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I. Independencia judicial. Concepto. Historia

Una de las premisas para garantizar la existencia de un estado jurídicamente equilibrado es la separación efectiva de poderes, con los debidos controles y las necesarias relaciones interorgánicas (2) .

La independencia es un postulado constitucional que deriva de la exigencia, previa en el orden lógico, de que quienes administran justicia se encuentren sometidos únicamente al imperio de la ley. Como dice GUARNIERI es la posibilidad de decidir los casos particulares según conciencia y siguiendo, al menos en línea de máxima, las indicaciones que proporciona el sistema normativo.

La independencia es un principio garantista de proyección funcional que tiende a proteger al juez y a las partes, en orden a preservar su imparcialidad en el curso de su actuación jurisdiccional. Es, del mismo modo que sucede con la inmunidad parlamentaria, una prerrogativa funcional. Como apunta LUCAS MURILLO DE LA CUEVA (3) la independencia se predica del juez en tanto es imprescindible para que se halle en condiciones de juzgar. No es un atributo o garantía que se le conceda en consideración a su persona ni para la defensa de su posición funcionarial, sino un requisito del sistema que lo concibe como garante de los derechos e intereses legítimos de las personas y custodio de la legalidad de la actuación de los gobernantes.

— Durante el Antiguo Régimen la Justicia es impartida por el Rey, por el noble o por el funcionario a su servicio, como un privilegio de aquél: personal, juzgando quien el privilegiado quiere; temporal, pues se juzga hoy, mañana, dentro de diez años o nunca; y de lugar, atrayendo al juzgado por lejos que esté.

— A partir de la Revolución francesa hay un cambio de titularidad en el poder, que pasó a ser ejercido fundamentalmente por la burguesía a través de la institución asamblearia, es decir por medio de leyes. La «soberanía nacional» —nombre nuevo para el poder político— tenía que tomar precauciones con el otro poder, el judicial, de ahí que la independencia judicial no pasara de poco más de una declaración ideológica en todo el siglo XIX, y en gran parte del s. XX, a través de control del estatuto personal del Juez, que le configura como un funcionario con dependencia del ministro del ramo.

No hay libertad si el poder de la justicia no está separado de los poderes legislativo y ejecutivo

El principio de la independencia aparece proclamado en declaraciones solemnes del s. XVIII. Alexander HAMILTON en el documento n.o 78 del El Federalista (4) , subraya que «no hay libertad si el poder de la justicia no está separado de los poderes legislativo y ejecutivo. La libertad no tendrá nada que temer de la judicatura sola pero sí tendrá que temer de la unión de ésta con cualquiera de los otros departamentos».

El art. 5 de la Constitución de Virginia dice que: «Los poderes legislativo y ejecutivo del Estado deben estar separados y ser distintos del poder judicial».

El art. 16 de la Declaración francesa de 1789 reza así: «Toda sociedad en la que la garantía de los derechos no esté asegurada ni la separación de poderes establecida, no tiene Constitución».

Desde entonces el principio aparece proclamado enfáticamente en todos los Estatutos y Constituciones europeas, aun que —por lo que dijimos— sólo a partir de la segunda postguerra (5) , y en particular los jueces llegarán a alcanzar, sobre todo en Italia, una sustancial independencia. Cambio éste que por lo que respecta a España sólo se ha producido a partir de la promulgación de la Constitución de 1978 y normativa orgánica posterior, que desarrolla el T. VI que lleva la rúbrica significativa «Del Poder Judicial». Así, su art. 117 (LA LEY 2500/1978) contiene que:

«1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.

2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley».

Nuestra Constitución se basa, en efecto, en el principio de separación de los tres poderes: el Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Esto supone un sistema con poderes independientes, autónomos o soberanos, según el caso, pero que se interrelacionan y equilibran recíprocamente.

Por su parte el gobierno designa al Fiscal General del Estado y puede indultar a los condenados. Los tribunales están sujetos al imperio de las leyes que aprueba el Legislativo y que suele promover el Ejecutivo; no obstante el Judicial puede cuestionarlas ante el TC., incluso inaplicarlas si infringen el Derecho europeo. Y todo sin olvidar que el Gobierno dota de medios materiales al Judicial, mediante unos presupuestos aprobados por el Legislativo, y éste en fin, elabora las leyes reguladoras del estatuto de los jueces.

Como dice JOSE LUIS REQUERO (6) , es un entramado con su punto de complejidad, pero, bien entendido debería llevar a que cada uno sepa cual es su lugar; en cambio, mal entendido provoca intromisiones indeseables, excesos o fraudes que hacen que desde uno de los poderes se interfiera la actuación del otro, de lo cual hay sobrada experiencia en la vida política y jurídica. Muestra de ello es la anunciada reforma del CP fraudulenta, en cuanto, independientemente de su verdadera motivación, se soslayan los informes del Consejo de Estado y del Consejo General del Poder Judicial al encomendar la iniciativa a un grupo parlamentario.

II. Normativa internacional

El principio ha tenido también reconocimiento expreso en la normativa internacional, y así vemos como el art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (LA LEY 22/1948) dice que «toda persona tiene derecho en plenitud de igualdad a que su causa sea escuchada equitativa y públicamente por un tribunal independiente e imparcial», prescripción que se repite en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (LA LEY 129/1966), y en el 6 del Convenio Europeo de los Derechos del Hombre.

Otro texto de referencia es la Recomendación n.o R (94) 12 del Comité de Ministros de los Estados miembros del Consejo de Europa sobre la independencia, la eficacia y el papel de los jueces, recogiendo los principios fundamentales aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en el mes de noviembre de 1985, relativos a la independencia de la magistratura.

Importante es también la Carta Europea sobre el Estatuto de los Jueces, aprobada en Strasbourg en 8-7-1998, que deberá ser completada por los trabajos del Consejo Consultivo de Jueces Europeos, organismo compuesto por jueces designados por los Estados miembros del Consejo de Europa y creado en el año 2.000 a su iniciativa.

La Unión Europea no ha estado tampoco ausente del debate (7) con la adopción, en Niza (Francia) en el año 2.000, de una Carta de Derechos Fundamentales llamando claramente a la consagración efectiva de la independencia de la justicia.

Pero el principio de la independencia judicial no sólo se ha consagrado en las declaraciones constitucionales europeas, como recuerda SANDRA DAY O´CONNOR (8) , casi toda constitución árabe garantiza la independencia judicial.

Por ejemplo la Constitución del Reino de Bahrein dispone en el art. 104 que «el honor de la judicatura, y la integridad e imparcialidad de sus jueces es la base del gobierno y la garantía de los derechos y libertades. Ninguna autoridad podrá prevalecer sobre un fallo pronunciado por un juez y en ninguna circunstancia se podrá interferir con la causa de la justicia. La ley garantiza la independencia de la rama judicial…».

El art. 65 de la Constitución de la República Árabe de Egipto, dentro del T. IV dedicado a la «Soberanía de la Ley», estipula que: «El Estado está sometido a la ley. La independencia e inmunidad de la judicatura son dos garantías fundamentales para salvaguardar los derechos y las libertades».

La Constitución del Reino Hachemita de Jordania dedica al Poder Judicial su cap. Seis, y proclama en el art. 97 que: «Los jueces son independientes y en el ejercicio de sus funciones judiciales no están sujetos a ninguna otra autoridad que no sea la de la ley».

La Constitución de la República Tunecina, que dedica el cap. IV al Poder Judicial, señala en su art. 65 que «La autoridad judicial es independiente; los magistrados no están sometidos en el ejercicio de sus funciones más que a la autoridad de la ley». En los art. 66 y 67 se prevé que los magistrados son nombrados por decreto del Presidente de la República a propuesta del Consejo Superior de la Magistratura… que vela por el mantenimiento de las garantías establecida respecto a los magistrados sobre nombramiento, ascenso, traslado y disciplina.

La Constitución del Reino de Marruecos denomina su T. VII «De la Justicia», y prescribe en su art. 82 que «La autoridad judicial es independiente del poder legislativo y del poder ejecutivo». En el 84, que «Los magistrados son nombrados por dahir a propuesta del Consejo Superior de la Magistratura». Y en el 85, se señala que «Los magistrados serán inamovibles». Concluyendo en el art. 87 que «El Consejo Superior de la Magistratura vela por la aplicación de las garantías concedidas a los magistrados en cuanto a su ascenso y disciplina».

El primer principio de Bangalore sobre la Conducta Judicial dice que la independencia judicial es una garantía fundamental de la existencia de un juicio justo

Y estos mismos nobles ideales están contenidos en seis Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial, redactados bajo los auspicios de las Naciones Unidas, con el fin de adelantar el reforzamiento de la integridad judicial. Según el primer principio: «La independencia judicial es un requisito del principio de legalidad y una garantía fundamental de la existencia de un juicio justo. En consecuencia un juez deberá defender la independencia judicial tanto en sus aspectos individuales como institucionales, y servir como ejemplo de ella».

La Declaración de El Cairo sobre independencia Judicial, redactada durante la Segunda Conferencia Árabe sobre Justicia, celebrada del 21 al 24 de febrero de 2003, convino: «Que la judicatura independiente es el pilar más firme que sostiene las libertades civiles, los derechos humanos, los procesos generales de desarrollo, las reformas en los regímenes de comercio e inversión, la cooperación económica regional e internacional y la creación de las instituciones democráticas».

Y la Cumbre judicial iberoamericana, en la ciudad de San Francisco de Quito, República de Ecuador, en el mes de abril del año dos mil dieciocho, declaró: «Que las presidentas y los presidentes de las Cortes y Tribunales Supremos y Nacionales, y de los Consejos de la Magistratura que conforman la Cumbre Judicial Iberoamericana, proclaman los siguientes:

I. POSTULADOS GENERALES. Que toda Nación jurídicamente organizada requiere, entre los presupuestos de un Estado de Derecho y de una sociedad democrática, que se reconozcan, declaren, promuevan y respeten los derechos fundamentales; Afirmando que la delimitación de competencias y funciones entre las diferentes autoridades al interior de los Estados, con efectivos controles internos y recíprocos, reconociendo una plena participación democrática de la ciudadanía, alternancia en el poder de las autoridades políticas y un ejercicio de las funciones públicas de manera responsable, ajustada a la legalidad, con transparencia, rendición de cuentas y probidad, junto a una administración de justicia objetivamente independiente, subjetivamente imparcial, funcionalmente autónoma y éticamente proba, entre otros presupuestos, es indispensable para reconocer la vigencia efectiva de un Estado de Derecho.

II. INDEPENDENCIA JUDICIAL. Insistimos, las veces que sea necesario, que el interés del juzgador debe estar centrado y determinado por el respeto al ordenamiento jurídico; no es posible pueda obtener beneficio personal o institucional alguno; de estar presente una sombra de duda sobre su imparcialidad, debe inhabilitarse. Compartimos que «la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad». El juez debe aparecer «actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a —y movido por— el Derecho» (Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela. Sentencia 05.08.2008, párrafo 56 y Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Barreto Leiva vs. Venezuela, Sentencia de 17.11.2009, párrafo 98);

III. ADHESION A LAS DECLARACIONES DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE INDEPENDENCIA JUDICIAL. Reconocemos, en procura de esta tranquilidad de quienes imparten justicia, pero igualmente de quienes colaboran y realizan otras funciones de relevancia en vinculación a ella, que es indispensable destacar, robustecer y desarrollar en el ámbito de la Cumbre Judicial Iberoamericana la Declaración de Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura, adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985; Adherimos a la expresión de motivos de tal declaración, en cuanto expresa:

Independencia de la judicatura 1. La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura. 2. Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad».

III. Dificultades para garantizar estos principios

La experiencia nos enseña, desgraciadamente, que este principio básico del Estado de Derecho, garantía de la seguridad y de la libertad, es susceptible de variadas formas de mixtificación y manipulación, en búsqueda de otras finalidades muy diversas a la que es propia de la independencia: la ajenidad del juez a todo interés o sujeción que no sea la imparcialidad en la emisión del juicio, sometiéndose exclusivamente a lo que dispone la Ley.

Se ha dicho —creo que con acierto— que la independencia es un concepto relacional. Se es independiente sólo y siempre de algo, respecto de algo. Y así cabría distinguir:

1. Independencia externa

A) Frente al poder Legislativo, ya que una cosa es la sumisión al producto normativo emanado de las Cámaras (art. 117.1 CE (LA LEY 2500/1978)) y otra el sometimiento a cualquier otro acto de dicho poder al margen del procedimiento legislativo. Por eso el art. 76.1 CE (LA LEY 2500/1978) establece que «las conclusiones de las Comisiones de investigación que pueda crear el Congreso o el Senado no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio cuando proceda, de las acciones oportunas». La única injerencia subsistente es la necesidad de autorización para proceder contra Diputados o Senadores —art. 71.2 CE (LA LEY 2500/1978)—, así como la reserva del Congreso de la iniciativa planteada —art. 102.2 CE (LA LEY 2500/1978)— por la cuarta parte de sus miembros y la aprobación por mayoría absoluta para acusar al presidente del Gobierno y a los demás miembros de este, por delito de traición o cualquier otro contra la seguridad del Estado.

B) Frente al Ejecutivo. A pesar de las solemnes declaraciones constitucionales es evidente que la condición de funcionario del juez, permite al Gobierno un efectivo control de aquél en menoscabo de su independencia. Para contrarrestar esta influencia aparece necesario garantizar el estatuto del Juez, y para ello que (9) :

a) La independencia de los jueces esté proclamada por las normas internas de nivel más elevado (Carta Europea, principio 1.2), es decir por las Constituciones de los Estados, o bien en los países que no tienen Constitución escrita por los principios fundamentales garantizados por una cultura y tradición seculares.

La Declaración del Cairo de 2003 reconoce que la causa principal de la falta de independencia judicial es la ausencia de un enfoque institucional especialmente en el Poder Judicial.

No es preciso, sin embargo, que los textos legales de aplicación detallando los diferentes aspectos del estatuto de los jueces sea fijado con el mismo nivel constitucional, pero al menos hace falta que su elaboración incumba al poder legislativo (reserva de ley orgánica) y no sea dejado a la discreción del Gobierno.

b) La inamovilidad judicial debe estar igualmente prevista. El juez en ejercicio no debe poder ser objeto de un nuevo nombramiento, incluso en promoción, sin haber libremente consentido (Carta europea, principio 3.4).

Si la inamovilidad puede sufrir ciertas excepciones, especialmente a título de sanción disciplinaria, es preciso que el procedimiento sea seguido ante una autoridad independiente, asegurando plenamente los derechos de defensa.

La Declaración del Cairo reconoce que el Poder Ejecutivo interfiere con no poca frecuencia en las funciones y asuntos de las autoridades judiciales, incluyendo nombramientos de magistrados, traslados, promociones, sanciones disciplinarias, así como intervención en el manejo de la carrera judicial.

c) El nombramiento y la promoción de los jueces ha de basarse en criterios claramente definidos y objetivos, teniendo en cuenta exclusivamente su cualificación, integridad, competencia y eficacia.

Consecuentemente, un candidato a nombramiento no puede ser descartado por razones que se refieran a su sexo, origen social, o étnico, opiniones filosóficas o políticas o a sus convicciones religiosas.

d) Hace falta, en fin, que la independencia de los jueces sea garantizada por la intervención en el proceso de nombramiento y en la gestión de las actividades judiciales, por una autoridad independiente.

La Declaración del Cairo recuerda que existe un deterioro de la educación legal, así como debilidad de la cultura de la independencia judicial, y que impacta negativamente la falta de garantías necesarias para la vigencia del estado de Derecho, como sucede especialmente con la legislación que emana de los estados de emergencia.

Al respecto el Consejo Consultivo de los Jueces Europeos (órgano consultivo del Consejo de Europa) llama la atención sobre dos cuestiones:

a. La formación de los jueces. La formación es para el Juez no solamente un derecho, sino un deber, que se extenderá a lo largo de toda su carrera en razón de la evolución del Derecho y de la sociedad. Pero se estima que la formación y su control deben incumbir a la misma autoridad judicial, es decir al órgano independiente encargado de la gestión del cuerpo judicial, tanto en la definición de los programas como en el desarrollo de los correspondientes cursos de formación.

Como decía Federico Carlos SAIZ DE ROBLES (10) si la preparación técnica y moral del Juez son adecuadas y están a punto, pocos impulsos e instancias exteriores turbarán su imparcial decisión.

b. Los medios de la justicia. El sistema frecuente de determinación del presupuesto de la justicia por el poder ejecutivo —señalando unos medios insuficientes, sino indigentes— no puede ser considerado como satisfactorio. Sin duda, es más conforme con el lugar eminente que debe ocupar la institución judicial entre los poderes del estado, que ella misma pueda discutir su presupuesto en el parlamento nacional, y que el papel de gestión del mismo sea confiado a un órgano representativo como la Corte Suprema o el Consejo Superior de la Magistratura donde lo haya.

La Declaración del Cairo, en su recomendación 2.e. cita la realización de esfuerzos para garantizar la autonomía económica de la judicatura, incluyendo asignaciones y partidas del presupuesto establecidos de manera separada del presupuesto estatal general. Y su recomendación 6. acuerda establecer institutos judiciales especializados en la educación, capacitación y desarrollo profesional de los jueces.

En España en el momento actual el Ejecutivo no retiene ninguna clase de atribución directa para regular o intervenir en el Estatuto del juez

Debemos reconocer que en España en el momento actual el Ejecutivo no retiene (desapoderamiento) ninguna clase de atribución directa para regular o intervenir en el Estatuto del juez y que la gestión de todas las materias que puedan incluirse en aquel se atribuyen al CGPJ, sin que el Ejecutivo pueda a través de su potestad reglamentaria interferirse ni en la actividad jurisdiccional, ni en la carrera funcional de los miembros del Poder Judicial. El art. 122.2 CE (LA LEY 2500/1978), después desarrollado en la LOPJ (LA LEY 1694/1985), ha conferido al CGPJ las funciones de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados.

Hay solamente un aspecto, en relación con el Ejecutivo, que ofrece dudas en el ámbito de la independencia judicial, en el aspecto de la eficacia investigadora. Se trata de la dependencia orgánica de la Policía Judicial que, si bien, conforme al art. 126 CE (LA LEY 2500/1978), depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca, en realidad sigue dependiendo del Ministerio del Interior, o de la Consejería correspondiente en el caso de la Policía autonómica.

Y tampoco en el aspecto económico la situación española parece la más recomendable. Si bien el CGPJ tiene su propio presupuesto, dentro de los generales del Estado, solamente comprende su propio funcionamiento, la de los servicios de Inspección que de él dependen y los de Formación, tanto inicial, como continuada. Quedan totalmente al margen los gastos de funcionamiento de los diversos órganos judiciales, tanto en su función jurisdiccional como gubernativa.

Es más, el sistema por su dispersión competencial, no carece de complicaciones. Así, en cuanto a medios personales, los miembros de la Carrera Judicial, del Ministerio Fiscal y del Secretariado dependen directamente del Ministerio de Justicia que paga sus sueldos, cuando están en activo y sus pensiones de jubilación y de viudedad, en su caso (11) .

Y todo el personal auxiliar, funcionarios de los Cuerpos de Gestión y Tramitación procesal (Oficiales, Auxiliares y Agentes), o bien dependen del Ministerio de Justicia en aquéllas partes del territorio nacional donde no ha habido transferencias, o bien lo hacen de la correspondiente Comunidad Autónoma donde las mismas se han asumido.

En cuanto a los medios materiales, en órganos centrales, como la Audiencia Nacional o el mismo Tribunal Supremo los recursos los determina y proporciona el mismo Ministerio de Justicia; igualmente de los demás órganos judiciales del resto del territorio nacional donde las Comunidades autónomas no han asumido las competencias. En los territorios donde se han producido las transferencias competenciales, los medios son de cuenta de tales Comunidades.

c. Frente a la sociedad es preciso que el juez no esté en una relación que determine una vinculación extrasistema con fuerzas o intereses de carácter económico, político, religioso o social que puedan determinar un deterioro de la obligada imparcialidad. Las incompatibilidades y prohibiciones legales (LOPJ (LA LEY 1694/1985)) tratan de evitarlo, previendo sistemas igualmente legales de abstención y de recusación.

En este orden de cosas no podemos olvidarnos de las relaciones en ocasiones conflictivas entre Poder Judicial y Prensa. Por supuesto que no se puede apoyar la figura del juez reacio a dar cuenta social de sus actuaciones, propenso a impedir toda relación con los media y a sentirse inquieto o perturbado en su independencia ante cualquier información o crítica sobre su actuación, instando al CGPJ para que le defienda al amparo de las previsiones del art. 14 LOPJ (LA LEY 1694/1985).

El peligro para la independencia judicial puede provenir, en cambio, de las campañas de prensa, que tratan de influir en la opinión pública sobre asuntos sub iudice, creando, mediante juicios paralelos, expectativas falsas en el ciudadano que jamás podrán ser satisfechas por los órganos jurisdiccionales.

Es este un peligro que no es exclusivo de España y que en cierta forma ya fue recogido en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, que al referirse a las limitaciones a la libertad de expresión en su art. 10.2 (LA LEY 16/1950), incluye en ellas las encaminadas a mantener la autoridad e imparcialidad del Juez.

Porque es mucho el poder que está en manos de los jueces —nos dice LUCAS MURILLO DE LA CUEVA (12) — es muy tentador para los partidos y fuerzas políticas, entre las que hay que incluir a los grupos de presión y a los medios de comunicación, de utilizarlo. Sobre todo cuando tienen dificultades para imponer sus puntos de vista a través del normal juego democrático.

En tales casos, se puede buscar el establecimiento de un circuito que una al menos a estos elementos:

  • a) Un proceso, preferentemente penal, que afecta, directa o indirectamente a personalidades con relevancia política por hechos relacionados con el ejercicio de sus cargos no con su posición.
  • b) Un juez o tribunal, protagonista en todo caso por lo que haga o deje de hacer, con independencia de su proclividad o renuencia a asumir un papel relevante en el esquema que estamos dibujando.
  • c) Un partido o fuerza política que ejerce o anima la acusación.
  • d) Medios de comunicación que amplifican los ecos del proceso y/o impulsan y alaban las actuaciones de alguna de las partes o del juez al tiempo que critican y descalifican las de las otras o las del juez si no sigue el camino que se le quiere imponer.

El resultado que produce esa combinación en los supuestos en que entra en juego en una dirección política determinada es muy negativo. Además de los efectos que produce sobre las personas concretas que se ven afectadas por el proceso, suele provocar en muchos ciudadanos de buena fe la identificación del juez, y, por extensión, del Poder Judicial con una de las partes en conflicto, con la consiguiente pérdida ante ellos de sus señas de independencia, imparcialidad, responsabilidad y sometimiento a la Constitución y a las leyes. Se produce una considerable confusión en la opinión pública. Este escenario no favorece en absoluto la confianza de los ciudadanos en su administración de Justicia. Ello repercute en su legitimación y en la de todo el sistema. En definitiva se resiente el entramado institucional del mismo Estado de Derecho.

d. Frente a las partes el deterioro de la independencia puede venir del interés que el juez tenga en el objeto del proceso o de la relación con quienes de alguna manera intervienen en él. La abstención y la recusación servirán de freno a ello. Una buena formación ética, deontológica, servirá para adelantarse al surgimiento de problemas de este tipo.

Tanto el Consejo Consultivo de los Jueces Europeos, como la declaración de El Cairo (recomendaciones n.o 3 y n.o 4, respectivamente), y la de Quito, respecto a Iberoamérica ponen su énfasis en la adopción de un Código de Ética profesional que sirva para reforzar la confianza de los ciudadanos en sus jueces. (Código Iberoamericano, Código español).

2. Independencia interna

A) Frente a los órganos de gobierno del propio Poder Judicial. Es evidente que si se priva al Ejecutivo de competencias para transferirlas a otros órganos, es para garantizar su independencia y no, porque se piense que la intromisión de otros órganos en el quehacer jurisdiccional es más soportable cuando procede de las propias instituciones de gobierno.

B) Frente a los demás órganos judiciales. El superior jerárquico sólo conociendo jurisdiccionalmente de los recursos que le competan podrá afectar a la resolución de un juez ubicado funcionalmente en un rango inferior. El art. 12 LOPJ (LA LEY 1694/1985), así lo prevé, prohibiendo también dictar instrucciones de carácter general o particular, dirigidas a los inferiores sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional.

Y la vulneración de la prohibición da lugar a una falta disciplinaria muy grave prevista en el art. 17.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985), sin perjuicio de la responsabilidad penal resultante en los supuestos más agresivos.

IV. Consideraciones finales

Finalmente, un par de consideraciones no muy optimistas. La primera que, aunque la mayoría de los ordenamientos contienen un reconocimiento expreso de la independencia judicial, el constante incremento de agresiones a jueces y a otros juristas pone de manifiesto, por un lado la ineficacia de los mecanismos de protección, y, por otra la responsabilidad de los Estados donde esos hechos acontecen, bien porque los ataques procedan de individuos que ejercen funciones públicas, bien por la propia inoperancia de las garantías.

La Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas ya aprobó en 1994 el mandato de un relator especial con amplias facultades de promoción y encuesta al respecto.

Por otro lado, se ha constatado que la defensa de la independencia judicial constituye «opinión política» en el sentido del Convenio sobre el Estatuto de Refugiados (1951), originando el derecho al reconocimiento como refugiado por cualquiera de los Estados parte.

La segunda consideración parte de la afirmación de F. A. Hayek, de la que se hace eco SAINZ DE ROBLES (13) en 1986 —cuando acababa de cambiarse el sistema de designación de los miembros judiciales del CGPJ—, de que «todos los gobiernos han conseguido disponer, por medios constitucionales, de los poderes que Montesquieu, y sobre todo los creadores de la Constitución norteamericana, pretendían negarles». Las Constituciones fundadas en la limitación del poder público, idearon la técnica de fragmentarlo. Ni la idea motriz ni la técnica han conseguido evitar que los fragmentos se reagrupen. Hay casi una confusión plena entre el ejecutivo y el legislativo, habiendo sido el ejecutivo el que ha ganado la partida.

Y en esas condiciones cabe preguntarse si puede librarse el Poder judicial de la expansión del poder activo del gobierno, es decir, de su penetración.

Independientemente de la actuación de cada juez, la justicia exige hoy algo más que la decisión justa. Se le exige —nos sigue diciendo Federico Carlos Sainz de Robles— eficacia, transparencia, auctoritas en la misma medida que potestas. Ello depende en gran medida de una organización que sirva al juez, para que éste dispense amparo a todos los ciudadanos.

Y como tantas veces nos ha repetido RAMÓN RODRIGUEZ ARRIBAS 13:

«La independencia del Juez exige que el mismo sea:

— Jurídicamente técnico

— Socialmente imparcial

— Políticamente neutro

— Económicamente suficiente».

En definitiva, Jueces independientes servidos por una organización igualmente independiente: esta sería la fórmula más próxima para recoger lo que se espera de la Justicia. Una organización de la justicia incluida en la coyunda Gobierno-Parlamento y penetrada de cualquier ideología puede arruinar la credibilidad de la justicia, esterilizarla.

Y ante ello, cabe que nos interroguemos también sobre: ¿qué ocurre cuando el órgano de gobierno de los jueces —el encargado de defender su independencia—, ha de ser designado en la totalidad de sus miembros por un Parlamento, que siguiendo al Ejecutivo cuyo partido, junto con sus asociados lo domina, parece pretender: que haya en su composición una completa correlación de fuerzas con las existentes en las Cámaras, y que los designados —cuando lo sean— constituyan una perfecta correa de transmisión de esas mismas fuerzas políticas?

¿Y qué pasa cuando, incluso la elección del Presidente del Consejo se impone a los vocales que han de elegirlo?

Tristemente, el espectáculo está servido.

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