bienes inmuebles situados en Bizkaia, debe tributar como no residente por las rentas que se entiendan obtenidas en Bizkaia según lo previsto en el Convenio España-Chipre, en el artículo 22 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.
El Convenio España-Chipre permite que el país de la fuente pueda gravar las rentas procedentes de bienes inmuebles ubicados en su territorio (en este caso, en Bizkaia) y por los rendimientos que deriven de sus inmuebles situados en Bizkaia pueden quedar sometidos a gravamen tanto en el país de origen, como en su país de residencia.
En el supuesto de que estas rentas queden sujetas a tributación tanto en origen (donde están situados los inmuebles) como en el Estado de residencia (en Chipre), corresponde a este último eliminar (o mitigar) la doble imposición, conforme a lo previsto en el Convenio y en su normativa interna.
El Convenio permite que las rentas queden sujetas a tributación en origen, y se consideran rentas obtenidas o producidas en territorio vizcaíno las obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, es concreto, los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio vizcaíno o de derechos relativos a los mismos y las rentas imputadas a los contribuyentes personas físicas titulares de bienes inmuebles urbanos situados en territorio vizcaíno.
Además, las rentas obtenidas sin establecimiento permanente, como es el caso, se gravan de forma separada por cada devengo total o parcial de renta sometida a gravamen.
La base imponible del Impuesto sobre la Renta de No Residentes correspondiente a los rendimientos obtenidos sin mediación de establecimiento permanente viene dada por el importe íntegro de los mismos, determinado de acuerdo con las normas de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LA LEY 11503/2006) (LIRPF (LA LEY 11503/2006)), sin que resulten aplicables las reducciones establecidas en ella.
No obstante, los contribuyentes que residen en otros Estados miembros de la Unión Europea, pueden deducir los gastos previstos en la citada LIRPF (LA LEY 11503/2006) para determinar de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, siempre que acrediten que los mismos están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada aquí.
En el caso, se debe tributar por las rentas que obtenga como consecuencia del alquiler de los inmuebles situados en Bizkaia objeto de consulta, sobre una base igual al rendimiento íntegro que perciba por dichos alquileres, determinado conforme a lo previsto en el artículo 22 de la LIRPF (LA LEY 11503/2006), esto es, sobre una base igual al importe que deba satisfacer el arrendatario por todos los conceptos, incluido, en su caso, el correspondiente a todos los bienes cedidos con el inmueble y excluido, también en su caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Y por residir en Chipre puede minorar los ingresos que obtenga en el importe de los gastos a que se refiere el artículo 23.1 de la LIRPF (LA LEY 11503/2006), siempre que acredite que están relacionados directamente con dichos ingresos y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad que realiza aquí (en este caso, con el arrendamiento). Los gastos vinculados a la mera titularidad del inmueble solo resultarán deducibles en la parte de los mismos imputable al período durante el cual se encuentre arrendado.
En los períodos en que el inmueble no se encuentre arrendado solo se debe tributar por la renta imputada de dicho inmueble, sobre una base imponible igual al 2% de la parte del valor catastral del mismo correspondiente al número de días que proceda en cada período impositivo (en los que no esté arrendado), o del 1,1%, en caso de que el referido valor catastral haya sido revisado, modificado o determinado mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y haya entrado en vigor en el período impositivo, o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores.