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Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 89/2021, 17 Feb. Recurso 5281/2019 (LA LEY 3612/2021)

El Supremo se pronuncia sobre la competencia judicial y la ley aplicable en un caso de divorcio de dos ciudadanos franceses que residían en España al tiempo de presentación de la demanda.

En primer lugar, la Sala establece que para apreciar la competencia judicial internacional de los tribunales españoles debe estarse a las normas procedentes de la Unión Europea, en virtud del principio de primacía.

En concreto, para la competencia de los tribunales españoles respecto de la pensión compensatoria solicitada por la esposa debe estarse a lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 4/2009, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos.

A efectos del citado Reglamento, la prestación compensatoria solicitada por la demandante debe considerarse incluida en el concepto de "obligación de alimentos" derivada de una relación familiar, de parentesco, matrimonio o afinidad a que se refiere el art. 1 del Reglamento.

En el presente caso, las partes no convinieron por escrito que los órganos jurisdiccionales de un Estado determinado fuesen competentes para resolver los conflictos de alimentos suscitados o que pudieran suscitarse entre ellos [el art. 4.1 c) del Reglamento CE n.º 4/2009 expresamente permite la elección de foro "por lo que respecta a las obligaciones de alimentos entre cónyuges o "excónyuges""]. Por tanto, son aplicables las disposiciones generales contenidas en el art. 3 del Reglamento que prevé la competencia concurrente de los tribunales de los Estados correspondientes a la residencia habitual del demandado, a la residencia habitual del acreedor de alimentos y a los competentes para conocer de una acción relativa al estado civil como es la de divorcio.

De este modo, la esposa podía dirigirse ante los tribunales españoles para solicitar el reconocimiento de una pensión compensatoria por aplicación de cualquiera de estos criterios.

En cuanto a la atribución y ejercicio de la responsabilidad parental de la hija menor de edad de los litigantes, resulta de aplicación el Reglamento (CE) n.º 2201/2003, de 27 de noviembre (LA LEY 11243/2003), relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental [art. 1.1 b), en particular, al derecho de custodia y visitas, arts. 1.2 y 2.7]. De acuerdo con el criterio general de la residencia habitual del menor en el momento de presentar la demanda (art. 8), eran competentes los tribunales españoles, dada la residencia habitual de la menor con su familia desde hacía años en Girona.

Igualmente, con arreglo al art. 3 d) del Reglamento (CE) n.º 4/2009, los órganos jurisdiccionales competentes para resolver en materia de alimentos son los órganos competentes para conocer de una acción relativa a la responsabilidad parental en virtud del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 (LA LEY 11243/2003) cuando la demanda de alimentos sea accesoria de esa acción. En el caso, además, los tribunales españoles también serían competentes para resolver sobre la demanda en materia de alimentos de los dos hijos (la menor de edad y otro hijo mayor de edad) en virtud de los criterios del art. 3 a) y b) del Reglamento (CE) n.º 4/2009 (residencia habitual del demandado o del acreedor).

Respecto a la ley aplicable a la obligación de alimentos, que comprende la pensión compensatoria, se determina conforme al Reglamento (CE) n.º 4/2009, cuyo art. 15 establece que "la ley aplicable a las obligaciones de alimentos se determinará de acuerdo con el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias en los Estados miembros que estén vinculados por este instrumento".

El art. 3 del Protocolo contiene una norma general sobre la ley aplicable conforme a la cual "las obligaciones alimenticias se regirán por la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor", mientras que el art. 8 permite que el acreedor y el deudor de alimentos designen en cualquier momento (por escrito u otro soporte que permita su consulta ulterior) alguna de las leyes que contempla el precepto como aplicable a una obligación alimenticia.

Para el derecho español, en el caso de la obligación de alimentos, el art. 9.7 CC (LA LEY 1/1889) dispone que "La ley aplicable a las obligaciones de alimentos entre parientes se determinará de acuerdo con el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias o texto legal que lo sustituya".

De esta forma, conforme a lo dispuesto en el propio Protocolo, será aplicable la ley de la residencia habitual de la acreedora (art. 3).

En el supuesto de autos, siendo objeto de discusión la procedencia o no de la prestación compensatoria a favor de la demandante, los cónyuges no pactaron la ley aplicable a las obligaciones alimenticias en caso de divorcio en los términos previstos en el art. 8 del Protocolo. Por ello, conforme al art. 3 del Protocolo, la ley aplicable es la del Estado español, por ser la de la residencia habitual de la demandante, y en particular, la catalana [de acuerdo con lo que resulta del art. 16.2 a) del Protocolo de la Haya y los arts. 16 (LA LEY 1/1889) y 9.7 CC], al ser la ley de la residencia habitual de la acreedora.

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