Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 678/2020, 15 Dic. Recurso 1839/2018 (LA LEY 186655/2020)
La compañía eléctrica demandante presentó demanda incidental en la que solicitaba la resolución del contrato de suministro suscrito con la entidad concursada por impago, así como el reconocimiento de su crédito contra la masa por las cantidades adeudadas, devengadas tanto antes como después de la declaración del concurso.
Las sentencias de instancia estimaron en parte la demanda, decretaron el mantenimiento del suministro en interés del concurso, pese a existir causa de resolución, y consideraron únicamente como créditos contra la masa los correspondientes a suministros realizados durante el concurso, reconociendo el resto como crédito concursal. El Tribunal Supremo, por el contrario, declara que son a cargo de la masa tanto las prestaciones debidas con anterioridad a la declaración concursal como las devengadas con posterioridad.
Se trata de determinar los efectos que se derivan de la continuidad del contrato de tracto sucesivo pese a la concurrencia de causa de resolución.
Al respecto, el art. 62.3 de la Ley Concursal 2003 (LA LEY 1181/2003) señala que "aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado".
La doctrina y las decisiones de los tribunales de instancia estaban divididas sobre el significado que debe darse a la expresión "prestaciones debidas" ya que, mientras un sector era partidario de que se refiere a las que "deba realizar el concursado" y, en consecuencia, a las generadas después de declarado en concurso, otro sector entendía que el precepto debía interpretarse en su sentido literal, comprensivo de la totalidad de las prestaciones sin discriminación alguna entre las anteriores y las posteriores.
Aunque el precepto adolece de falta de claridad, el Alto Tribunal determina que, el contraste con el apartado 4 del mismo art. 62 referido a los supuestos en los que se acuerda la resolución ("en cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa"), apunta a la interpretación literal de la expresión "prestaciones debidas", dado que en otro caso la previsión devendría absolutamente superflua.
De este modo, un crédito potencialmente concursal, a raíz del mantenimiento del contrato, cristaliza en crédito contra la masa, lo que obedece no a una decisión unilateral del suministrador, sino a la decisión que le impone un sacrificio actual y le expropia la facultad de resolver al obligarle a continuar suministrando a quien incumplió resolutoriamente.
Sin embargo, no procede la imposición del pago o consignación inmediata de la totalidad de las cantidades debidas al tiempo de la resolución judicial que impone la continuación del contrato.
Dicho pago o consignación es condición legal para la rehabilitación de los contratos incursos en causa de resolución y para la enervación del desahucio arrendaticio, a que se refieren los arts. 68 a (LA LEY 1181/2003)
70 de la Ley Concursal 2003 (LA LEY 1181/2003), pero la ley no ha impuesto también este requisito cuando al acreedor in bonis se le impone forzosamente, resolución judicial mediante, la continuación del contrato de tracto sucesivo, cuyo incumplimiento resolutorio es previo a la declaración del concurso y se mantiene tras éste, en interés del concurso.