Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 82/2021, 16 Feb. Recurso 1443/2018 (LA LEY 2657/2021)
El pleito se inició con la demanda presentada por un torero en la que solicitaba la inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual de la faena que realizó a un toro.
Las sentencias de instancia desestimaron la demanda y el Tribunal Supremo confirma esa decisión.
La Sala parte de la doctrina del TJUE que señala que el concepto de obra objeto de propiedad intelectual supone la concurrencia de dos elementos cumulativos: debe existir un objeto original que constituya una creación intelectual propia de su autor; y la consideración de obra se reserva a los elementos que expresan dicha creación intelectual.
Por tanto, para que la faena de un torero pueda ser protegida como obra de propiedad intelectual debe cumplir con esos dos requisitos.
En este sentido, el Alto Tribunal entiende que la creación intelectual atribuible al torero, a su talento creativo personal, estaría en la interpretación del toro que le ha correspondido en suerte, al realizar la faena, en la que además de la singularidad de ese toro, influiría mucho la inspiración y el estado anímico del torero. Esta creación habría de plasmarse en una expresión formal original, que en este caso podría llegar a ser la secuencia de movimientos, de los pases realizados por el torero, que para ser originales deberían responder a opciones libres y creativas, o a una combinación de opciones con un reflejo estético que proyecte su personalidad. Y, en cualquier caso, esta expresión formal original debería poder ser identificable con precisión y objetividad.
Y es aquí donde la Sala considera que, en aplicación de la doctrina del TJUE, radica el principal escollo para que pueda reconocerse a la lidia del toro la consideración de obra objeto de propiedad intelectual. La pretendida creación intelectual (artística) debería quedar expresada de forma que pudiera identificarse con suficiente precisión y objetividad, aun cuando esta expresión no fuera necesariamente permanente. Ha de ser expresada de forma objetiva para que tanto quienes deban velar por la protección de los derechos de exclusiva inherentes al derecho de autor, como los particulares, puedan estar en condiciones de conocer con claridad y precisión el objeto protegido.
Sin embargo, la sentencia concluye que en la lidia de un toro no es posible esa identificación, al no poder expresarse de forma objetiva aquello en qué consistiría la creación artística del torero al realizar una concreta faena, más allá del sentimiento que transmite a quienes la presencien, por la belleza de las formas generadas en ese contexto dramático. Por esta razón no cabe reconocerle la consideración de obra objeto de propiedad intelectual.