I.
Las claves de la reforma
Frente a la escasa y fragmentaria regulación de la fase de ejecución en la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), el Anteproyecto de LECrim de 2020 dedica al denominado proceso de ejecución su Libro IX (LA LEY 22837/2020), configurándolo como un proceso autónomo y no un mero apéndice del proceso principal, con un doble propósito, según reza en su preámbulo:
De una parte, se pretende dar credibilidad al sistema de penas reforzando la confianza colectiva en que el mismo es adecuadamente ejecutado por el poder público competente.
De otra, se pretende garantizar la finalidad resocializadora que la Constitución atribuye a la ejecución penal, rompiendo definitivamente con el rol subordinado que, en sede legislativa, se ha dado tradicionalmente a la misma.
Las notas que caracterizan al nuevo proceso de ejecución son las siguientes:
-
— Se encuentra sujeto a una serie de principios rectores, la mayor parte de los cuales ya estaban consagrados en la Constitución y en la legislación penitenciaria- principios de legalidad, de trato digno, de individualización y de resocialización- a los que se suma, como novedoso, el denominado principio de flexibilidad que implica la posibilidad de que las resoluciones firmes dictadas en el fase de ejecución puedan ser modificadas en caso de variación sustancial de las circunstancias que determinaron su adopción, aunque la ley no prevea expresamente tal revisión.
-
— En segundo término, la competencia para la ejecución corresponde al tribunal que dictó la sentencia en primera instancia, salvo en aquellos tribunales de instancia donde se hubiera constituido una sección de ejecución. Dicho tribunal, se constituirá siempre como órgano unipersonal, salvo que haya de decidir sobre libertad condicional, revisión de la prisión permanente revisable, determinación de máximo de cumplimiento o cómputo de la pena global. Ello implica que, aun cuando se establece que el Juez de Vigilancia Penitenciaria forma parte del tribunal de ejecución, al ser órgano de carácter unipersonal, se sustraen de su competencia la libertad condicional y la revisión de la prisión permanente revisable.
-
— Respecto a las partes procesales, además del condenado y su letrado, será parte necesaria en todo proceso de ejecución, el Ministerio Fiscal. Asimismo, la víctima que hubiera intervenido en el proceso principal como acusación particular o actor civil podrá constituirse en parte en el proceso de ejecución. También las víctimas que no se hubieran constituido en parte en el proceso del que dimana la sentencia condenatoria, pueden personarse como acusación particular o actor civil en el proceso de ejecución. No se contempla en cambio, la intervención de las acusaciones populares, aunque hubieran sido parte en el proceso principal.
-
— El legislador se decanta abiertamente por un proceso de ejecución donde predomina la oralidad, estableciendo un sistema de audiencias previo a la resolución de muchos incidentes de la ejecución, tales como, la concesión, modificación, prórroga o revocación de la suspensión de la ejecución y la remisión definitiva; la concesión de la libertad condicional y eventual modificación, prórroga o revocación de la misma o remisión definitiva; la revisión de la pena de prisión permanente revisable; la decisión sobre las expulsión judicial sustitutiva o el fraccionamiento de pago de la multa.
-
— Se establecen normas específicas para la ejecución de las penas no privativas de libertad, penas y medidas de contenido patrimonial, medidas de seguridad, penas y consecuencias accesorias impuestas a las personas jurídicas condenadas, decomisos acordados en sentencia, responsabilidad civil y pago de costas.
-
— En cuanto al régimen de recursos, contra los autos dictados por el tribunal de ejecución que no tengan previsto otro recurso, cabe recurso de reforma, de tal forma que, únicamente podrá interponerse recurso de apelación y casación en los casos expresamente previstos. Solo están legitimadas para recurrir las partes personadas.
-
— Finalmente, el Libro IX concluye con un novedoso título dedicado a al destino de los efectos, instrumentos y muestras intervenidos, así como al borrado de datos personales almacenados en sistemas electrónicos o soportes incorporados a las actuaciones.
Sin dejar de reconocer el acierto de configurar la ejecución penal como un proceso autónomo y con entidad propia, lo que supone reconocer su trascendencia, —la potestad jurisdiccional consiste en «juzgar y ejecutar lo juzgado», tal y como establece el art. 117.1 CE (LA LEY 2500/1978)—, se pueden hacer las siguientes objeciones a la nueva regulación:
-
— Aun cuando el sistema de audiencias previo la resolución por el tribunal de ejecución de muchos de los incidentes propios de las actuaciones ejecutivas garantiza la participación de la víctima en la fase de ejecución, y ésta puede proporcionar información relevante a la hora de decidir sobre cuestiones tales como, la suspensión de la ejecución, la imposición de reglas de conducta al penado, la revocación del beneficio o la remisión definitiva, la libertad condicional o la revisión de la prisión permanente revisable, el ingente número de audiencias que contempla el Anteproyecto, ignora la situación de colapso en el que se encuentran actualmente muchos órganos sentenciadores y reclamará, desde el punto de vista de organización interna de las Fiscalías, un importante aumento del número de Fiscales dedicados a la tarea de la ejecución. Ciertamente, el objetivo de hacer de la ejecución un proceso dinámico que garantice tanto los derechos del condenado, como la participación de la víctima, podría haberse logrado sustituyendo tales comparecencias, por un trámite de informe escrito o al menos, concentrando en una sola audiencia inicial el debate sobre todas aquellas cuestiones que pueden ser resueltas conjuntamente como eventual la suspensión de la ejecución, fraccionamiento de pago de la multa, aplicación de la expulsión judicial sustitutiva, sustituyendo el resto de audiencias por un traslado a las partes para informe escrito.
-
— Por otra parte, no resulta plenamente satisfactorio el reparto de decisiones entre los integrantes del llamado tribunal de ejecución a propósito de las siguientes materias:
-
a) Libertad condicional y revisión de la prisión permanente revisable, que se sustraen del conocimiento del Juez de Vigilancia Penitenciaria, para atribuirlo al tribunal colegiado de ejecución. Esta opción del legislador, supone desconocer que el Juez de Vigilancia, por sus funciones relativas a la ejecución penitenciaria de las penas privativas de libertad, se encuentra en mejores condiciones para tomar decisiones en tales materias, ya que conoce de la evolución penitenciaria del interno, desde su ingreso en el Centro penitenciario hasta el acceso al tercer grado preceptivo para obtener la libertad condicional. Tampoco resuelve el legislador cual será el tribunal colegiado de ejecución en el supuesto en que todos los órganos sentenciadores o el único tribunal sentenciador, sea de carácter unipersonal.
-
b) Respecto de los incidentes de fijación de máximo de cumplimiento, ocurre algo parecido, pues aunque se contempla que los mismos deben ser resueltos por el tribunal de ejecución actuando como órgano colegiado, no se resuelve el supuesto en que el último o todos los sentenciadores, sean órganos unipersonales. Asimismo, y por idénticas razones a las apuntadas anteriormente a propósito de la libertad condicional o de la revisión de la prisión permanente revisable, hubiera resultado mucho más operativo atribuir la competencia para su resolución al Juez de Vigilancia Penitenciaria, que tiene la posibilidad de acceder con mayor facilidad a las distintas sentencias sobre las que verse el incidente mediante la solicitud de remisión de copia de las mismas a las oficinas de Régimen de los Centros Penitenciarios, que disponen de expedientes penitenciarios de todos los internos, donde, entre otra documentación, obran testimonios de todas las sentencias condenatorias en cumplimiento y de sus respectivas liquidaciones de condena.
II.
Principios rectores del proceso de ejecución
El Anteproyecto LECrim 2020 establece en el capítulo I del Título II del Libro IX una serie de principios rectores del nuevo proceso de ejecución, la mayor parte de los cuales ya estaban consagrados en los artículos 9 (LA LEY 2500/1978) y 25 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), 3 del Código Penal (LA LEY 3996/1995)y en la legislación penitenciaria. Son los siguientes:
-
— Principio de legalidad (art. 873 (LA LEY 22837/2020)) tanto respecto de penas, medidas de seguridad, como de pronunciamientos civiles impuestos por tribunales españoles y extranjeros, si bien en el segundo caso, además de a la ley rituaria, habrá que estar a lo dispuesto en tratados y convenios internacionales de los que España sea parte.
-
— Principio de trato digno (art 874 (LA LEY 22837/2020)), según el cual, las penas y medidas de seguridad se ejecutarán salvaguardando la dignidad del penado.
-
— Principio de individualización (art 875 (LA LEY 22837/2020)) que implica que las resoluciones judiciales dictadas para decidir sobre la forma de cumplimiento de las penas y medidas de seguridad debe ser motivadas y además, deben tener en cuenta las concretas circunstancias personales, familiares y sociales del penado. Es lo que se conoce en la fase de ejecución de ejecución penitenciaria de las penas privativas de libertad como principio de individualización científica consagrado el art. 72.1 LOGP (LA LEY 2030/1979), que consiste en que el cumplimiento de la condena se diseña de forma individual para cada interno a través de la clasificación penitenciaria.
-
— Principio de resocialización (art. 876 (LA LEY 22837/2020)), según el cual, la ejecución de las penas y medidas de seguridad estará orientada a favorecer la participación y reintegración del penado en la vida social. Este principio no es sino fiel trasunto del art. 25.2 CE (LA LEY 2500/1978) cuando establece como fines constitucionales de las penas privativas de libertad y de las medidas de seguridad, la reeducación y la reinserción social.
-
— Principio de flexibilidad (art 877 (LA LEY 22837/2020)) que implica que las resoluciones firmes dictadas en el fase de ejecución podrán modificarse en caso de variación sustancial de las circunstancias que determinaron su adopción, aunque la ley no prevea expresamente tal revisión. A tal fin, antes de decidir, el tribunal de ejecución oirá siempre al Ministerio Fiscal, al penado y su defensa, así como a las partes o víctimas directamente afectadas por la decisión.
Se trata sin duda, del más novedoso de los principios del proceso de ejecución, por cuanto con la legislación vigente solo es posible esa revisión, si está prevista expresamente. Como precedente de este principio, podemos el carácter revisable y dinámico del tratamiento penitenciario ex
art 65 LOGP (LA LEY 2030/1979).
La eventual modificación de las resoluciones judiciales firmes dictadas en fase de ejecución requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos:
-
a) Que se haya producido una variación sustancial de las circunstancias que determinaron su adopción.
-
b) Antes de resolver, el tribunal de ejecución debe ir necesariamente al Ministerio Fiscal, el penado y su defensa y eventualmente, a las partes o víctimas que pudieran verse directamente afectadas por la decisión.
Este principio supone concebir la ejecución como un proceso dinámico y aunque el legislador no lo diga expresamente, debe vincularse necesariamente con los principios de resocialización e individualización, de tal forma que, dado que las penas y medidas de seguridad tienen como fin la reeducación y resocialización del penado, un cambio sustancial de las circunstancias personales, familiares y sociales del mismo impone la reconsideración de determinadas decisiones adoptadas por el tribunal de ejecución para garantizar la mejor consecución de dichos fines. Aunque el propósito es loable, la redacción del art. 877 (LA LEY 22837/2020) resulta un tanto vaga, al no concretarse cuales son las decisiones judiciales susceptibles de revisión por este cauce, lo que puede dar lugar a la utilización del mismo por parte de alguna defensa para replantear cuestiones ya resueltas sin causa suficientemente justificada, con el consiguiente entorpecimiento y dilación de las actuaciones.
III.
El tribunal de ejecución. Composición y facultades
El art. 878.1 (LA LEY 22837/2020) establece que la competencia para la ejecución corresponde al tribunal que dictó la sentencia en primera instancia, salvo en aquellos tribunales de instancia donde se hubiera constituido una sección de ejecución. En caso de aforados, la sentencia será ejecutada por el mismo tribunal que la hubiera dictado.
Como regla general, el tribunal de ejecución funcionará como órgano unipersonal, salvo que deba decidir sobre determinadas materias que el legislador considera de singular importancia como son, la libertad condicional, la revisión de la prisión permanente revisable, la determinación del máximo de cumplimiento y el cómputo de la pena global (art. 878.2) (LA LEY 22837/2020)
Los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, según el art. 878.3 (LA LEY 22837/2020) se configuran como órganos de ejecución, ejerciendo la funciones que le vienen atribuidas por la legislación penitenciaria y la propia ley rituaria, de las cuales quedan excluidas por aplicación del art. 879.2 (LA LEY 22837/2020) las que hasta ahora venían desempeñando en materia de libertad condicional y revisión de la prisión permanente revisable.
En cuanto a las facultades del tribunal de ejecución, el art. 879 (LA LEY 22837/2020) establece las siguientes:
-
— Recabar de oficio o a instancia de parte, toda la información que resulte necesaria para dictar las resoluciones que correspondan
-
— Ordenar la práctica de las pruebas que resulten necesarias para adoptar una decisión fundada.
-
— Finalmente, podrá pronunciarse sobre cualquier cuestión prevista en la ley para el trámite de ejecución, aunque no haya sido planteada por las partes, si bien deberá oír siempre a estas antes de resolver.
IV.
Los sujetos de la ejecución
El capítulo III del Título I, dedicado a las partes en el proceso de ejecución, contempla como partes necesarias al condenado y al Ministerio Fiscal, y como partes facultativas, a la acusación particular y al actor civil.
1.
La persona condenada. capacidad, derechos y obligaciones
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 880 (LA LEY 22837/2020), las actuaciones de ejecución se entenderán con la representación procesal del penado, salvo aquellas respecto de las que la propia ley prevé de manera expresa que se practiquen personalmente.
Los derechos del condenado, que comprenden diversas manifestaciones del derecho de defensa y del derecho a la traducción e interpretación, se encuentran consagrados en los artículos 881 (LA LEY 22837/2020) y 882 (LA LEY 22837/2020) y son los siguientes:
-
— Derecho a la asistencia jurídica, que es preceptiva, de tal forma que, si el condenado no designa abogado, se le nombrará de oficio. Asimismo, este derecho implica la posibilidad y confidencialidad de las comunicaciones telefónicas y presenciales del penado con su letrado, el acceso de la persona privada de libertad al expediente de ejecución y si fuera necesario, la asistencia de un intérprete durante la comunicación con el letrado defensor.
-Derecho a comunicar y relacionarse reservar reservadamente con su familiares y allegados mientras se encuentre cumpliendo condena privativa de libertad y a que estos estén informados siempre del Centro penitenciario donde se halle.
-
— Derecho a ser informado de forma clara y comprensible de sus derechos y obligaciones y de las consecuencias de su incumplimiento.
-Derecho a recibir personalmente información actualizada sobre su situación penal y penitenciaria.
-
— Derecho a ser oído antes de que el tribunal adopte cualquier decisión relativa a la forma y las condiciones de cumplimiento de las penas o medidas de seguridad.
-
— Derecho a intervenir en el procedimiento de ejecución y aportar o solicitar práctica de prueba.
-
— Derecho a dirigirse por escrito directamente al tribunal encargado de la ejecución cuando se encuentre privado de libertad.
-
— Derecho a la traducción e interpretación de forma gratuita cuando no comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial de que se trate.
-
— Además, cuando el condenado lo sea a pena privativa de libertad, tendrá además los derechos previstos en la ley penitenciaria.
El art. 882 (LA LEY 22837/2020), por su parte, desarrolla el contenido del derecho a la traducción e interpretación como instrumento esencial para el garantizar el derecho de defensa del condenado, estableciendo que el mismo implica la asistencia de intérprete y traducción de todos los documentos y resoluciones que sean esenciales para la defensa. El precepto, además, enumera una serie de actuaciones y resoluciones que en todo caso, han de ser traducidas, tanto de los órganos judiciales de ejecución, como de la Administración Penitenciaria. Se trata de las siguientes:
-
— Autos de concesión o denegación de la suspensión de la ejecución, revocación o modificación de las condiciones, obligaciones o medidas impuestas.
-
— Las relativas a la expulsión judicial sustitutiva de la pena de prisión.
-
— Aquellas por las que se acuerde acumulación jurídica de penas o determinación de penas en delito continuado o concurso de delitos.
-
— Las relativas a la clasificación penitenciaria y a la libertad condicional.
-
— Las de revisión y suspensión de la pena de prisión permanente revisable.
-
— Los requerimientos de ejecución de los diversos pronunciamientos de la sentencia con información de su contenido y consecuencias.
-
— Las liquidaciones de condena.
-
— El auto de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. Todas las resoluciones relativas a medidas de seguridad.
-
— El plan de cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
Debemos reconocer que, la necesidad de traducción de todas las resoluciones y actuaciones enumeradas, exigirá incrementar de forma importante el número de intérpretes a disposición de los órganos sentenciadores y sin duda, dilatará tanto la tramitación del proceso de ejecución ante los mismos, como de algunos de los expedientes que se tramitan en los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, lo que redundará en algunas ocasiones en perjuicio del propio reo. En mi opinión, quedarían plenamente satisfechas las exigencias del derecho de defensa en el proceso de ejecución estableciendo cauces que permitiesen una constante y fluida comunicación del condenado con su letrado, de tal forma que fuera éste, en su caso asistido de intérprete, quien con su presencia y/o su intervención, tenga a su cliente al tanto del devenir de la ejecución y del alcance de las decisiones adoptadas tanto por los órganos judiciales de ejecución, como por la Administración Penitenciaria.
Muy novedoso resulta el art. 883 (LA LEY 22837/2020), que bajo la rúbrica «Capacidad procesal de la persona condenada», se remite a lo dispuesto en el capítulo 2º del título II del libro I, en los supuestos de condenados con discapacidad. De esta forma, el legislador pretende garantizar la virtualidad en el proceso de ejecución del estatuto jurídico del discapaz, como ocurre en otras fases del proceso penal y ello, mediante la atribución al mismo de tres derechos esenciales: derecho a defenderse en las mismas condiciones que cualquier otra persona, derecho a la autonomía o plenitud de facultades decisorias y derecho a una participación eficaz en el procedimiento.
El resto de los apartados del art. 883 (LA LEY 22837/2020) se refieren a la tramitación del incidente de discapacidad sobrevenida, si bien, la redacción del precepto no resuelve si sigue siendo competente el Juez de Vigilancia para conocer del mismo, pues aunque alude expresamente al «tribunal encargado de la ejecución» y los JVP forman parte del mismo de conformidad con lo dispuesto en el art. 878.3 (LA LEY 22837/2020), lo cierto, es que este último precepto señala que el Juez de Vigilancia ejercerá la funciones que le atribuye la legislación penitenciaria y la propia ley rituaria, pero no se refiere al Código Penal, en cuyo art. 60 (LA LEY 3996/1995) es donde actualmente se contempla su competencia.
Otras diferencias con la regulación vigente, consisten en no se prevé expresamente la posibilidad de que pueda imponerse al condenado una medida de seguridad sea privativa o no privativa de libertad y que el tribunal de ejecución debe revisar anualmente la situación del penado y su capacidad para el cumplimiento de la pena, recabando a tal efecto los informes y reconocimientos médicos que resulten necesarios. También se especifica que, la suspensión de la ejecución de la pena no se extenderá ni al decomiso, ni a las responsabilidades civiles establecidas en sentencia. En todo caso, y como ocurre con la regulación vigente, el legislador establece que, una vez restablecida la capacidad del condenado para el cumplimiento de la pena, se procederá al mismo si ésta no hubiera prescrito, sin perjuicio de que el tribunal por razones de equidad, pueda darla por cumplida o reducir su duración, a cuyo efecto oirá previamente al Ministerio Fiscal, a las partes acusadoras, a la persona condenada y a su letrado.
En cuanto a las obligaciones del condenado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 884 (LA LEY 22837/2020), son dos esencialmente:
-Estar y permanecer a disposición del tribunal de ejecución en todo momento, obligación que incluye el deber de informar sobre los lugares de residencia y trabajo, así como de cualquier cambio que se produzca. No obstante, se precisa que el incumplimiento de esta obligación no tiene porque implicar necesariamente un agravamiento de las condiciones del cumplimiento de la pena, sin perjuicio de que puedan expedirse requisitorias para localizar y asegurar la presencia del condenado. Para garantizar el cumplimiento de esta obligación, el tribunal de ejecución puede acordar la utilización de dispositivos telemáticos, imponer al condenado la obligación de presentarse periódicamente en el lugar donde se establezca, la de comunicar cualquier cambio de lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo, la de ausentarse del lugar donde resida o de un determinado territorio sin autorización, la prohibición de salida del territorio nacional e imponerle custodia (art. 217.1 b), c), d), e), f) y k) (LA LEY 22837/2020)).
-
— Cumplir las obligaciones y prohibiciones impuestas en sentencia y en las resoluciones dictadas durante la fase de ejecución. A tal fin, el LAJ informará al condenado del contenido de las obligaciones y prohibiciones que se le hayan impuesto y le hará los requerimientos y apercibimientos necesarios.
La declaración de rebeldía implicará la suspensión de la ejecución de las penas y medidas de seguridad pero no suspenderá lo relativo al decomiso de pronunciamientos civiles y costas
Finalmente, a la ausencia de la persona condenada y la declaración de rebeldía en el proceso de ejecución se refiere el art. 885 (LA LEY 22837/2020), estableciendo que en caso de que el condenado no fuera habido en alguno de los trámites de la ejecución, tras las comprobaciones pertinentes, se acordará su detención, de tal forma que, la declaración de rebeldía sólo se producirá después de agotar todos los medios disponibles de localización. La declaración de rebeldía, que será notada en el Registro Central de Penados y Rebeldes, implicará la suspensión de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, pero no suspenderá lo relativo al decomiso pronunciamientos civiles y costas. Una vez que el rebelde se presente o sea habido, se alzará la suspensión salvo que la pena o la medida de seguridad hubieran prescrito.
2.
El Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares y el actor civil
El Ministerio Fiscal, a diferencia de la regulación vigente, se configura en el art. 886 como parte necesaria en todos los procesos de ejecución, incluidos los derivados de la sentencia recaída en el procedimiento especial por delitos privados y ello, en ejercicio de su función en defensa de la legalidad, en garantía de los derechos de los condenados y de las víctimas del delito.
Por su parte, el art. 887 (LA LEY 22837/2020) relativo a la acusación particular, actor civil y víctimas, establece que quienes hayan intervenido ejerciendo la acusación particular o la acción civil en el procedimiento del que dimana de la sentencia firme, podrán constituirse como parte en el proceso de ejecución, si bien el actor civil, sólo podrá hacerlo en relación a lo pronunciamientos relativos a las responsabilidades civiles. Asimismo, y sin perjuicio del derecho de su derecho a ser oídas en los casos expresamente previstos, las víctimas que no se hubieran constituido en parte en el proceso del que dimana la sentencia condenatoria, pueden personarse como acusación particular o actor civil en el proceso de ejecución.
Solo las partes personadas están legitimadas para recurrir las resoluciones judiciales dictadas en el proceso de ejecución.
En cuanto a la postulación, las partes personadas han de actuar con la representación y defensa que se requiere para los autos principales, entendiéndose las actuaciones de ejecución con sus respectivas representaciones procesales, salvo en aquellos casos en lo que se requiera la intervención personal del condenado (art. 888 (LA LEY 22837/2020)).
V.
El procedimiento general de ejecución
El capítulo IV del Titulo I, bajo la rúbrica «Procedimiento general de ejecución», establece una serie de reglas generales distinguiendo según la sentencia sea absolutoria o condenatoria, y también se ocupa de régimen de recursos contra las resoluciones judiciales dictadas durante la ejecución.
1.
La ejecución de la sentencia absolutoria
El art. 889 (LA LEY 22837/2020), dedicado a la ejecución de la sentencia absolutoria, simplifica enormemente el procedimiento para ello, por cuanto sin necesidad de incoar un nuevo expediente, establece que el órgano competente- tribunal que la hubiera dictado en primera instancia-, deberán llevar a cabo las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a lo pronunciamientos del fallo y dejar sin efecto las medidas cautelares adoptadas. En concreto, el precepto prevé como consecuencias jurídicas de la misma, las siguientes:
-
— Se dispondrá la inmediata libertad de los acusados absueltos que estuvieran privados cautelarmente de ella, dejando sin efecto todas las medidas cautelares que se hubieran acordado.
-
— Se ordenará la destrucción y borrado de cuantos archivos y grabaciones se hubieran obtenido por interceptación de las comunicaciones y de las conversaciones privadas.
-
— En caso de que se hubiera inscrito el perfil genético del acusado absuelto en la base de datos policial de ADN, se comunicará la sentencia firme al administrador de ésta para que proceda a su cancelación, disponiéndose además la destrucción de las muestras biológicas del acusado que se hubieran conservado.
-
— Se devolverán los efectos intervenidos a su legítimo propietario o a quien estuviera en posesión de los mismos en el momento en que fueran intervenidos.
Una vez realizadas todas estas actuaciones, y en su caso, liquidadas las costas, se procederá al archivo definitivo.
2.
La ejecución de la sentencia condenatoria
Las reglas generales para la ejecución de la sentencia condenatoria se establecen en los artículos 890 a 900 (LA LEY 22837/2020) y son las siguientes:
-
— La ejecución de la sentencia condenatoria requiere como requisito ineludible la declaración de firmeza por el tribunal sentenciador, si bien los pronunciamientos civiles pueden ser ejecutados provisionalmente (art. 890 (LA LEY 22837/2020)). En caso de sentencia dictada en casación, la ejecución se llevará a cabo por el tribunal que hubiera dictado la sentencia casada.
Una vez firme la sentencia, el LAJ del tribunal que la hubiera dictado en primera instancia, deberá proceder a la anotación de la condena en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
-
— En este caso, sí que es preceptiva la incoación de ejecutoria, si bien, dado que nos hallamos ante un proceso autónomo del procedimiento principal, al mismo no se llevará todo lo actuado en ese procedimiento precedente, sino que de conformidad con lo dispuesto en el art. 891, la ejecutoria se formará con los particulares de los autos principales que sean necesarios para la ejecución del fallo, a los que se adjuntarán las piezas de situación personal y de responsabilidad civil. Además, se formará un expediente por cada penado que estará formado por dos piezas, una relativa a la responsabilidad personal en la que se procederá a la ejecución de penas y medidas, y otra para la ejecución de la responsabilidad civil, consecuencias accesorias, decomiso y costas. Asimismo debe unirse certificación del LAJ relativa a las medidas cautelares adoptadas, grabaciones o datos que no hayan sido destruidos o cancelados, muestras biológicas, bienes, efectos o instrumentos del delito u objeto de decomiso que sigan estando a disposición del tribunal.
-
— En cuanto a los requisitos para ser parte en el procedimiento de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el art. 892 (LA LEY 22837/2020), no basta con haber intervenido como acusación particular o actor civil en los autos principales, sino que es necesaria una expresa personación, a tal fin el órgano sentenciador emplazará a quienes hubieran venido ejerciendo como tales en el proceso principal para que en plazo de 10 días puedan formalizar esa personación, transcurrido el cual, no se admitirán nuevas personaciones. También la víctima no personada será informada de su derecho a constituirse en parte en el proceso de ejecución, dándole idéntico plazo para ello.
La personación requiere de escrito firmado por abogado y procurador, salvo en el caso de la ejecución de condena por delitos leves, que no requiere asistencia letrada.
Son partes necesarias en el proceso de ejecución y por tanto no es necesario emplazarlas, el Ministerio Fiscal, el condenado, el responsable civil o los titulares de los bienes decomisados.
-
— A la tramitación de la ejecutoria propiamente dicha se refieren los artículos 893 (LA LEY 22837/2020) a 899 (LA LEY 22837/2020), estableciendo las siguientes pautas :
-
a) La ejecución de las penas y medidas impuestas, como regla general, debe llevarse a cabo sin dilación una vez cumplidos los requisitos legales para ello(art. 893 (LA LEY 22837/2020)) Esta regla general tiene dos excepciones: la primera consiste en que órgano sentenciador, a instancia del condenado y por causa justificada, puede aplazar el inicio del cumplimiento de las penas privativas de libertad o de otros derechos, condicionando en su caso dicho aplazamiento al cumplimiento de diversas medidas cautelares con el objeto de asegurar la futura ejecución. En segundo lugar, también puede el sentenciador, a petición del penado y previa audiencia del Ministerio Fiscal, acordar la suspensión de la ejecución de una pena (pena que puede ser de cualquier naturaleza, y no necesariamente privativa de libertad), si su cumplimiento pudiera hacer ilusoria la concesión del indulto (art. 894 (LA LEY 22837/2020)), imponiendo en su caso, las medidas cautelares mencionadas para garantizar su ejecución futura.
-
b) Se prevé que durante la ejecución, el órgano sentenciador puede convocar a las partes a una comparecencia para oírlas sobre la aplicación de las formas sustitutivas de las penas privativas de libertad, el fraccionamiento de la multa, la ejecución de las responsabilidades pecuniarias o sobre cualquier otra cuestión que deba resolverse en el acto(art. 895 (LA LEY 22837/2020)). Aunque del tenor del precepto parece inferirse que dichas comparecencias tienen carácter facultativo, —el legislador utiliza la expresión «puede convocar»—, lo cierto es que, en artículos posteriores, dichas comparecencias/ audiencias se configuran como obligatorias a propósito de incidentes de la ejecución como la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena, la expulsión judicial sustitutiva de la pena de prisión, la concesión de la libertad condicional o la suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable.
En cualquier caso, la asistencia del condenado resulta preceptiva a dicha comparecencia, de tal forma que si citado personalmente no acudiera, puede ordenarse su detención. Las partes deberán acudir a dicha comparecencia con los documentos en lo que pretendan basar sus peticiones y podrán solicitar la comparecencia de peritos que puedan auxiliar al órgano de ejecución sobre las cuestiones que se planteen.
Una vez oídas las partes, el tribunal resolverá sobre las cuestiones planteadas, resolución que puede ser objeto de recurso.
-
c) En caso de que el condenado y la víctima manifestasen su voluntad de someter la ejecución a un procedimiento de justicia restaurativa, se estará a lo dispuesto en el artículo 182 (LA LEY 22837/2020), concluido el cual, se convocará las partes a una audiencia.
-
d) De conformidad con lo dispuesto en el art. 897 (LA LEY 22837/2020), el archivo definitivo requiere el cumplimiento íntegro de la condena penal, responsabilidades de carácter patrimonial, consecuencias accesorias y que se haya resuelto sobre los efectos o instrumentos del delito o sobre los datos que deban ser objeto de borrado o cancelación y requiere de la previa audiencia de las partes. También se procederá al archivo definitivo de la pieza de responsabilidad penal, en caso de fallecimiento del condenado, de disolución de la persona jurídica condenada, o por haber transcurrido los plazos de prescripción de todas las penas y medidas de seguridad impuestas. Si se declara la extinción de responsabilidad criminal por prescripción, podrán interponerse los recursos de apelación y casación.
-
e) En cuanto al archivo provisional, el art. 898 establece que el mismo tendrá lugar en los siguientes casos: cuando concurra alguna circunstancia que impida temporalmente el inicio o la continuación de la ejecución, cuando no haya actuaciones que practicar por estar suspendida la condena sin imposición de prestaciones o medidas y finalmente, cuando estén únicamente pendientes de cumplimiento los pronunciamientos civiles que requieran de la solvencia del condenado.
-
f) Respecto a la ejecución de sentencias en las que se condene únicamente a medidas de seguridad o responsabilidad civil, el art. 899 (LA LEY 22837/2020) establece que el procedimiento será el mismo que para el resto de sentencias condenatorias, si bien obviamente limitado a lo pronunciamientos sobre responsabilidad civil, medidas de seguridad y costas procesales.
3.
Recursos contra las resoluciones dictadas en el proceso de ejecución
El art 900 (LA LEY 22837/2020), dedicado al régimen de recursos contra las resoluciones dictadas en fase de ejecución, contempla los siguientes supuestos:
-
— Contra los autos dictados por el tribunal de ejecución que no tengan previsto otro recurso, cabe recurso de reforma.
-
— Únicamente podrá interponerse recurso de apelación y casación en los casos expresamente previstos.
-
— Las resoluciones del LAJ serán recurribles conforme a lo dispuesto en el título II, del libro VII.
Respecto de los efectos de los mismos, con carácter general no tendrán efectos suspensivos, salvo que excepcionalmente el tribunal de ejecución, a instancia de parte y previa audiencia del Ministerio Fiscal, considere que la ejecución haría ilusoria la finalidad del recurso y puede causar un perjuicio grave e irreparable a bienes jurídicos individuales del condenado o de las víctimas del delito. Esta excepción tiene a su vez, su propia excepción, pues en ningún caso se podrá suspender la ejecución de resoluciones que impliquen la puesta en libertad del condenado.
VI.
La ejecución de las penas privativas de libertad
El Título II del Libro IX establece una serie de reglas especiales para la ejecución de las penas privativas de libertad, dedicando sus cinco capítulos, respectivamente, a la ejecución de la pena de prisión, la libertad condicional, la pena de prisión permanente revisable, la pena de localización permanente y finalmente, a las formas sustitutivas de ejecución de las penas privativas de libertad.
1.
La ejecución de la pena de prisión
El Anteproyecto de LECrim, no introduce novedades en relación a como debe procederse cuando por el tribunal encargado de la ejecución, se acuerde el cumplimiento material de la pena de prisión, por no ser procedente la aplicación de ninguna de las formas sustitutivas de ejecución de misma —suspensión o expulsión judicial sustitutiva—, y en consecuencia, una vez que se el penado se encuentre ingresado en el centro penitenciario- sea porque se hubiera presentado voluntariamente, tras ser detenido por la FFCC o porque estaba privado de libertad anteriormente, se librará mandamiento de penado al referido centro al que se acompañará testimonio de la sentencia condenatoria con expresión de su firmeza, requiriéndose por el LAJ al Director del mismo para que comunique fecha de inicio a fin de practicar la correspondiente liquidación de condena (art 901 (LA LEY 22837/2020)).
De todas formas, la terminología que utiliza el legislador al hablar de «ejecución de la pena de prisión», se estima poco adecuada porque también son formas de ejecución, formas sustitutivas, la suspensión y la expulsión judicial sustitutiva
ex art. 89 CP (LA LEY 3996/1995) y por ello se considera mucho más precisa la expresión «cumplimiento material de la pena de prisión».
A la liquidación de condena de la pena de prisión se refiere el art. 902 (LA LEY 22837/2020), que no introduce prácticamente ninguna novedad respecto a regulación actual.
Por lo que hace a su contenido, debe incluir necesariamente la fecha de inicio de cumplimiento, el tiempo de abono por prisión preventiva o por aplicación de cualquier otra medida cautelar, el tiempo de duración de la condena y el tiempo de cumplimiento. Debe valorarse positivamente el hecho de que el legislador establezca que el cómputo de la pena siempre se hará por meses, días y años, lo que puede resultar de suma utilidad para ulteriores incidentes de acumulación jurídica de penas, en caso de penados que cumplen condena por varias responsabilidades.
En cuanto a su tramitación, de la propuesta de liquidación practicada por el LAJ, se dará traslado por plazo de cinco días al Ministerio Fiscal, la defensa y la acusación particular para alegaciones, transcurrido el cual, éste dictará decreto aprobándola o rectificando, en su caso, la propuesta. Una vez firme, se notificará al penado y se remitirá testimonio de la misma al centro penitenciario
El artículo 903 (LA LEY 22837/2020), dedicado al abono de medidas cautelares, contempla dos supuestos diferenciados:
-
a) Abono de prisión preventiva sufrida en causa distinta de la que se pretende: que resolverá el tribunal de ejecución, previa audiencia del Ministerio Fiscal y la defensa. Teniendo en cuenta que la competencia para resolver sobre dicho incidente corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciara ex
art. 58 CP (LA LEY 3996/1995), y aunque el mismo es órgano de ejecución de conformidad con el art. 878.3 del Anteproyecto LECrim (LA LEY 22837/2020), hubiera resultado deseable una referencia expresa a su competencia objetiva, para evitar cualquier duda interpretativa al respecto.
-
b) Abono de medidas cautelares sufridas en la misma causa a la pena de prisión: en este caso se requiere previa audiencia del Ministerio Fiscal y de la defensa.
Pese a que el art. 887 (LA LEY 22837/2020) prevé que puedan ser partes en el proceso de ejecución la acusación particular y el actor civil, se estima adecuada la limitación de los incidentes y trámites de dicho proceso en que han de ser oídos, como ocurre en este caso, pues con ello se contribuye a la agilización del mismo.
La tramitación del incidente de fijación de máximo de cumplimiento, contenida en el art. 904, clarifica algunas cuestiones controvertidas que ha venido planteando el vigente art. 988 LECrim (LA LEY 1/1882), acogiendo los criterios fijados en los acuerdos de Pleno de la Sala II de fecha 3 de febrero de 2016 (LA LEY 9713/2016) y 27 de febrero de 2018, como son las siguientes:
-
a) Competencia objetiva para la resolución del incidente: corresponde al último órgano sentenciador, con independencia de la fecha de la firmeza, y aunque la condena recaída en esa causa no sea acumulable a las anteriores. Sobre este punto, el art. 904 (LA LEY 22837/2020) debe ponerse en conexión con el artículo 878.2c) del Anteproyecto (LA LEY 22837/2020), conforme al cual, el tribunal competente para la ejecución deberá ser un órgano colegiado cuando haya de resolver sobre la determinación del máximo de cumplimiento. No resuelve el legislador como deba procederse en los supuestos en que todos los órganos sentenciadores fueran unipersonales o cuando el último de ellos lo sea. Es por ello que, pese a la importancia del incidente, por cuanto su objeto en determinar el tiempo máximo de cumplimiento material en caso de penados sujetos a varias responsabilidades, se estima poco operativa la atribución de la competencia para resolver sobre el mismo a un órgano colegiado, debiendo haberse mantenido el actual régimen competencial del último órgano sentenciador, con independencia de que fuera unipersonal o colegiado.
-
b) Inclusión de las sentencias dictadas, en su caso, por tribunales extranjeros. En este punto, la redacción es un tanto confusa y puede generar dudas sobre cuales sean esas sentencias. Por ello, tal vez hubiera sido mucho más precisa una fórmula en la que se especificase que serán incluidas tales sentencias, cuando las mismas deban ser cumplidas en un Centro Penitenciario español, de acuerdo con los dispuesto en los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por España.
-
c) Obligado dictamen del Fiscal, salvo que hubiera sido el solicitante, y audiencia de defensa y resto de partes.
-
d) Respecto del contenido del auto resolutorio del incidente, el mismo debe incluir, ordenadas por antigüedad, todas las penas objeto del mismo; fecha de cada hecho, fecha de sentencias y de sus respectivas firmezas y determinación, en su caso, del tiempo máximo de cumplimiento.
Se valora muy positivamente que además de recurso de casación se prevea la posibilidad de interponer recurso de apelación
Como novedad, se valora muy positivamente, que además de recurso de casación, se prevea la posibilidad de interponer recurso de apelación, sobre todo, para aquellos casos en los que la discrepancia con lo resuelto se deba a errores del órgano sentenciador en la realización de las operaciones aritméticas necesarias para la resolución del incidente, lo que obligaba con la regulación actualmente vigente, a tener que acudir al recurso de casación.
Un gran acierto del legislador, es el tratamiento que el art. 905 dispensa a los supuestos de enjuiciamiento separado de hechos susceptibles de ser considerados como un único delito continuado o concurso ideal o medial de delitos, situación que se plantea con relativa frecuencia, en cuyo caso, el último tribunal sentenciador, determinará de oficio o a instancia de parte, la pena a cumplir, siempre que suponga un beneficio al reo. En tal supuesto, será de aplicación la tramitación prevista para el incidente de fijación de máximo de cumplimiento. El precepto, debe ser puesto en relación con el art. 878.2 (LA LEY 22837/2020), de tal forma que para el cómputo de la pena global el tribunal de ejecución debe constituirse como órgano colegiado.
El artículo 906 (LA LEY 22837/2020), dedicado al licenciamiento definitivo, distingue varios supuestos:
-
a) Que el penado se encuentre cumpliendo materialmente la pena de prisión en centro penitenciario: en tal caso, no se introduce novedad alguna respecto de la regulación vigente, de tal forma que el centro penitenciario con la antelación suficiente, debe elevar al tribunal de ejecución la oportuna propuesta de licenciamiento definitivo para su aprobación por el mismo mediante auto, previo informe del Ministerio Fiscal y de la defensa.
-
b) En caso de que el penado se encuentre en libertad condicional o se hubiera acordado la suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable, el licenciamiento definitivo coincidirá con la fecha de remisión definitiva. Con esta fórmula, que es coherente con la configuración de la libertad condicional y la suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable como formas de suspensión de una parte de la pena de prisión, el legislador zanja definitivamente el debate que se había producido en la doctrina penitenciarista en relación a cuál sería la fecha de licenciamiento definitivo en aquellos supuestos en los que el plazo de concesión de la libertad condicional fuera superior a la parte de pena de prisión pendiente de cumplimiento.
2.
La libertad condicional
De conformidad con lo dispuesto en el art. 907 (LA LEY 22837/2020), caben dos posibles formas de iniciación del expediente de libertad condicional:
-
a) Mediante elevación de oficio por parte del Centro penitenciario del expediente de libertad condicional al tribunal de ejecución.
-
b) En virtud de queja del interno ante dicho tribunal de ejecución.
La redacción del precepto, aparentemente choca con el tenor literal del art. 90. 7 CP (LA LEY 3996/1995), del que parece inferirse que la iniciación del expediente de libertad condicional sólo puede tener lugar a petición del penado. La colisión es solo aparente, pues, tras la reforma operada por la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015), los Jueces y Fiscales de Vigilancia Penitenciaria han venido entendiendo que al no haberse derogado ni modificado el art. 194 del Reglamento Penitenciario (LA LEY 664/1996), el expediente de libertad condicional puede iniciarse a solicitud del penado o de oficio por la Junta de Tratamiento, siendo posible la renuncia del interno a la concesión de la libertad condicional, siempre que lo haga antes de que hubiera recaído auto judicial resolutorio de la misma (Conclusión A-2.6 Jornadas de Fiscales de Vigilancia Penitenciaria de 2016).
A la tramitación del expediente de libertad condicional, se refieren los artículos 907 a 912 del Anteproyecto LECrim (LA LEY 22837/2020). Los aspectos más novedosos son los siguientes:
-
a) Se sustrae la competencia en materia de libertad condicional a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y se atribuye en exclusiva al tribunal de ejecución. En este sentido, como ya hemos indicado anteriormente, si bien dichos juzgados son órgano de ejecución, el artículo 878.2 a) (LA LEY 22837/2020) impone que el tribunal de ejecución debe constituirse como órgano colegiado siempre que haya que decidir sobre esta materia.
Aún cuando esta importante modificación es coherente con la naturaleza jurídica de la libertad condicional como forma de suspensión de una parte de la pena de prisión, pueden hacérsele diversas objeciones:
-
1. Es indudable que complicará y retrasará la tramitación de las ejecutorias, pues implica incorporar a las mismas todos los trámites y vicisitudes que actualmente se incluyen en los expedientes penitenciarios de libertad condicional tramitados ante los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria. Por otra parte, no parece razonable sustraer la competencia en materia de libertad condicional al Juez de Vigilancia, quién en atención a sus funciones jurisdiccionales en materia de ejecución penal, —por su conocimiento del penado y de su trayectoria penitenciaria—, está en mejores condiciones que el tribunal de ejecución, para resolver sobre la concesión de la libertad condicional y fijación de reglas de conducta al liberado; para modificar, prorrogar o revocar la misma, o finalmente, para conceder la remisión definitiva.
-
2. El legislador no ha resuelto la hipótesis relativa a los casos en que el órgano sentenciador sea un órgano unipersonal, ya que no contempla cual sea en ese caso el tribunal colegiado de ejecución que deba resolver sobre la libertad condicional.
-
b) Como ocurre con otros incidentes de la ejecución, se impone la celebración de audiencia como trámite obligatorio previo para la concesión de la libertad condicional (art. 908), para una eventual modificación, prórroga o revocación de la misma(art. 910 (LA LEY 22837/2020)) y finalmente, para la remisión definitiva.
Aun cuando se prevé que el tribunal de ejecución pueda revocar de oficio y ordenar el inmediato ingreso en prisión del penado, cuando resulte imprescindible para evitar el riesgo de fuga, la reiteración delictiva o para asegurar la protección de la víctima (art. 910.2 inciso 2º), a diferencia de la actual previsión del art. 86.4 CP (LA LEY 3996/1995), esa decisión tendrá un carácter provisional, de tal forma que, ulteriormente dicho órgano deberá convocar a las partes a una audiencia a fin de ratificar o dejar sin efecto esa revocación.
-
c) En cuanto a las partes
que el tribunal de ejecución debe convocar a dichas audiencias, el legislador establece tanto para la audiencia previa a la concesión de la libertad condicional, como a la remisión definitiva, que serán convocados el Ministerio Fiscal, las partes acusadoras personadas, el penado y su defensa y en el primer caso, también será citada la víctima no personada, para ser oída sobre la posible imposición de reglas de conducta al penado, siempre que de los hechos objeto de condena se derive una situación de riesgo para la misma y haya solicitado ser notificada de la resoluciones que se dicten en fase de ejecución.
-
d) De conformidad con lo dispuesto en el art. 912 (LA LEY 22837/2020)
, los autos de concesión de la libertad condicional, de modificación prórroga o revocación de la misma, y aquellos otros por lo que se acuerde la remisión definitiva han de ser notificados al penado, que debe ser expresamente apercibido de las consecuencias legales del incumplimiento de las reglas de conducta impuestas y comunicados a la víctima no personada casi lo hubiera solicitado. Asimismo, los autos de concesión de la suspensión, revocación de la misma y remisión definitiva han de ser anotados en el Registro Central de Penados y Rebeldes y comunicados aquellas personas y organismos que deban velar por su cumplimiento.
-
e) A diferencia de lo que ocurre con los autos del tribunal de ejecución en materia de suspensión de la ejecución de la pena prisión permanente revisable, que son susceptibles de apelación y casación, no se prevé expresamente el régimen de recursos contra las resoluciones del tribunal de ejecución en materia de libertad condicional. Ante esta omisión, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 900, que prevé que contra los autos dictados por el tribunal de ejecución que no tengan previsto otro recurso, podrán las partes interponer recurso de reforma.
Teniendo en cuenta que la resolución por la que se conceda la libertad condicional implica la puesta en libertad del penado, será de aplicación lo dispuesto en el art. 900.4 inciso segundo, según el cual, en ningún caso se podrá suspender la ejecución de las resoluciones que impliquen la puesta en libertad del condenado, por lo que el recurso en tal caso no tendrá en ningún caso efectos suspensivos.
En cuanto a las partes legitimadas para recurrir, de acuerdo con el sistema vigente, sólo estarían legitimados el penado y el Ministerio Fiscal o la víctima del delito en los supuestos contemplados en el art. 13. 1 c) del Estatuto de la víctima (LA LEY 6907/2015).
A las objeciones respuestas respecto al nuevo régimen competencial en materia de libertad condicional, que la sustrae del Juzgado de Vigilancia para atribuirla al tribunal de ejecución, podemos añadir las siguientes :
-
1. Aun cuando resulta positivo el hecho de que la nueva regulación establezca la audiencia de la víctima, esté personada o no, como trámite previo a la decisión a la concesión de la libertad condicional, imposición de reglas de conducta al penado, modificación o revocación del beneficio y eventual remisión definitiva, por cuanto la misma puede proporcionar información relevante al efecto, evidentemente la citación de las acusaciones y víctimas no personadas y la celebración de todas estas audiencias durante la tramitación del expediente de libertad condicional, retrasará su tramitación, lo que a la postre puede redundar en perjuicio del reo, retrasando por ejemplo, la concesión de la misma y su consecuente puesta en libertad.
-
2. La nueva regulación adolece de alguna laguna, como la relativa a si es obligatoria la presencia del penado en estas audiencias y cuáles serían, en su caso, las consecuencias legales de su incomparecencia. En este sentido, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la libertad condicional como una forma de suspensión de una parte de la pena de prisión, hubiera sido conveniente que se configurara como preceptiva la asistencia del penado a tales audiencias, de tal forma, que la ausencia injustificada a las mismas se contemplara expresamente como causa de denegación y/o revocación del beneficio.
-
3. Finalmente, el ingente número de audiencias que el legislador prevé en el denominado proceso de ejecución ignora la situación de colapso en el que se encuentran actualmente muchos órganos sentenciadores y por lo que se refiere a la Fiscalía, que la obligada presencia del Ministerio Público en las mismas, reclamará un importante aumento del número de Fiscales dedicados a la tarea de la ejecución. En este sentido, tal vez hubiera resultado mucho más operativo sustituir la celebración de dichas audiencias por un traslado para informe escrito por plazo de 5 días, siendo preceptivo el del Ministerio Fiscal y el de la defensa del penado, de tal forma, que transcurrido dicho plazo sin que las acusaciones o víctimas no personadas se manifestasen, se les tuviera por precluido el trámite y el tribunal de ejecución pudiera entrar a resolver directamente.
3.
La ejecución de la pena de prisión permanente revisable
El denominado «proceso de revisión», puede iniciarse de tres formas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 913 (LA LEY 22837/2020):
-
a) De oficio por el tribunal encargado de la ejecución:
-
b) A instancia del penado.
-
c) De oficio por el Centro Penitenciario cuando hayan transcurrido los plazos legales y el penado se encuentre clasificado en tercer grado.
Para los dos primeros casos, el tribunal debe reclamar del Centro Penitenciario información sobre el grado de clasificación del penado y programa individualizado de tratamiento. También debe recabar el dictamen de especialistas cualificados en la elaboración de pronósticos de peligrosidad y reinserción social. Aunque el legislador no lo precisa, lo lógico serán que ese dictamen se emita por técnicos de la Administración Penitenciaria habida cuenta de que, por su directo conocimiento del penado y de su evolución penitenciaria, son los que están en las mejores condiciones para efectuar esa valoración.
A la tramitación procesal del proceso de revisión, se refieren los artículos 914 (LA LEY 22837/2020) a 919 del Anteproyecto LECrim (LA LEY 22837/2020). Los aspectos más novedosos son los siguientes:
-
a) El legislador, modifica el reparto competencial actualmente vigente en la materia conforme al cual, la competencia para la concesión de la llamada suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable corresponde al tribunal sentenciador
ex art. 92.1 CP (LA LEY 3996/1995), siendo el Juez de Vigilancia el competente para decidir sobre su eventual revocación conforme a lo dispuesto en el art. 92. 3- III CP. Este reparto competencial, había sido objeto de diversas críticas, entre otras, las de los Fiscales de Vigilancia Penitenciaria por considerar que lo más lógico hubiera sido que el órgano judicial competente para su concesión y para imponer y/o modificar las reglas de conducta, lo fuera también para decidir sobre su eventual revocación, defendiendo que en todo caso, debía ser el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria dado su conocimiento de la evolución penitenciaria del penado.
-
b) Al igual que ocurre con la libertad condicional común, se establece la celebración de audiencia como trámite obligatorio previo para la concesión de la suspensión de la ejecución del resto de la pena (art. 914 (LA LEY 22837/2020)), para una eventual modificación, prórroga o revocación de la misma (art. 916) y finalmente, para la remisión definitiva (art 917 (LA LEY 22837/2020)).
También se contempla la posibilidad de que el tribunal de ejecución pueda revocar de oficio y ordenar el inmediato ingreso en prisión del penado, cuando resulte imprescindible para evitar el riesgo de fuga, la reiteración delictiva o para asegurar la protección de la víctima (art. 916.2 inciso 2º (LA LEY 22837/2020)), si bien, y a diferencia de lo previsto en el art. 86.4 CP (LA LEY 3996/1995), esa decisión tendrá un carácter provisional de tal forma que, ulteriormente, dicho órgano deberá convocar a las partes a una audiencia a fin de ratificar o dejar sin efecto la revocación.
-
c) En cuanto a las partes
que el tribunal de ejecución debe convocar a dichas audiencias, el legislador establece que, tanto que para la audiencia previa a la concesión de la suspensión de la ejecución como a la que debe preceder a la remisión definitiva, serán convocados el Ministerio Fiscal, las partes acusadoras personadas, el penado y su defensa y en el primer caso, también será citada la víctima no personada que hubiera solicitado que se le notifiquen las resoluciones dictadas en la fase de ejecución para ser oída para ser oída sobre la posible imposición de reglas de conducta al penado.
-
d) Los autos de concesión de la suspensión de la ejecución, de modificación prórroga o revocación de la misma, y aquellos otros por lo que se acuerde la remisión definitiva han de ser notificados al penado, que debe ser expresamente apercibido de las consecuencias legales del incumplimiento de las reglas de conducta impuestas y comunicados a la víctima no personada casi lo hubiera solicitado. Asimismo, los autos de concesión de la suspensión, revocación de la misma y remisión definitiva han de ser anotados en el Registro Central de Penados y Rebeldes y comunicados aquellas personas y organismos que deban velar por su cumplimiento.
-
e) Los autos de tribunal de ejecución en materia de revisión de la pena de prisión permanente revisable, son susceptibles de recurso de apelación y casación (art. 919 (LA LEY 22837/2020)), conociendo del primero de ellos las Salas de Apelación de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 721. 1º (LA LEY 22837/2020)) y en cuanto a la casación, debe tenerse en cuenta que la misma solo puede fundarse en la infracción de la norma penal aplicada (art. 744.3 (LA LEY 22837/2020))
Las críticas a la nueva regulación son prácticamente las mismas que se han apuntado a propósito de la libertad condicional, a las que habría añadir que no se comparte la atribución competencial al tribunal de ejecución y se considera mucho más adecuado que la competencia en materia de suspensión de la ejecución de prisión permanente revisable corresponda en exclusiva al Juez de Vigilancia Penitenciaria, sin perjuicio de la competencia del tribunal de ejecución para conocer de los recursos de apelación contra las resoluciones del mismo que versen sobre esta materia.
4.
La ejecución de la pena de localización permanente
Para el supuesto de que no se hubiera concretado en sentencia el lugar y condiciones de cumplimiento, el art. 920 (LA LEY 22837/2020) señala que el tribunal de ejecución dictará auto previa audiencia del Ministerio Fiscal, de la persona condenada y su defensa.
La resolución, será notificada personalmente al penado, a fin de que designe la fecha de inicio, al objeto de practicar la oportuna liquidación de condena. Además, el LAJ requerirá al penado de su obligación de abstenerse de abandonar el lugar de cumplimiento bajos los apercibimientos legales oportunos.
En congruencia con lo dispuesto en el art. 37 CP (LA LEY 3996/1995), el legislador contempla dos posibilidades de ejecución:
-
a) En el lugar que se determine, de tal forma que, si la condena fuera por un delito de violencia de género o doméstica, el domicilio de cumplimiento deberá ser en domicilio diferente y alejado del de la víctima (art. 920 (LA LEY 22837/2020)).
-
b) En Centro Penitenciario, en cuyo caso, al igual que ocurre con la pena de prisión, el tribunal de ejecución remitirá mandamiento de ingreso al centro acompañado de la liquidación de condena correspondiente. (art. 921 (LA LEY 22837/2020)).
Respecto al cumplimiento de la pena, el Anteproyecto únicamente se ocupa de los supuestos en que ésta no se cumpla en Centro Penitenciario, es por ello que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 921 inciso 1ª, seguirán siendo de aplicación las previsiones del Real Decreto 840/2011, de 17 de junio (LA LEY 12851/2011), por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y de localización permanente en centro penitenciario, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de la penas privativas de libertad y sustitución de penas, para el caso de que se cumpla en prisión.
En cambio, el control del cumplimiento de la pena fuera de Centro Penitenciario, se atribuye, como no podía ser de otra forma, a las FFCC, pudiendo el tribunal de ejecución, previo informe del Ministerio Fiscal y con audiencia del penado asistido de letrado, acordar mediante auto la utilización de dispositivos telemáticos para asegurar su efectividad.
Cuando el tribunal de ejecución tenga conocimiento de que el penado no ha estado en el lugar fijado en los días señalados, convocará al mismo para ser oído y resolverá lo que corresponda sobre el cumplimiento
Cuando el tribunal de ejecución tenga conocimiento de que el penado no ha estado en el lugar fijado en los días señalados, convocará al mismo para ser oído y resolverá lo que corresponda sobre el cumplimiento (art. 901.3 (LA LEY 22837/2020)). No precisa el precepto las consecuencias jurídicas de dicho incumplimiento, lo que hubiera sido deseable, por lo que se propone una redacción que las concrete debiendo distinguir entre aquellos casos en los que la localización permanente se hubiera impuesto como pena principal, y aquellos otros, en que se impuso como forma de cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria. En el primer caso, la consecuencia debería ser, la deducción de testimonio por un presunto delito de quebrantamiento de condena, y en el segundo, que el tribunal de ejecución acordase el cumplimiento en Centro Penitenciario, como alternativa más gravosa de las previstas en el art. 53.1 CP. (LA LEY 3996/1995)
5.
Formas sustitutivas de ejecución de las penas privativas de libertad
A)
La suspensión de la ejecución de la condena
De conformidad con lo dispuesto en el art. 923 (LA LEY 22837/2020), dedicado al procedimiento para la suspensión de la ejecución, y en congruencia con el art. 82.1 CP (LA LEY 3996/1995), existen dos momentos procesales posibles para que el tribunal encargado de la ejecución se pronuncie sobre la misma: o bien en sentencia o bien en el proceso de ejecución tras la comparecencia regulada en el art. 895 (LA LEY 22837/2020).
A dicha comparecencia, serán convocadas la partes, y también será citada la víctima, aunque no estuviera personada, en caso de condena por delito perseguibles únicamente previa denuncia del ofendido. La presencia del penado es preceptiva, debiendo ser citado personalmente a tal fin, de tal manera que, en caso de incomparecencia injustificada, el tribunal puede ordenar su detención y el cumplimiento de la pena privativa de libertad.
En cuanto al objeto y contenido de este trámite, esta comparecencia tienen por finalidad oír a las partes sobre la procedencia de la suspensión y en su caso, sobre las obligaciones, deberes, medidas y condiciones que deban imponerse al penado. El tribunal de ejecución puede recabar de oficio informes de los SGPMA y realizar cualquier comprobación que resulte necesaria sobre la concurrencia de los requisitos legales para acordar la suspensión. También debe incorporarse hoja actualizada de antecedentes penales. Las partes pueden aportar los documentos en los que pretendan fundar sus peticiones, así como solicitar la comparecencia de peritos que puedan auxiliar al tribunal sobre las cuestiones que han de decidirse. Si en la sentencia se hubieran fijado responsabilidades civiles o decomiso y el penado no las hubiera satisfecho ni facilitado el mismo, debe oírsele sobre su capacidad económica, compromiso en orden a su satisfacción y posibles garantías de pago.
Tras oír a las partes, el tribunal resolverá sobre la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad y en su caso, la modalidad de suspensión, plazo de la misma, así como obligaciones, deberes y condiciones que debe cumplir el penado, compromiso de pago y demás cuestiones que se hayan planteado durante la comparecencia. Si las partes hubieran llegado un acuerdo en el proceso de justicia restaurativa, el tribunal de ejecución homologará dicho acuerdo y lo tendrá en cuenta a la hora de establecer tales obligaciones, deberes y medidas.
En relación con esta comparecencia, cabe hacer las siguientes observaciones:
-
a) El legislador, como ocurre con otros incidentes de la fase de ejecución, se decanta abiertamente por un sistema en el que predomina la oralidad, y a diferencia del art. 82.1 CP (LA LEY 3996/1995), no contempla como momento procesal preferente para que el órgano sentenciador resuelva sobre la suspensión de la ejecución el de la propia sentencia, aunque no haya ganado firmeza, colocando al mismo nivel esta posibilidad y la consistente en el pronunciamiento se produzca en el proceso de ejecución. En este último caso, visto el contenido de la comparecencia que debe celebrarse al efecto, y la partes que van a ser convocadas a la misma, se desplaza a la fase de ejecución el examen de la concurrencia de los requisitos de la suspensión y en su caso, de las condiciones, reglas de conducta o deberes que deban imponerse al penado.
-
b) Aunque se contempla la citación de la víctima no personada a la misma, al igual que ocurre en el art. 80.6CP (LA LEY 3996/1995), sólo se impone la audiencia a la misma cuando se trata de delitos perseguibles previa denuncia del ofendido. En mi opinión, esa audiencia también debe extenderse a todas las víctimas del delito aunque no estén personadas como acusación particular. Esta tesis tiene su fundamento en los artículos 7.1 b) y e) (LA LEY 6907/2015) y 13.2 b) de la L 4/2015, de 27 de abril (LA LEY 6907/2015), por la que se aprueba el Estatuto de la Víctima, cuando menos, respecto del catálogo de delitos que contempla el propio art 13. Es cierto que ninguno de estos preceptos contempla expresamente ese trámite de audiencia, pero el primero establece el derecho de la víctima a ser notificada, entre otras, «de la sentencia que ponga fin al procedimiento y de las resoluciones o decisiones de cualquier autoridad judicial o penitenciaria que afecten a sujetos condenados por delitos cometidos con violencia o intimidación y que supongan un riesgo para la seguridad de la víctima» y no cabe duda de que una eventual suspensión de condena puede poner en peligro esa seguridad. Si la víctima no constituida en parte tiene derecho a ser notificada de tales resoluciones, nada impide que sea oída con anterioridad a su dictado, es más, ello puede resultan conveniente de cara a proporcionar al órgano sentenciador información relevante para valorar «las circunstancias personales del reo, su conducta posterior al hecho, el esfuerzo por reparar el daño causado, o sus circunstancias familiares y sociales» en los términos previstos en el art. 80.1-II CP, por ejemplo, en materias como la violencia de género, la violencia doméstica o los delitos contra la libertad sexual. En el mismo sentido, el art 13.2 b), a propósito de la participación de la víctima en la ejecución, establece que «las víctimas estarán legitimadas para facilitar al Juez o Tribunal cualquier información que resulte relevante para resolver sobre la ejecución de la pena impuesta, las responsabilidades civiles derivadas del delito o el comiso que hubiere sido acordado». Esa información que nos proporcione la víctima también puede resultar muy útil para decidir sobre las reglas de conducta, prohibiciones y condiciones legales a imponer al penado en caso de concesión del beneficio al amparo de los artículos 83 (LA LEY 3996/1995) y 84 CP. (LA LEY 3996/1995)
El artículo 925, dedicado a la suspensión extraordinaria por causa de toxicomanía, se remite en cuanto a su tramitación al procedimiento establecido con carácter general, y prácticamente reproduce lo dispuesto en el art. 80.5 CP (LA LEY 3996/1995), con las siguientes novedades:
-
a) Se establece que el tribunal de ejecución puede solicitar informe del médico forense, así como de cualquier otro facultativo que considere conveniente sobre el tratamiento al que la persona condenada se encuentra sometida. Aunque ahora se introduce esta expresa previsión legal, —el informe forense era preceptivo con la anterior redacción del art. 87 CP (LA LEY 3996/1995)—, lo cierto es que, tras la reforma operada por la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015), sigue siendo práctica habitual de los órganos sentenciadores recabar dichos informes al amparo del 80.5CP (LA LEY 3996/1995), que los faculta para realizar las comprobaciones necesarias en orden a constatar la concurrencia de los requisitos necesarios para esta modalidad de suspensión.
-
b) En cuanto a las eventuales recaídas en el consumo, el tribunal de ejecución deberá pedir informe al Centro, al médico forense y a los facultativos que estime convenientes, y convocar a una audiencia en la que se oirá al penado y se decidirá, si ha existido abandono del tratamiento y en su caso, si procede el mantenimiento o modificación del plazo y las circunstancias de ejecución.
Respecto a la suspensión por enfermedad muy grave, el art. 926 establece las siguientes particularidades en caso de que el penado hubiera solicitado la suspensión de la pena por tal causa:
-
a) El tribunal de ejecución, antes de resolver, recabará dictamen del médico forense, de los facultativos que le atienden y, en su caso, de cualquier otro que estime oportuno, lo que por otra parte, aunque no está expresamente previsto en el art. 80.4 CP (LA LEY 3996/1995), es práctica habitual de los órganos sentenciadores para la comprobación de la existencia de esa enfermedad muy grave.
-
b) Se impone como trámite de obligado cumplimiento la celebración de la audiencia prevista en el art. 895, a la que deberá acudir y ser oído el penado, siempre que su condiciones se lo permitan.
-
c) Si se hubiera acordado la suspensión, y con una periodicidad no superior a seis meses, el tribunal debe revisar periódicamente la situación del penado.
-
d) A diferencia de la previsión contenida en el art. 80.4 CP (LA LEY 3996/1995), no se establece la prohibición de concesión de esta modalidad de suspensión para el supuesto de que en el momento de comisión del delito el reo ya tuviera otra pena suspendida por el mismo motivo.
Respecto al procedimiento para la revisión, modificación o prórroga de la suspensión, el art. 927 (LA LEY 22837/2020)
contempla como facultativa la celebración de una audiencia en la que las partes podrán aportar las pruebas documentales o periciales que estime pertinentes y el tribunal, de oficio, podrá acordar que se emitan los informes o se reclamen los documentos que se consideren oportunos.
Esta audiencia será preceptiva cuando el tribunal conozca de cualquier circunstancia que pueda dar lugar a la revocación de la suspensión o cualquier incumplimiento de las obligaciones, deberes o prestaciones impuestos, pudiendo incluso, para evitar el riesgo de reiteración delictiva, de fuga o para asegurar la protección de la víctima, acordar provisionalmente la revocación y el ingreso en prisión, sin perjuicio de celebrar posteriormente dicha comparecencia.
A la remisión definitiva se refiere el art. 928 (LA LEY 22837/2020), que también impone con carácter previo a decidir sobre la misma, la celebración de una audiencia dentro de los 10 días siguientes al término del plazo de suspensión a la que serán convocados el Ministerio Fiscal, el penado, su defensa y las demás partes. Asimismo, se prevé que el tribunal de ejecución reclamará los antecedentes penales actualizados del penado y hará las comprobaciones oportunas, de tal forma que, en caso de suspensión por causa de toxicomanía, antes de la celebración de dicha audiencia, se debe solicitar informe del centro en el que el penado haya seguido el tratamiento de deshabituación.
En cuanto al régimen de notificaciones y comunicaciones, los autos de concesión de la suspensión, de modificación, prórroga o revocación de la misma, y aquellos otros por lo que se acuerde la remisión definitiva, han de ser notificados al penado, que debe ser expresamente apercibido de las consecuencias legales del incumplimiento de las reglas de conducta impuestas. También deben ser comunicados a la víctima no personada, si lo hubiera solicitado. Por último, todas estas resoluciones han de ser anotadas en el Registro Central de Penados y Rebeldes y comunicados aquellas personas y organismos que deban velar por su cumplimiento (art 929 (LA LEY 22837/2020))
Dado que el legislador no ha previsto expresamente el régimen de recursos contra las resoluciones del tribunal de ejecución en materia de suspensión de la ejecución, lo que hubiera sido deseable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 717 (LA LEY 22837/2020) y siguientes, solo cabe recurso de reforma ante la sección de reforma de cada tribunal de instancia.
Las principales objeciones que en mi opinión pueden hacerse a la nueva regulación, son las siguientes:
-
1. Como ya se ha indicado al tratar otros incidentes de la ejecución, si bien el sistema de audiencias garantiza la participación de la víctima en la fase de ejecución y ciertamente la misma puede proporcionar información relevante a la hora de decidir sobre la suspensión de la ejecución, la imposición de reglas de conducta al penado, la revocación del beneficio o la remisión definitiva, evidentemente la citación de las acusaciones y víctimas no personadas y la celebración de todas las audiencias que contempla el Anteproyecto, retrasará y hará mucho más farragosa la tramitación de las ejecutorias. Por ello, se propone una redacción en la que las partes y la víctima no personadas sean oídas en juicio sobre la eventual concesión del beneficio, y que las audiencias en caso de revisión, modificación, prórroga, revocación del beneficio o remisión del beneficio, sean sustituidas por un traslado a las partes personadas para informe por escrito, sin perjuicio de que la víctima no personada pueda en cualquier momento realizar una comparecencia ante el órgano de ejecución para poner en conocimiento del mismo eventuales incumplimientos por parte del penado o cualquier otra información relevante.
-
2. Aunque no se contempla expresamente en los artículos 923 a 929 (LA LEY 22837/2020), dedicados específicamente a la tramitación de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, dada la remisión que los mismos se contiene al artículo 895 (LA LEY 22837/2020), cabe la posibilidad de que en caso de variación sustancial de las circunstancias tomadas en cuenta por el tribunal de ejecución a la hora de decidir sobre la suspensión, puedan formularse nuevas peticiones sobre cuestiones ya decididas. La fórmula empleada por el legislador resulta sumamente ambigua, pues no se concretan cuáles son esas cuestiones ya decididas que pueden ser replanteadas y en concreto, si por este cauce las defensas podrían solicitar nuevamente la concesión del beneficio, caso de haber sido denegado anteriormente. Sobre este punto, se estima mucho más adecuada una redacción, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 CP (LA LEY 3996/1995), permitiera al tribunal de ejecución, a la vista de la posible modificación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de imponer las prohibiciones, deberes o prestaciones de los artículos 83 (LA LEY 3996/1995) y 84 (LA LEY 3996/1995), acordar la modificación o sustitución de las mismas por otra que se consideren menos gravosas.
B)
La sustitución de la pena privativa de libertad
En relación con esta materia, lo primero que llama la atención del Anteproyecto, es el título de la Sección 2ª del Capítulo V, que se refiere a la «sustitución de la pena privativa de libertad», cuando hoy por hoy, la única pena privativa de libertad susceptible de expulsión judicial sustitutiva
ex art. 89 CP (LA LEY 3996/1995), es la pena de prisión superior a un año.
El art. 930 (LA LEY 22837/2020), al igual que el art 89CP (LA LEY 3996/1995), contempla dos momentos procesales posibles para que el tribunal sentenciador se pronuncie sobre la misma: o bien en sentencia o bien en fase de ejecución tras la celebración de una audiencia a la que serán convocados el penado, su defensa, el Ministerio Fiscal y las partes acusadoras.
No precisa el legislador si es preceptiva la asistencia del penado como ocurre en relación a otras audiencias del proceso de ejecución, por lo que cabe entender, que en defecto de esa previsión expresa, basta con que sea citado, resultando en cambio obligada la asistencia de su letrado. Por lo demás, el órgano sentenciador debe recabar de oficio la documentación sobre la situación administrativa del penado y los informes del Centro Penitenciario que resulten relevantes para determinar su arraigo familiar, social o laboral en España, pudiendo el penado proponer prueba para acreditar dicho arraigo. Tras oír a las partes, el tribunal resolverá mediante auto en la misma audiencia y de no ser posible, en los cinco días siguientes.
El art. 930.2 (LA LEY 22837/2020), al igual que el art. 89 CP (LA LEY 3996/1995), contempla dos modalidades de aseguramiento de la materialización de la expulsión sustitutiva, que, aunque no lo diga el precepto expresamente, se infiere que solo son aplicables en los supuestos de expulsión íntegra ex art. 89.1 CP: mediante ingreso en Centro Penitenciario o mediante ingreso en Centro de Internamiento de Extranjeros, si bien, como novedad, en el segundo caso, es necesario que así lo soliciten el Ministerio Fiscal o las partes acusadoras, de tal forma, que dicho internamiento tendrá un límite temporal de 60 días como las expulsiones gubernativas previstas en la legislación de extranjería, y solo podrá acordarse si existen fundadas razones para suponer que el penado extranjero eludirá la ejecución de la medida.
En relación a la materialización de la las expulsiones sustitutivas parciales, el art. 931 (LA LEY 22837/2020) establece que con antelación suficiente al vencimiento del plazo establecido, el tribunal encargado de la ejecución, debe convocar a una audiencia al condenado, su defensa, el Ministerio Fiscal y las partes acusadoras para oírlas sobre la procedencia de ejecutar la expulsión atendiendo a las circunstancias del reo en ese momento. A tal fin, el tribunal encargado de la ejecución debe recabar de oficio la documentación sobre la situación administrativa del penado y los informes del Centro Penitenciario que resulten relevantes para determinar su arraigo familiar, social o laboral en España, pudiendo el penado proponer prueba para acreditar dicho arraigo. El tribunal deberá resolver en el propio acto si procede dejar sin efecto la expulsión, de tal forma que solo se podrá acordar el cumplimiento del resto de la pena si de dan dos condiciones: variación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al acordarla, y que el reo solicite o consienta en que se deje sin efecto la expulsión.
Respecto del régimen de recursos contra los autos del tribunal sentenciador que resuelvan sobre la expulsión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 930.2 (LA LEY 22837/2020), cabe recurso de apelación, del que por aplicación del art. 721. 1º (LA LEY 22837/2020), conocerán las Salas de Apelación de los Tribunales Superiores de Justicia.
Una vez más, añadir que aunque se valora positivamente el trámite de audiencia a las partes que el legislador introduce tanto para resolver sobre la expulsión una vez firme la sentencia, como para decidir sobre la materialización de las expulsiones sustitutivas parciales ya acordadas, por cuanto está en la línea de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto de los límites al automatismo de la expulsión, consideramos, como ya hemos señalado al analizar otros incidentes de la ejecución, que dilatará la tramitación de la misma. Por ello, se propone una redacción alternativa de los artículos 930 (LA LEY 22837/2020) y 932 (LA LEY 22837/2020), para que dicho trámite de audiencia pueda evacuarse por escrito.
VII.
Conclusiones
Resulta innegable que, hoy por hoy, el modelo procesal penal contenido en la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) está totalmente agotado, siendo inaplazable la instauración de un nuevo modelo que responda debidamente a las necesidades de la sociedad española del siglo XXI.
Desde esta perspectiva, la configuración de la ejecución como un proceso autónomo por el Anteproyecto de LECrim de 2020, implica la superación del rol secundario que la misma había tenido hasta ahora, garantizando el cumplimiento de los fines constitucionales de las penas y al propio tiempo, la confianza de toda la sociedad sobre la necesaria defensa del orden jurídico por parte de la Administración de Justicia.
Sin embargo, la instauración de un sistema procesal totalmente novedoso como el que se pretende, también en sede de ejecución, será una tarea abocada al fracaso si no va acompañada de la necesaria dotación de medios personales y materiales, por lo que debe desterrarse definitivamente la idea de legislar «a coste cero».
Falta por ver si el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2020 (LA LEY 22837/2020), no queda guardado en un cajón como otros proyectos anteriores y finalmente ve la luz, respondiendo a esa perentoria necesidad de modernización de la justicia penal en nuestro país.