Consulta de 23 de Julio de 2020, de la Hacienda Foral de Bizkaia (LA LEY 2335/2020)
Las arrendadoras de unos inmuebles, - adquiridos por herencia y que estaban gravados con una hipoteca en garantía de un préstamo concedido a una sociedad, participada íntegramente por el padre de las consultantes-, que se han subrogado en el mencionado préstamo para evitar que se iniciase un procedimiento de ejecución por impago de la sociedad en concurso, no pueden imputar como gastos las cantidades abonadas para el pago del préstamo.
Ahora bien, cuestión distinta es la posibilidad de imputarlo como pérdida patrimonial.
El pago efectuado por las herederas para evitar la ejecución hipotecaria generó un crédito de las consultantes frente a la sociedad que puede considerarse como pérdida patrimonial, en la medida en que resulte incobrable.
Pero solo la pérdida definitiva del importe total o parcial del crédito tendría la consideración, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de pérdida patrimonial, y ello solo puede darse cuando una vez agotados todos los cauces razonablemente oportunos para el cobro de las cantidades adeudadas, no sea posible conseguir su abono.
Y si lograra cobrarse crédito, deberá imputarse una ganancia patrimonial, por el importe cobrado, en la base imponible general de ese período impositivo.
En el caso, tras el concurso de la sociedad se procede a su extinción y con ello se agotan las posibilidades de cobrar la cuantía que la sociedad mercantil adeudaba a las consultantes, pudiendo entonces imputarse pérdida patrimonial al ejercicio en que se extinguió la sociedad mercantil y la derivada del resto de las cuantías satisfechas con posterioridad a la extinción de la sociedad mercantil se irán imputando a medida que se produzca su pago.
Las pérdidas patrimoniales, derivadas de créditos vencidos y no cobrados, se integran y compensan en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; puede ser compensada con las ganancias patrimoniales de igual naturaleza (es decir, con las ganancias patrimoniales a integrar en la base imponible general, por no proceder de la transmisión de elementos patrimoniales) que obtenga en el mismo ejercicio en el que deba imputar dicha pérdida.
Si el resultado de esta integración y compensación arroja un saldo negativo, su importe podrá ser compensado con el saldo positivo resultante de la suma de las obtenidas en el mismo período impositivo, con el límite máximo del 10 por 100 de dicho saldo positivo; y si tras la compensación, continúa quedando saldo negativo (pérdidas patrimoniales pendientes de aplicar), su importe podrá ser compensado en los cuatro años siguientes.