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Consulta Vinculante V0027-21, de 15 de Enero de 2021 (LA LEY 144/2021), de la SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

La amortización de acciones por Resolución del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) sin percibir el contribuyente ninguna contraprestación habilita a reflejar una pérdida patrimonial en el IPRF.

Se trata de una amortización de la totalidad de las acciones a la que resulta de aplicación el artículo 33.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LA LEY 11503/2006) conforme al cual, no existe ganancia o pérdida patrimonial cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, porque se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.

Ahora bien, en la medida en que el valor de adquisición de los valores amortizados no puede distribuirse entre valores homogéneos no amortizados, ya que se han amortizado la totalidad de las acciones se debe computar como pérdida patrimonial del valor de adquisición de las acciones o participaciones amortizadas; y se debe imputar al ejercicio en que se produce la reducción de capital.

Si el resultado de la integración y compensación es un saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento (20 por ciento en el ejercicio 2017, de acuerdo con la disposición adicional duodécima de la Ley del Impuesto) de dicho saldo positivo.

Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.

Por ello si no se incluyó la pérdida en la declaración, el consultante podrá instar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la rectificación de la autoliquidación.

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