El Real Decreto 159/2021, de 16 de marzo (LA LEY 5279/2021), contiene la regulación de las condiciones de seguridad para la realización de la actividad de auxilio en vías públicas, entendiendo por tal el conjunto de operaciones y actuaciones necesarias para realizar el auxilio y rescate de un vehículo que, como consecuencia de avería o accidente, ha dejado de tener capacidad para seguir circulando por sí mismo en circunstancias ordinarias. Su finalidad es cumplir con el mandato previsto en la legislación europea de suministrar de forma fiable información acerca de las operaciones de auxilio y, de modo particular, tanto la localización del vehículo inmovilizado como de las sucesivas fases de la operación de auxilio, principalmente aquella que tiene lugar cuando se procede al rescate del vehículo, para garantizar la seguridad de todos los usuarios de las vías.
Ámbito de aplicación.
La norma es aplicable a los servicios de auxilio en vías públicas que se realicen en todo el territorio nacional y, en particular, a los operadores de auxilio en vías públicas, a los vehículos clasificados como vehículo de auxilio en vías públicas, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de Vehículos aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre (LA LEY 340/1999), así como a los operarios que lleven a cabo tales tareas y, en lo que sea de aplicación, a todos los usuarios de las vías.
Se exceptúan de su ámbito de aplicación los servicios de conservación y explotación de los titulares de las carreteras, así como los de las sociedades concesionarias de autopistas de peaje, cuando ocasionalmente lleven a cabo actividades de asistencia o auxilio de un vehículo en vía pública, aunque los son aplicables las normas relativas a las condiciones de circulación. Asimismo, se excluyen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las Fuerzas Armadas o servicios de emergencias que dispongan de medios propios para realizar estos servicios de auxilio.
Señales en los vehículos.
En el anexo regulador de las señales del Reglamento General de Vehículos, se han introducido las siguientes novedades:
Señal V-16 Dispositivo de preseñalización de peligro: indica que el vehículo ha quedado inmovilizado en la calzada o que su carga se encuentra caída sobre la misma. La alimentación del dispositivo será autónoma a través de una pila o batería que deberá garantizar su uso al cabo de 18 meses y se considerará que los dispositivos que utilicen una batería recargable y siempre que la carga del mismo se pueda realizar en el propio vehículo cumplen con este requisito. La información sobre la ubicación del vehículo accidentado se enviará cada 100 segundos y dejará de enviarse una vez se haya remitido la información de desactivación.
Señal V-24 Vehículo de servicio de auxilio en vías públicas: estará constituida por una placa en el vehículo de auxilio ubicada en la parte frontal o posterior del mismo, según la configuración del vehículo, de material plástico o metálico de alta resistencia y, opcionalmente, por una señal acústica a través de un aparato emisor de señales acústicas especiales, que será por defecto tritonal discontinua tipo bip-bip-bip.
Señal V-27 Triángulo virtual: de carácter voluntario, solo se visualizará en aquellos vehículos que estén conectados por medios telemáticos, de forma directa o a través de un proveedor de servicios, con el Punto de Acceso Nacional de Información de Tráfico y Movilidad. Se activará en el sistema de a bordo del vehículo para advertir la presencia de un peligro próximo, cuando este hecho haya sido informado por un tercero a la plataforma de vehículo conectado de la Dirección General de Tráfico.
En la señal V-2 Vehículo-obstáculo en la vía se incluye que los vehículos de auxilio en vías públicas estarán dotados de distintivos retrorreflectantes en un tercio de la superficie disponible frontal, lateral y trasera del vehículo de auxilio, según su configuración.
Operación de auxilio.
Recoge las características generales que deben respetarse mientras se lleven a cabo las tareas propias de las operaciones de auxilio en vías públicas, con las condiciones de circulación de los vehículos y su equipamiento y señalización.
La operación de auxilio comprenderá el tiempo y las distancias necesarias entre la posición operativa, zona de recogida y destino final, comenzando en el punto donde el vehículo de auxilio se encuentre en posición operativa. Asimismo, debe cumplir la normativa en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, y de prevención de riesgos laborales, que sea de aplicación.
No se realizará ninguna operación que tenga por objeto la reparación del vehículo en la propia vía, salvo que tal actuación requiera menos tiempo que la retirada del vehículo de la vía y que sea imprescindible para efectuar la retirada del vehículo inmovilizado.
Vehículos de auxilio.
Para conseguir una mayor alerta y diferenciación de los vehículos de auxilio, se establece una señalización luminosa mejorada y una señalización acústica.
Deben ir provistos de las siguientes:
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a) V-2. Vehículo-obstáculo en la vía.
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c) V-23. Distintivo de vehículos de transporte de mercancías.
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c) V-24. Vehículo de servicio de auxilio en vías públicas.
En este mismo sentido, la norma regula las condiciones de circulación de estos vehículos de auxilio en vías públicas que desarrollen una operación de auxilio y así lo hayan comunicado a la autoridad competente en materia de regulación, ordenación y gestión del tráfico.
Así, tendrán preferencia de paso sobre los demás vehículos y otros usuarios de la vía cuando se hallen en servicio de auxilio; podrán parar y estacionar en la vía pública el vehículo de auxilio para realizar la correspondiente operación, pero garantizando la seguridad vial y la fluidez del tráfico; y cuando el vehículo esté en misión de acceso o llegada al escenario hará uso de la señal luminosa y, en su caso, de la acústica.
Cuando se encuentre realizando las tareas de auxilio, únicamente hará uso de la señal luminosa. En todo caso, y cuando las tareas de auxilio se desarrollen en vías urbanas, el uso de la señal acústica tendrá carácter excepcional, reservándose a los supuestos en los que las circunstancias del tráfico así lo exijan.
Operarios de auxilio en vías públicas.
Estos operarios son los profesionales encargados de realizar las tareas de auxilio en vías públicas. Contarán con los conocimientos exigidos para la realización de las actividades que les sean conferidas, según lo dispuesto en la normativa sectorial vigente, así como observar lo prescrito en la legislación de prevención de riesgos laborales que les sea de aplicación.
Asimismo, la norma les impone el uso de los equipos de protección individual según lo establecido en la normativa sectorial de aplicación, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual.
Actuaciones de auxilio.
Las actuaciones de auxilio seguirán las instrucciones que la autoridad encargada de la regulación, ordenación y gestión del tráfico pudiera dictar, debiendo realizarse de la forma más segura posible para todos los usuarios de la vía. Los operarios de auxilio deberán desistir de realizar cualquier actividad hasta que las condiciones no sean totalmente seguras.
Introduce como novedad la obligación de comunicar la inmovilización o accidente de un vehículo por medios telemáticos a la autoridad encargada de la regulación, ordenación y gestión del tráfico para su publicación en el punto de acceso nacional en materia de tráfico y movilidad.
Por otra parte, la norma establece los criterios que han de seguirse en la realización de la retirada y depósito de vehículos inmovilizados que supongan un riesgo para el tráfico, al amparo de los contemplados en el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LA LEY 16529/2015).
Registro Estatal de Auxilio en Vías Públicas.
La norma crea el Registro Estatal de Auxilio en Vías Públicas (REAV) del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, con el fin de aportar una mayor certeza y seguridad a la hora de realizar las operaciones propias del auxilio en vías públicas.
Recogerá los datos sobre los operadores de auxilio en vías públicas, personas físicas y/o jurídicas, así como los vehículos asociados a cada uno de ellos, que deben constar en el Registro, los cuales serán incorporados de forma automática en el momento de realizar la primera matriculación e inscripción del vehículo de auxilio en el Registro de Vehículos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, siendo para ello condición necesaria que cuente con la clasificación «05. Auxilio en carretera». Además, cualquier vehículo podrá inscribirse en el REAV con motivo de su cambio de clasificación del servicio al que se destina.
Modificaciones legislativas.
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Reglamento General de Circulación aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre (LA LEY 1951/2003): se modifica el párrafo f) del apartado 1 del artículo 46, el primer párrafo del apartado 4 del artículo 85, el párrafo c) del apartado 3 del artículo 97 y los artículos 113 y 130.
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Reglamento General de Vehículos aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre (LA LEY 340/1999): se suprimen los apartados 3 y 4 del artículo 9, pasando su apartado 5 a denominarse 3, se modifica el punto 05 del apartado D del anexo II «Definiciones y categorías de los vehículos», los párrafos tercero y cuarto del apartado dedicado a los vehículos articulados de 5 o más ejes, de la Tabla 2 «Masas máximas autorizadas», del anexo IX.2 «Masas y dimensiones», la señal V-16 Dispositivo de preseñalización de peligro, del anexo XI «Señales en los vehículos», y la señal V-24 del anexo XI «Señales en los vehículos» pasa a denominarse «Vehículo de servicio de auxilio en vías públicas», modificándose su contenido, y el párrafo a) del apartado 1 del anexo XII «Accesorios, repuestos y herramientas de los vehículos»; y se añade un apartado 6 a la señal V-2 Vehículo-obstáculo en la vía, del anexo XI «Señales en los vehículos», y la señal V-27 «Triángulo virtual», al anexo XI, «Señales en los vehículos».
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- - Incorpora al ordenamiento jurídico el artículo 1 9), párrafos c) y d) de la
Directiva (UE) 2015/719, de 29 de abril de 2015 (LA LEY 7429/2015), que modifica la Directiva 96/53/CE (LA LEY 11385/1996) del Consejo por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional.
Entrada en vigor y disposiciones transitorias
Entrará en vigor el 1 de julio de 2021, excepto la modificación establecida en el apartado tres de la disposición final segunda, (vehículos articulados de 5 o más ejes, de la Tabla 2 «Masas máximas autorizadas», del anexo IX.2 «Masas y dimensiones» del Reglamento General de Vehículos) por la que se completa la incorporación al derecho interno de la Directiva (UE) 2015/719, que entrará en vigor el 18 de marzo de 2021, día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Hasta el 1 de enero de 2026 se podrán seguir utilizando como señal V-16, en los supuestos contemplados en el Reglamento General de Circulación (LA LEY 1951/2003), los dispositivos de preseñalización de peligro con las dimensiones, color, modo de colocación y características técnicas contempladas en el anexo XI del Reglamento General de Vehículos (LA LEY 340/1999), antes de la entrada en vigor de este real decreto. Adicionalmente, también se podrán seguir utilizando hasta el 1 de enero de 2026, las señales V-16 luminosas fabricadas con anterioridad a la aprobación de este real decreto y que, en todo caso, cumplan con todas las características técnicas, excepto la relativa a la capacidad de comunicar al punto de acceso nacional la activación, desactivación y ubicación del accidentado.
Se podrá seguir utilizando como señal V-24 «Grúa de servicio de auxilio en vías públicas», conforme a las dimensiones, color, contenido y características técnicas contempladas en el anexo XI del Reglamento General de Vehículos (LA LEY 340/1999) antes de la entrada en vigor de este real decreto durante el plazo de un año desde esa fecha.