Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 128/2021, 3 Feb. Rec. 4110/2019 (LA LEY 1913/2021)
Es el Letrado de la Seguridad Social, quien tras recordar que el plazo legal de prescripción del derecho a exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social es de cuatro años, cuestiona cuando se debe comenzar a computar.
El litigio surge tras declarar la Dirección Provincial en Málaga de la Tesorería General de la Seguridad Social la responsabilidad solidaria de una mercantil por las deudas contraídas por varias sociedades mercantiles integradas en el mismo grupo empresarial, declaración que al ser recurrida fue estimada en parte, declarándose parcialmente prescrita la deuda al entender como hecho interruptivo de la prescripción una visita de inspección.
En el recurso de casación se sostiene que el plazo empieza a correr en el momento en que finaliza el período de pago, es decir, al terminar el mes siguiente a aquél en que se produjo el devengo de la cuota; se apoya esta tesis en varias sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y en el art. 1969 del Código Civil (LA LEY 1/1889), según la cual el tiempo para la prescripción de las acciones "se contará desde el día en que pudieron ejercitarse"; lo que significa que, si el período de pago voluntario no ha finalizado, la acción para exigirlo no puede aún ser ejercitada.
El Supremo resuelve que efectivamente, el dies a quo del plazo de prescripción de las cuotas de la Seguridad Social se inicia en la fecha en que finalice el plazo de ingreso de aquéllas; y atendida la regulación reglamentaria actual sobre el período de pago, durante el mes siguiente a aquél en que se produjo el devengo de la cuota no comienza a correr el plazo de prescripción.
Partiendo de esta fórmula de cómputo, desde la fecha en que finalice el plazo de ingreso; y no, como parece entender la sentencia impugnada, desde el momento en que se produce el devengo de la deuda, es por lo que el Supremo estima el recurso, añadiendo que la cita del art. 1969 del Código Civil (LA LEY 1/1889) hecha por el recurrente resulta atinada, pues no cabe hablar de actio nata cuando aún no ha finalizado el tiempo en que el deudor puede cumplir espontáneamente.