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I. Introducción

La jurisdicción social sería difícilmente comprensible si no advirtiésemos la relevancia que en la misma ejerce la conciliación; tanto la administrativa previa, como la intraprocesal. Quizá por el carácter «dúctil» de la materia sustantiva laboral, quizá por la primacía de la celeridad sobre la corrección de la decisión judicial final, la conciliación permite que el día a día de la resolución de las controversias propias del marco social se desarrolle bajo parámetros flexibles y amplios, en los que tan importante es la definición del objeto litigioso como la disposición con la que las partes, profesionales y órgano judicial afrontan el contencioso.

Según los datos proporcionados por el Consejo General del Poder Judicial, en el año 2019 se celebraron más de 400.000 conciliaciones administrativas, y en sede judicial la conciliación intraprocesal obtuvo el dato de más de 80.000 asuntos resueltos. Consciente de esta estadística, y desde el espíritu global que inspira todo el Anteproyecto de ley de medidas de eficiencia procesal, el Ministerio de Justicia ha articulado a través de este instrumento normativo una serie de reformas centradas en la potenciación de la conciliación dentro del proceso jurisdiccional; siendo la más destacada la que atañe al distanciamiento temporal de los actos de conciliación y juicio mediante la nueva redacción del artículo 82 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LA LEY 19110/2011).

La ruptura de la concentración de los actos de conciliación y juicio en la «mecánica procedimental» del proceso laboral español no ha encontrado, sin embargo, el consenso de los operadores jurídicos y el mundo académico. Frente a la pretendida estimulación de la «cultura del acuerdo», hay sectores que advierten de las dilaciones que puede producir la nueva dicotomía «conciliación-juicio» y que, igualmente, ponen en cuestión el papel que debe jugar de forma anticipada la conciliación administrativa.

Ante un escenario judicial con un incremento exponencial de la litigiosidad laboral, el debate sobre la conciliación en el proceso social se ha convertido en una cuestión de primer orden cuyas derivadas económicas serán decisivas para la «digestión judicial» de la «conflictividad social» inherente a los efectos del COVID-19.

No estamos ante un tema menor, ni siquiera ante una simple colisión de posiciones teóricas. La precisión y el rigor en la modificación de la conciliación dará lugar a un nuevo enfoque de las relaciones laborales judicializadas. Un nuevo enfoque que, sin perder la flexibilidad propia de los mecanismos alternativos a la sentencia, sea capaz de afrontar con éxito el reto de ofrecer soluciones rápidas y eficaces al conflicto laboral que, irremediablemente, emerge en contexto críticos y de incertidumbre económica.

II. ¿Cómo afronta la actual conciliación laboral el contexto litigioso derivado del coronavirus? ¿Qué diagnóstico de situación podemos efectuar respecto de este instrumento procesal tan valioso en la jurisdicción social?

Pedro Tuset del Pino (Magistrado)

«Qué duda cabe que la pandemia del Covid-19 ha supuesto un totum revolutum que afecta a diversas realidades y, entre ellas, a la Administración de Justicia, que ha debido adaptarse a la nueva normalidad con el uso de las nuevas tecnologías que permitan la celebración de juicios telemáticos y minimizar el riesgo de contagio, salvaguardando los derechos de todas las partes del proceso. Este nuevo medio de acceso a la justicia no está exento de problemas, unos e índole técnica, haciendo compatible los medios de emisión y de recepción en las mejores condiciones posibles; otros, de necesidad de llevar a cabo las reformas procesales adecuadas que permitan que el juicio telemático se realice con el máximo de garantías posibles.

Además, el estado de alarma aprobado por el gobierno a mediados de marzo de 2020 comportó la aprobación de un ingente número de normas que, por lo que se refiere al ámbito de la jurisdicción social, ha supuesto un enorme esfuerzo de asimilación e interpretación, siempre con la expectativa puesta en tramitar con la mayor celeridad posible los asuntos acumulados durante el período de suspensión de plazos procesales, a los que se añaden los que ya había pendientes de tramitación y resolución.

Finalmente, no me cabe la menor duda que la actual pandemia ha concienciado a todos los operadores jurídicos sobre la necesidad de afrontar la conflictividad en el ámbito de la jurisdicción social con la mejor predisposición para potenciar las fórmulas entendimiento y resolución de los conflictos a través del diálogo, la mediación y la conciliación.»

Raúl Díaz Sáez (Letrado de la Administración de Justicia)

«En mi opinión, la incertidumbre sería el adjetivo que mejor definiría el contexto litigioso derivado del coronavirus, pues son muchas las incógnitas que, a nivel empresarial y laboral, así como legal, existen de manera coyuntural en cada uno de los asuntos ingresados en la jurisdicción social, lo cual dificulta en sobremanera hallar una fórmula equilibrada para todas las partes intervinientes que permita la solución conciliada del litigio.

En este sentido, los intereses de los trabajadores pasan por la estabilidad laboral, la oferta alternativa de ocupación, la promoción profesional y económica, así como también la mejora de sus condiciones laborales en la mayor medida de lo posible. Por el otro lado, la situación en la que se encuentra el ámbito empresarial en nada ofrece buenos augurios, tanto respecto a la reanudación plena de su actividad económica, el mantenimiento de su bagaje de competitividad en el mercado, la obtención de una fuente regular de ingresos y/o inversiones, así como la recuperación de las pérdidas económicas que hasta el momento han venido sufriendo.

Por ello, entiendo que el contexto en el que debe verificarse la conciliación laboral ante esta situación debe ser lo suficientemente amplio como para permitir, por un lado, adecuarse a la realidad actual del momento en que se produce la negociación "inter partes", de modo que cada una de ellas pueda consolidar objetivos perfectamente asumibles habida cuenta de los antecedentes del litigio y de las reglas jurídicas aplicables y, por otro lado, restringir al máximo posible los elementos de controversia respecto lo que constituye el objeto del litigio, de modo que la cuestión finalmente a dilucidar en la conciliación laboral sea esencial y estrictamente jurídica, bien por tratarse de cuestiones de actualidad que todavía no tienen un precedente judicial consolidado o bien por cuanto, habiendo conformidad en los hechos expuestos por una y otra parte, la solución al litigio según las reglas aplicables se entienda diferente según la interpretación que haga cada una de las partes.»

Cristina Vallejo Martín (Graduada Social)

«En la Comunidad de Madrid, lugar donde desarrollo mi actividad profesional, la conciliación laboral administrativa en el momento pre pandemia se encontraba debilitada por los escasos recursos humanos y técnicos con los que contaban; pensemos que para toda la Comunidad sólo existían 16 despachos de conciliación, un número que entiendo insuficiente si lo comparamos con la litigiosidad existente en ese momento y que requerían conciliación administrativa previa.

Asimismo, este instrumento pre-procesal ha venido perdiendo eficacia debido, entre otras circunstancias, a la indolencia de la parte demandada que, salvo acuerdo previo, ha dejado de acudir a estos actos, desnaturalizando los mismos y trasladando toda la práctica de la conciliación a la desarrollada en el juzgado ante el Letrado de la Administración de Justicia.

En la situación actual, con un incremento significativo de los conflictos laborales, la conciliación administrativa casi ha desaparecido, salvo para ratificar acuerdos alcanzados entre las partes en el seno de la empresa, por lo que la práctica de la conciliación recae absolutamente sobre el Letrado de la Administración de Justicia.

Esto conlleva a la sobrecarga de unos juzgados —ya de por sí colapsados en la actual situación de pandemia— pues se abren procedimientos que de ser efectiva la conciliación pre-procesal nunca hubieran llegado al juzgado, así como un retraso para las pretensiones del justiciable.

En cuanto a la conciliación judicial, he podido comprobar un incremento de las conciliaciones de los procedimientos tras la pandemia, por un lado, por el buen hacer de los Letrados de Administración de Justicia, como por la concienciación de las partes del conflicto de la necesidad de no llevar a la sala casos de forma innecesaria. Todo ello, entiendo, influenciado también por el deseo de las partes de no acudir físicamente a los juzgados por los riesgos sanitarios que conllevan los desplazamientos y estancias en las sedes judiciales.»

Rosario Romero Bolívar (Abogada)

«El actual contexto ha supuesto y supondrá una carga de trabajo excesiva en los Juzgados de lo Social, que además es difícil de absorber dada la falta de recursos. Por tanto, habría que mantener la conciliación, pero dotando de los Letrados de la Administración de Justicia de mayores recursos o incluso, aunque esto no sé si sería factible, que en el Juzgado existan dos Letrados o una figura específica responsable.»

Carolina Arias López (Abogada)

«En el ámbito laboral, existen dos tipos de conciliaciones; la conciliación administrativa, "fase extrajudicial", que tiene lugar ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (CMAC, SAMA, SEMAC, SMAC, UMAC) de la provincia correspondiente, y la conciliación judicial, que se produce de forma sucesiva y en única convocatoria, previo al acto del juicio oral.

Con motivo de la pandemia, a fecha de hoy, hay Comunidades Autónomas que no están citando para la celebración de los actos de conciliación extrajudicial a excepción de que se solicite de parte expresamente su celebración, señalando a título de ejemplo: la Comunidad de Madrid y la Junta de Andalucía.

Por el contrario, hay otros actos de conciliación extrajudicial que se están celebrando, aún sin petición de las partes, señalando a título de ejemplo: Cuenca, Tenerife, Toledo, Zaragoza.

La no celebración del Acto de Conciliación en vía administrativa, supone:

  • La limitación de oportunidades para solucionar el conflicto entre las partes.
  • un incremento del número de procedimientos judiciales.

La colaboración entre los profesionales del Derecho (abogados, graduados sociales), y algunos juzgados de lo social, en su ánimo, ambos de solucionar el conflicto, y minimizar el impacto, han logrado frenar el incremento de procedimientos judiciales pendientes de acto de juicio, gracias a la homologación de acuerdos previos por parte de los/as letrados/as de la administración de justicia.

La conciliación tanto en vía extrajudicial como en vía judicial, es de vital importancia para poder reducir el número de actos de juicio a celebrar y sentencias que imponer, pudiendo archivar un mayor número de procedimientos.»

Marta Urbano Hernando (Letrada de la Administración de Justicia)

«La crisis provocada por la pandemia del Covid-19 ha provocado un fuerte impacto en la jurisdicción social, la cual ya venía debilitada por la anterior crisis del 2008. Lamentablemente, viene siendo una práctica habitual en muchos órganos judiciales que los actos de conciliación y juicio se señalen con más de uno o dos años de retraso, lo que genera una gran sensación de desconfianza de los ciudadanos hacia la Administración de Justicia.

En este contexto, la conciliación debe considerarse un excelente y eficaz instrumento al servicio de los usuarios de la Administración de Justicia, que les permita disponer del conflicto y resolverlo de la forma más satisfactoria posible, evitando así el recurso al juicio. Actualmente, existe una gran incertidumbre por parte de los trabajadores acerca del devenir de su juicio, especialmente de las importantes alteraciones económicas que pueden sufrir las empresas durante el período de tiempo que transcurre entre que se presenta la demanda y se celebra el juicio y que puede quebrar los legítimos intereses de los trabajadores. Por este motivo, debemos entender la conciliación como un verdadero medio de resolución alternativa de conflictos. En un momento donde los MASC son, a nivel europeo como estatal, un eje troncal en las políticas públicas de justicia, quiero destacar y reconocer, además del papel del/la Letrado/a de la Administración de Justicia, los esfuerzos e implicación de la Abogacía y los graduados sociales para acercar posturas entre empresas y trabajadores.

Porque la conciliación, supone, dar voz a las personas que tienen un conflicto, y entender que nadie conoce mejor sus necesidades que ellos mismos. Por ello con la ayuda de los LAJs, de forma coordinada con la Abogacía o graduados, podemos conseguir que el litigio pueda ser resuelto de forma dialogada, eficiente y rápida, sin necesidad de acudir a un juicio donde el juez imponga una solución unilateral.»

III. El Anteproyecto de ley de medidas de eficiencia procesal proyecta sus reformas sobre la conciliación intraprocesal. Sin embargo, en el marco laboral, la conciliación administrativa siempre mantiene un papel capital. ¿Sería recomendable incluir reformas en esta fase extrajudicial y previa del conflicto? ¿Cuáles? ¿Qué juicio podemos emitir en cuanto a los medios con los que actualmente se prestan estos servicios?

Pedro Tuset del Pino (Magistrado)

«Siempre he sido partidario de que las propias partes diluciden sus diferencias de manera extrajudicial, esto es, con la mínima intervención de los órganos judiciales, porque no sólo con ello se contribuye a un deseable descongestionamiento de la Administración de justicia, sino que las propias partes alcanzan los acuerdos más ajustados a sus propios y respectivos intereses.

Por lo que respecta a la conciliación administrativa previa, dejando de lado los acuerdos previos alcanzados por las partes y certificados por el organismo conciliador competente (título habilitante para su posterior ejecución judicial), no deja de ser un mecanismo de obligado trámite pre-procesal al que acuden las partes en cumplimiento de un puro trámite que con ánimo conciliador y en que los letrados conciliadores no despliegan todos los argumentos posibles para propiciar el acuerdo.

Es por tal motivo, desde mi experiencia anterior como letrado en ejercicio durante más de 25 años, considero que los actuales servicios de conciliación individual debieran operar desde una función estrictamente mediadora, contando con los medios materiales y humanos precisos para desarrollar con al máximo rigor dicha finalidad lo que, a su vez, exigiría la desaparición de la conciliación administrativa previa —salvo los acuerdos ya previamente pactados— para reconvertirse en la mediación obligatoria de las partes con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, al frente de la cual habría mediadores altamente formados y especializados.»

Raúl Díaz Sáez (Letrado de la Administración de Justicia)

«Para la jurisdicción social, la conciliación administrativa supone un valioso filtro de eventuales procedimientos judiciales futuros ya que los acuerdos alcanzados en conciliación bien evitan la interposición de una demanda posterior o bien ponen fin al procedimiento iniciado. Por ello, a fin de potenciar este instrumento extrajudicial, considero que sería beneficiosa la modificación de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LA LEY 19110/2011) en los siguientes aspectos:

En primer lugar, debería garantizar en todo caso la efectiva práctica de la citación de la partes, por cuanto suele suceder que la conciliación administrativa finaliza con el resultado de "intentado sin efecto" por la no concurrencia de la parte no solicitante debido, en numerosas ocasiones, al hecho que o bien la parte no solicitante recibe la citación en fecha posterior a la fijada para la celebración del acto de conciliación o bien el propio ente administrativo sólo puede verificar la remisión de la citación pero no su efectiva recepción.

En segundo lugar, debería eliminarse el plazo máximo de treinta días que fija la Ley reguladora de la jurisdicción social (LA LEY 19110/2011) para su celebración, por cuanto un presupuesto que se perfila como requisito pre-procesal, en coherencia a su naturaleza imperativa, en ningún caso puede quedar supeditado a razones estrictamente temporales. En este sentido, se trata de evitar la eventual inutilidad de la conciliación administrativa previa dando por cumplido el trámite si no se verificara en el plazo mencionado por cuanto permite a su vez a la parte demandante solicitar que se proceda sin más a la admisión a trámite de la demanda y proceder al señalamiento de los actos de conciliación y/o juicio, obviando por lo tanto dicho requisito procesal.

Por esta misma razón, también debería mantenerse la interrupción del plazo de prescripción y la suspensión del plazo de caducidad mientras siga vigente el trámite administrativo de conciliación a fin de evitar "judicializar" de forma prematura la controversia surgida entre las partes intervinientes, pues aún pudiere resultar eficaz en lo sucesivo y, por lo tanto, lograrse una avenencia en el cercano acto de conciliación ante el ente administrativo pendiente de celebración.»

Cristina Vallejo Martín (Graduada Social)

«Considero imprescindible una reforma que afecte a la fase extrajudicial del conflicto por las consideraciones anteriormente indicadas, en las que se obligue a la personación de las partes del procedimiento.

En el caso del demandante, la no asistencia al acto de conciliación administrativa se penaliza con el desistimiento del proceso, siendo que la parte demandada puede no acudir relegando el acto al trámite judicial sin ninguna consecuencia.

Con el fin de recuperar la eficiencia de esta conciliación y de reducir la carga de trabajo de los juzgados, entiendo conveniente que se penalice de forma automática a la empresa que no haya acudido a la conciliación pre-procesal sin causa justificada, siempre que se alcance conciliación en sede judicial o la sentencia estime la pretensión de la demanda.

La penalización económica serviría como acicate para que la parte demandada se presente a la conciliación previa y negocie de buena fe con el fin de llegar a una conciliación.»

Rosario Romero Bolívar (Abogada)

«Creo que la conciliación administrativa sería más eficaz si:

  • Los Letrados conciliadores tuvieran una actitud algo más activa.
  • Si el Juzgado, al menos, el Letrado de la Administración de Justicia tuviera conocimiento de los términos que, en su caso, se hubieran debatido o "manejado" en las conciliaciones administrativas.

Aparentemente, ahora los medios con los que se cuenta en las conciliaciones administrativas son suficientes; en Madrid tras la reanudación de la actividad administrativa/judicial fue algo caótico, pero actualmente, desde mi punto de vista, se está actuando con bastante agilidad, incluso se puede conseguir cita para el día siguiente al de presentación de la papeleta de conciliación.»

Carolina Arias López (Abogada)

«La conciliación administrativa siempre ha permitido reducir el número de procedimientos judiciales, pero el servicio en algunas Comunidades Autónomas está desbordado, y no se ajusta a los tiempos normativos. No es posible que, con las tecnologías existentes a fecha de hoy, no se pueda hacer por vía telemática un poder apud acta, y que se exija tener que pasar por un organismo público para su realización, poderes que, si se pueden hacer por vía telemática para procedimientos judiciales, siendo válidos en la mayor parte de los juzgados de lo social.

Lo lógico, sería facilitar a aquellos que lo soliciten, conciliaciones que se desarrollen por vía telemática, así como que se puedan realizar apoderamientos, sin tener que acudir a un organismo público, pudiendo realizarlos por vía telemática.

Sirva de ejemplo; la Generalitat de Cataluña que ha habilitado a día de hoy un procedimiento rápido, por el cual el presentador/a podrá indicar su voluntad de formalizar telemáticamente el acta de conciliación, y se les asignará una sala virtual, siendo requisito indispensable, eso sí, que todos los firmantes tengan un certificado digital válido, de nivel 3; y el SMAC de Palma de Mallorca que, previa solicitud y justificación por un compañero "letrado" de Barcelona, pudo celebrar un acto de conciliación por videoconferencia, mientras que el trabajador lo celebró de forma presencial. Previamente al acto, el compañero remitió los poderes y el acuerdo firmado digitalmente, y el día de la conciliación, exhibieron el DNI por pantalla y ratificaron el acuerdo remitido, procediendo el SMAC aún conectados a remitir el acta de conciliación vía mail, para su visionado en el momento.

Ordenadores e internet existen en todos los SMAC, lo que no existe es una adaptación informática en todas las Comunidades Autónomas y una normativa que contemple la posibilidad de realizar de forma generalizada y para todo tipo de procesos, actos de conciliación extrajudiciales vía telemática.»

Marta Urbano Hernando (Letrada de la Administración de Justicia)

«En la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) existen varios momentos en que las partes pueden resolver su conflicto de forma alternativa a la realización del juicio. Una de ellas es la conciliación administrativa previa, que se configura en la LRJS como un requisito procesal obligatorio antes de la interposición de la correspondiente demanda.

Sin duda los servicios administrativos, SMACs o CEMACs, deben cumplir un papel mucho más relevante en esa función conciliadora. Sus profesionales deben cumplir un papel más proactivo, para ello, es importante robustecer este trámite procesal. Sin duda mayor formación de su personal, por una parte, y consecuencias más gravosas para las partes demandadas que no acuden dicho acto administrativo, serían aspectos relevantes.

El problema estriba en entender la conciliación administrativa como un simple requisito procesal, es decir, como un mero trámite, de manera que en ese acto no se despliegue una verdadera acción mediadora por parte del Letrado/a conciliador/a correspondiente. En este sentido, creo firmemente que la formación en la materia es crucial para poder guiar a las partes hacia una verdadera y eficaz resolución del litigio.

Entiendo, en este sentido, que sería adecuado constituir un Servicio Común de Mediación Laboral, donde los Letrados y Letradas de la Administración de Justicia, al frente de este Servicio Público, pudieran desarrollar una función mediadora tanto de forma anticipada como intraprocesal, quizás conectada con los servicios de conciliación administrativa, a modo de Tribunal Multidoor. En ese sentido podrían estar conectados para derivar a estos servicios públicos en determinados casos.

En mi opinión, en el ámbito social, es más adecuada la conciliación respecto otros mecanismos de resolución de conflictos, puesto debe existir un cierto grado directivo por parte del conciliador, dotado, claro está de la formación en derecho material, procesal y en MASC adecuada.»

IV. Es el punto más controvertido de todo el Anteproyecto: ¿Es acertado diferenciar temporalmente los actos de conciliación y juicio? ¿Qué consecuencias producirá este distanciamiento en la tramitación de los asuntos por los órganos judiciales? ¿Y en la gestión del contencioso entre las partes?

Pedro Tuset del Pino (Magistrado)

«En la práctica, algunos juzgados, entre ellos el mío, adoptan la iniciativa de citar a las partes a presencia del LAJ para sondear las posibilidades de una conciliación judicial, ya que la experiencia demuestra que los defensores jurídicos de cada parte raramente se reúnen con anterioridad a los actos de conciliación y de juicio con objeto de dirimir sus diferencias. Esta conciliación, digamos "informal", supone la oportunidad de centrar adecuadamente el debate por el LAJ, que previamente lo ha consultado con el Magistrado, fijar las diferencias de cada parte pero también los puntos de encuentro y buscar la solución menos gravosa a sus intereses, de manera que de resultar de todo ello la avenencia de las partes se consigue su satisfacción procesal y permitir que la fecha señalada para juicio sea destinada a otro procedimiento.

De ahí que la separación de los actos de conciliación y de juicio me parezca oportuna, permitiendo que en caso de no lograrse la avenencia al menos se logre el encuentro en la diferencia y la posibilidad de que a la fecha de celebración de juicio hayan podido las partes salvar sus diferencias.»

Raúl Díaz Sáez (Letrado de la Administración de Justicia)

«En mi opinión, la propuesta de modificación de la única pero sucesiva convocatoria para los actos de conciliación y/o juicio en el proceso social podría suponer un quebranto de los principios procesales de concentración y celeridad. En este sentido, la dualidad temporal en los señalamientos para los actos de conciliación y juicio no puede suponer una medida idónea para la jurisdicción social en base a las siguientes circunstancias:

En primer lugar, por cuanto supone en la práctica la reproducción en sede judicial de la misma dinámica de los servicios de conciliación administrativa y, con ello, la carencia del efecto psicológico de la inminente celebración de un juicio que, en muchas ocasiones, las partes pueden entender innecesario si el acto de conciliación judicial evidencia la inútil perpetuación de un litigio que a ninguna interesa realmente, máxime si no pueden asegurar una sentencia judicial plenamente conforme a su pretensión condenatoria o absolutoria según las alegaciones y/o medios de prueba de que pretendan valerse.

En segundo lugar, por cuanto las partes intervinientes en el procedimiento, con la regulación actual, ya pueden en cualquier momento con anterioridad a la fecha del juicio comparecer ante el juzgado social y formalizar el respectivo acuerdo de conciliación. En este sentido, en la realidad diaria de los juzgados sociales no es nada inusual que las partes demandante y demandada comparezcan espontáneamente ante el Juzgado para conciliar el asunto, incluyendo también supuestos en los que el acuerdo de conciliación tiene vocación global y supone también la terminación de otro proceso pendiente, con lo que mediante un acuerdo conciliatorio en un procedimiento se produce la conclusión de otro.

En tercer lugar, por cuanto a ojos de los profesionales e intervinientes, que con carácter previo ya deben haber cumplido con el trámite de la conciliación administrativa, este sistema dual de señalamientos no puede suponer sino otra cosa que un nuevo escollo antes de conseguir una resolución sobre el fondo del litigio que alimenta un nuevo temor, es decir, discernir la fecha en que tendrá lugar el acto de juicio, seguramente muy lejana en el tiempo desde la celebración del acto de conciliación si se tiene en cuenta la programación de las agendas de señalamientos judiciales a día de hoy.

En cuarto lugar, por cuanto incluso en fecha posterior a ese primer señalamiento de conciliación judicial las partes seguirán teniendo siempre a su disposición la posibilidad de anticipar la formalización del acuerdo conciliatorio en cualquier momento anterior a la fecha del señalamiento para juicio, con lo cual la eficacia y finalidad del señalamiento conciliatorio inicial tendrá cuando menos un valor relativo.»

Cristina Vallejo Martín (Graduada Social)

«No encuentro acertada la distancia temporal de los actos de conciliación y juicio. Por un lado, porque complica la agenda de trabajo de los letrados y graduados sociales, que veremos duplicada nuestra agenda… lo que incrementará los casos de coincidencia de señalamientos de juicios y conciliaciones y, por tanto, posibles suspensiones de procedimientos.

En relación a los demandantes, se aumenta el riesgo de no asistencia a alguno de los dos actos lo que conllevaría a un desistimiento no deseado, así como se retardará la citación de juicio, que actualmente ya cuenta con demoras significativas.

No puedo valorar si esta doble citación permitirá que se produzcan un mayor número de conciliaciones, aunque entiendo insuficiente esta medida como favorecedora de la conciliación pretendida.»

Rosario Romero Bolívar (Abogada)

«Desde mi punto de vista no es acertado diferenciar temporalmente los actos de conciliación y juicio, pues ello podría una pérdida de la efectividad de la conciliación.

Creo que para las partes el hecho de saber que, encontrándose ya todos en el Juzgado, de no alcanzar un acuerdo en la conciliación judicial se produce el pase inmediato a sala para celebrar juicio supone una "presión" añadida al momento, que hace que las partes tengan una mayor predisposición al acuerdo; si se hace en momentos distintos, se dilatarán las decisiones de las partes, pensando erróneamente que los letrados de ambas pueden seguir hablando o negociando, y las conciliaciones serán menos efectivas.

Además, para los letrados supondrá una mayor dedicación de tiempo: acudir dos días distintos, que además te puede coincidir con otros señalamientos, etc.»

Carolina Arias López (Abogada)

«Si lo que se pretende, es incrementar la posibilidad de cerrar una conciliación judicial, el que exista un distanciamiento entre actos, podría facilitar un acercamiento entre las partes en conflicto.

Este distanciamiento de actos, tiene una desventaja clara para los letrados de las partes; que verán sus agendas aún más cargadas, al duplicarse actuaciones, lo que antes se cerraba en un día, ahora requerirá dos, en el supuesto de no llegar a un acuerdo. Además, se producirá un probable incremento de los tiempos para la celebración del acto del juicio.

En cuanto a los órganos judiciales, dicho distanciamiento supondrá un incremento de trabajo tanto para el Letrado de la administración de justicia, como para los oficiales que tengan que participar en los mismos, así como hará necesario realizar un análisis más detallado de las salas disponibles para poder celebrar estos actos.»

Marta Urbano Hernando (Letrada de la Administración de Justicia)

«También fue muy controvertida en 2009, con ocasión de la aprobación de la Ley 13/2009 (LA LEY 19391/2009), tanto la salida de los LAJ de la sala de vistas como, por supuesto, la atribución de la conciliación previa al acto de la vista en el ámbito social a los LAJs. Creo que ambos aspectos han sido muy positivos, y, en consecuencia, asumidos por el sector de la justicia.

Por ello, considero muy acertado que la nueva regulación dé un paso más. Un paso para mejorar la eficiencia de la maltrecha jurisdicción social, diferenciando temporalmente los actos de conciliación y juicio. La regulación actual, que establece que dichos actos se realicen en la misma convocatoria y de forma sucesiva provoca que las agendas de los LAJs y de los jueces y magistrados deban estar coordinadas y ser dependientes la una de la otra. De esta manera, los Letrados/as de la Administración de Justicia no pueden gestionar su propia agenda, debiendo ceñir las conciliaciones estrictamente a los días de juicio. Pensemos que los/as LAJs, manejando sus propias agendas, podrían conciliar más días, en un plazo mucho más breve de tiempo y resolviendo un número más elevado de asuntos.

Sería conveniente que ya en el decreto de admisión se señalara una fecha de conciliación y, otra más tarde, de juicio. Si el procedimiento se concilia, contamos con una fecha libre de juicio para un nuevo señalamiento. Si finalmente no se lograra llegar a la conciliación, el juicio se mantendría sin problemas, por lo que no se retrasa en ningún caso el proceso.

En el Juzgado donde presto mis servicios ya están efectuando conciliaciones anticipadas de forma habitual, lo que redunda en un beneficio importante, pues cada semana, al conciliar anticipadamente, se liberan huecos en la agenda de señalamientos, que quedan libre para nuevos procesos.

El problema es que, actualmente, la conciliación anticipada no está prevista en la LRJS (LA LEY 19110/2011), por lo que no es obligatoria la comparecencia de las partes. Aun así, existe un porcentaje importante de asuntos que se resuelven por conciliación, lo que hace prever que, en el momento que la misma sea obligatoria, el porcentaje se multiplicaría exponencialmente.

Esta medida, en todo caso, conlleva dotar a los LAJs de una formación de calidad en resolución alternativa de conflictos, convertirlos en profesionales altamente especializados. Ello redundaría en una aceptación y consolidación de la cultura de la mediación en la sociedad y en un descenso importante de la litigiosidad.

En este sentido, sería conveniente que por parte del Centro de Estudios Jurídicos se desarrollara una formación generalizada, específica y de calidad en medidas alternativas de solución de conflictos para los Letrados y Letradas de la Administración de Justicia. Soy consciente de que desde el CEJ se ha iniciado recientemente un primer curso de formación continua. Una iniciativa muy positiva. No obstante, como decía, para asegurar el éxito de esta medida, la formación debe abarcar al mayor número posible de LAJ del ámbito social.»

V. El Ministerio de Justicia no ha sido tan ambicioso en la reforma del proceso social como sí lo ha sido con el civil. ¿Por qué? Algunos sectores creen que se pierde una oportunidad para introducir reformas necesarias… ¿Qué medidas serían imprescindibles para fortalecer una jurisdicción que, en los próximos meses, asumirá un volumen de trabajo sin precedente?

Pedro Tuset del Pino (Magistrado)

«Así es. Debo admitir que la aprobación de la reciente Ley 3/2020, de 18 de septiembre (LA LEY 16761/2020), de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia ha supuesto una decepción en cuanto a las expectativas que se habían depositado en afrontar una reforma procesal de calado que hiciese realidad una justicia propia del siglo XXI.

Recordemos que el preámbulo de la ley informa que: "Una vez superado el estado de alarma, la Administración de Justicia debe adaptarse durante los próximos meses a la nueva normalidad, tomando en consideración los derechos y las necesidades de la ciudadanía como usuaria del servicio público de la Justicia en ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, y garantizar el derecho a la salud tanto de esta como del conjunto del personal y profesionales del sector de la Justicia. Junto a ello, y en relación con el aumento de litigiosidad previsto, la Administración de Justicia debe prepararse no solo para dar respuesta a la misma, sino para erigirse en factor determinante en el proceso de recuperación económica".

Sin embargo, la realidad es otra muy diferente, dejándose escapar la oportunidad de regular el trámite escrito de contestación a la demanda o el juicio telemático en toda su amplitud. Además, creo que una reforma procesal debe participar de la creación de los órganos judiciales necesarios para hacer frente a la acumulación actual que padecen nuestros juzgados, dando pronta satisfacción a los justiciables.»

Raúl Díaz Sáez (Letrado de la Administración de Justicia)

«En mi opinión, una respuesta a dicha consideración podría residir en la erróneamente concebida previsión legal de supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) respecto de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) y que ha conducido en ciertos ámbitos a pretender una "civilización" del proceso social que no respeta la autonomía de una regulación procesal propia que, con sus características y particularidades, dista mucho de los parámetros que fundamentan el proceso civil. En este sentido, y a modo de ejemplo, puede señalarse, por un lado, la remisión completa que se hace en el Anteproyecto de Ley de Eficiencia Procesal en ciertos artículos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social respecto a la Ley de Enjuiciamiento Civil según el redactado reformado por el mismo Anteproyecto y, por otro lado, a la propia configuración informática de los programas de gestión procesal y el texto de los modelos estandarizados, que tienen un cierto carácter "civilista".

En cuanto a la segunda cuestión, y sin perjuicio de la reforma procesal social relativa al "pleito testigo" y su extensión de efectos, que considero totalmente positiva y acertada, entiendo que sería imprescindible profundizar más en la previsión de concluir procedimientos e incidentes sin necesidad de celebración de juicio y/o vista, refiriendo en concreto a aquellos procesos en los que sólo haya de practicarse la prueba documental. En este sentido, se trata de actos judiciales cuyo objeto se limita exclusivamente al intercambio de material probatorio documentado y a la formulación de las respectivas conclusiones, por lo que suelen tener una corta duración. Así, mediante la eliminación de la preceptiva celebración de juicio y/o vista, por un lado se liberaría la agenda judicial de señalamientos referentes a procedimientos carentes de inmediación judicial propiamente dicha a fin de permitir la inclusión de otros procedimientos en los que la inmediación judicial sea exclusivamente la nota característica de la prueba a practicar y, por otro, se reduciría en mucho el tiempo de resolución de los procedimientos judiciales en cuestión al no quedar expresamente pendientes de la celebración del juicio o la vista.»

Cristina Vallejo Martín (Graduada Social)

«El Anteproyecto de ley sobre medidas de eficiencia procesal ha desatendido las reformas que requiere el proceso social para adaptarse a la nueva realidad económico-social en la que nos encontramos, quizás porque el proceso civil es el procedimiento supletorio. No obstante, entiendo que es una oportunidad perdida que espero no lastre el correcto funcionamiento de los juzgados y con ello la atención a la ciudadanía.

Creo necesarias medidas centradas en agilizar los procesos e incrementar las conciliaciones pre-procesales y judiciales

En este sentido, además de las mencionadas a lo largo de este cuestionario, existen procedimientos que actualmente requieren de vistas orales y que podrían resolverse de forma más "civilista" lo que liberaría las agendas de los juzgados y reduciría los tiempos de resolución. Es el caso de demandas contra el SEPE, FOGASA, impugnación de laudos arbitrales en procesos electorales… que podrían resolverse simplemente con la presentación de escritos y prueba documental de las partes y la posterior valoración judicial.»

Rosario Romero Bolívar (Abogada)

«Más que reformas procesales, que serían interesantes, creo que es absolutamente necesario dotar de medios a la Administración de justicia.

El refranero popular condensa sabiduría y en esta ocasión podemos traer a colación el refrán "justicia tardía, justicia baldía"; es inadmisible que se citen procedimientos ordinarios para 2023, que se tarden dos meses en admitir una demanda, etc. Es necesario crear más Juzgados de lo Social.

Hay una cuestión que nunca he entendido en el procedimiento laboral, y es que la mayoría de las excepciones procesales deben plantearse en el momento de la vista; quizás, si se articulase un procedimiento para ponerlas de manifiesto antes, se evitaría celebrar juicios en el que se dictasen sentencias apreciando excepciones sin entrar en el fondo; por ejemplo la falta de competencia objetiva del Juzgado.»

Carolina Arias López (Abogada)

«¿Se mima poco a esta jurisdicción, a pesar de ser muy necesaria para la economía del país? o al ser una jurisdicción de por sí rápida, donde los procedimientos se finalizan y archivan en tiempos muy reducidos comparables con otras jurisdicciones, ¿no se considera necesario actuar sobre esta jurisdicción? No soy yo, quien me atreva a responder, creo que eso debería contestarlo quien proceda.

Las medidas que serían imprescindibles para fortalecer esta jurisdicción serían;

  • suprimir actuaciones que no tienen sentido en los días actuales, y máxime cuando se pretende una digitalización de la Administración, como son tener que presentar en papel tantas copias de la demanda como partes, a pesar de haber sido presentada vía telemática.
  • que las notificaciones a empresarios se efectúen por vía telemática, a través de sede electrónica (Dirección Electrónica habilitada.060). Hoy en día todas las empresas, personas jurídicas, tienen certificado electrónico, y la mayor parte de empresarios, personas individuales, también…sería utilizar un sistema ya existente.
  • que se establezcan criterios generales de actuación para los juzgados, debiendo usar todos los juzgados el mismo criterio, extremo que en el anteproyecto se va a realizar, pero sólo en cuanto a los acuerdos se refiere.
  • que las diligencias, decretos y autos, sean con contenido similar en todas las Comunidades Autónomas.
  • que las partes puedan solicitar la celebración de mutuo acuerdo, del acto de conciliación, así como del acto juicio, por vía telemática.
  • que se modifique el principio general, permitiendo de forma generalizada a los/as letrados/as de las administraciones públicas transaccionar, previo informe de su jefatura correspondiente. Es frecuente en procedimientos donde hay un error evidente en la resolución, e interviene la Tesorería General de la Seguridad Social, Servicio Público de Empleo, Fogasa y Comunidades Autónomas, que los actos del juicio se suspendan, para que posteriormente el organismo dicte una resolución favorable en vía administrativa, extremo que soluciona finalmente el conflicto, pero que incrementa trabajo y tiempos a las partes que podrían evitarse.
  • que, salvo oposición de la parte demandada, a presentar tras la recepción de la admisión de la demanda, se puedan acumular procedimientos de despido y cantidad, más allá de la reclamación de finiquito, siempre que exista coincidencia entre el demandante y demandado.»

Marta Urbano Hernando (Letrada de la Administración de Justicia)

«Pienso que la reforma del proceso social sí ha sido ambiciosa desde el momento en que plantea una cuestión fundamental, como es separar el acto de conciliación del acto de juicio, con los importantes beneficios que, como se ha expresado anteriormente, podría comportar. Además de tratar de agilizar los procedimientos mediante la acumulación de estos, la introducción de los pleitos testigo y la extensión de efectos.

Es importante dotar de más agilidad al trámite de citación de la parte demandada al acto de conciliación anticipada y anterior al acto del juicio, debiendo arbitrarse un procedimiento de citación a las empresas dotado de más celeridad.

Se estima, por tanto, necesario, que ya en la conciliación administrativa ante el CEMAC, se requiera a las empresas a fin de que indiquen su dirección electrónica habilitada y que, a partir de este momento, todos los actos de comunicación con la empresa se realicen a través de esta vía. Téngase en cuenta que, actualmente, hay que agotar todas las vías de localización de las empresas a través de su averiguación domiciliaria integral y a través de los Registros correspondientes. Si bien es cierto que debe existir cierto grado de seguridad por parte de las empresas, lo que no es de recibo es que éstas sigan comunicándose de forma telemática a través de su DEH con otros organismos, como, por ejemplo, la Agencia Tributaria, y no lo hagan con la Administración de Justicia, lo que provoca dilaciones y suspensiones continuas en los procedimientos.

Otro punto que mejoraría, es que, en el supuesto de no alcanzar un acuerdo, el Anteproyecto prevé que la parte demandada realice una sucinta contestación a la demanda, pudiendo presentarla por escrito de forma telemática en el plazo de tres días. Se trata de una medida acertada para evitar suspensiones y posibilitar que el tribunal pueda preparar mejor el acto de juicio a tenor de lo manifestado por la demandada. Sin embargo, el párrafo tercero del artículo 84 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) no prevé consecuencia en caso de no realizarse. Considero por ello que en el trámite parlamentario debe establecerse que la falta de dicho trámite pueda conllevar la preclusión y que el tribunal tenga por confesa a la parte. O, al menos, que se establezca una multa por temeridad o mala fe de conformidad con el artículo 97 de la ley (LA LEY 19110/2011)

VI. Las Nuevas Tecnologías podrían ser una herramienta crucial para agilizar la tramitación y resolución de contenciosos laborales; sobre todo de aquellos en los que es posible llegar a un punto de acuerdo y cuya complejidad jurídica es relativa. ¿Es posible imaginar una conciliación laboral telemática? ¿Qué cautelas deberíamos tomar en consideración? ¿Qué ventajas ofrecería?

Pedro Tuset del Pino (Magistrado)

«Como siempre sucede, cualquier reforma, en el ámbito que sea, no está exenta de polémica, de oposición o de simple resistencia. Lo que debe valorarse son las ventajas que comportaría que las conciliaciones judiciales en el ámbito social fueran telemáticas, unido a su celebración con antelación temporal al actor de juicio.

De hacerse realidad comportaría una evidente comodidad para asesores jurídicos y partes procesales que, en consenso con el LAJ, fijarían la fecha y hora más adecuada para su práctica, sin necesidad de adoptar ninguna cautela — como sí se hace preciso en un juicio telemático — más allá de garantizar la adecuada conexión telemática.

Es aquí donde se hace más patente que el futuro de las TIC debe implantarse sin demora en la justicia española.»

Raúl Díaz Sáez (Letrado de la Administración de Justicia)

«En cuanto a la primera cuestión, mi respuesta es totalmente afirmativa. En el momento actual, la formalización telemática del acuerdo conciliatorio debería erigirse en una realidad plenamente asumida y normalizada en las oficinas judiciales pues ofrece una nueva posibilidad de conclusión acordada del litigio más conforme a las posibilidades reales de agenda y desplazamiento de las partes intervinientes.

En cuanto a la segunda cuestión, dentro del acuerdo conciliatorio, entiendo que debe distinguirse entre los presupuestos de carácter formal y los de carácter material en atención a las siguientes circunstancias:

  • Respecto a los presupuestos formales, es imprescindible en todo caso la correcta identificación de todos los intervinientes en el acuerdo formalizado, así como, en su caso, las facultades de representación que se atribuyeren. Dentro de la dinámica judicial, el primer aspecto queda plenamente acreditado mediante la firma digital y el segundo a través del apoderamiento respectivo.
  • Respecto a los presupuestos materiales, es decir, referentes al contenido del acuerdo formalizado, es necesario tener en cuenta las atribuciones del Letrado de la Administración de Justicia en el ámbito de la conciliación laboral, razón por la que también deberá ser analizada la adecuación del acuerdo a los parámetros de legalidad, lesividad grave para alguna de las partes o para terceros, fraude de ley o de abuso de derecho o contrario al interés público. En este caso, deberá advertirse de tal circunstancia a las partes conciliantes a fin que presenten nuevo acuerdo que, acogiendo dicha advertencia, no incurra en los defectos mencionados.

En cuanto a la tercera cuestión, entiendo que la formalización telemática del acuerdo de conciliación es positiva desde varias perspectivas. Así, en materia sanitaria, es un método seguro de prevención de riesgos laborales ya que permite cumplir un fin del proceso social sin perjuicio de la salubridad de ninguno de los intervinientes. Por otra parte, también permite relativizar hasta el máximo el factor de la distancia entre los intervinientes ya que permite la posibilidad de formalizar un acuerdo conciliatorio desde puntos más o menos lejanos dentro del mismo territorio nacional.»

Cristina Vallejo Martín (Graduada Social)

«La conciliación laboral telemática en materias colectivas se ha implementado con éxito en el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, donde hemos podido llegar a acuerdo en distintos procesos.

Esta conciliación, al ser telemática, centra el foco en la discusión del fondo del asunto sin dilaciones innecesarias, evita desplazamientos y sólo requiere que las partes tengan conexión a Internet, pues el organismo remite enlace para poder conectarse a la videoconferencia.

En materias individuales, entiendo que la conciliación telemática es posible siempre que se habilite alguna zona en el juzgado o en el despacho de conciliación, al que el justiciable pueda acudir en el caso de que no tenga las herramientas necesarias para poder conectarse.»

Rosario Romero Bolívar (Abogada)

«Mi experiencia en la celebración telemática de juicios no es buena. La semana pasada celebré uno, y estuve en la sala telemática de espera más de tres horas. Además, todavía hay muchas cosas que "pulir": el audio no siempre es bueno, por tanto, en una jurisdicción como la laboral donde prima la intervención verbal en la contestación a la demanda, se hace francamente complicado.

Desde mi punto de vista, la conciliación laboral funciona por la presencia de las partes y la inmediación con la celebración de juicio, y si eliminamos esos factores creo que perderá efectividad.»

Carolina Arias López (Abogada)

«Las Nuevas Tecnologías nos van a facilitar nuevos sistemas, pero también despersonalizan el acto si no hay una sala de reuniones vía telemática.

Las conciliaciones, claro que podrían realizarse vía telemática, pero en ese caso, habría que:

  • previo al acto, las partes y testigos exhiban sus carnets correspondientes.
  • facilitar puntos de reunión privados dentro de la propia página web o plataforma, para que puedan hablar cliente y letrado/a/graduado/a social.
  • facilitar la posibilidad de que los letrados/graduados sociales que tengan más vistas ese día, pero sean presenciales, puedan desarrollarla en la sede judicial.
  • que en el sistema donde se esté realizando la vista por vía telemática exista un panel que señale los procedimientos que hay delante, y el procedimiento que se está celebrando.

Las ventajas serían; evitar aglomeraciones, reducir desplazamientos innecesarios, digitalizar un poco más la Administración de Justicia y agilizar el trabajo de los funcionarios del juzgado.»

Marta Urbano Hernando (Letrada de la Administración de Justicia)

«Hemos observado cómo la pandemia causada por el Covid-19 ha puesto de manifiesto las importantes carencias tecnológicas de la Administración de Justicia. Antes de que la misma irrumpiera en nuestras vidas era inimaginable la celebración de conciliaciones o juicios de forma telemática.

En el órgano judicial donde trabajo actualmente, el Juzgado Social 26 de Barcelona, a la vista de las masivas suspensiones provocadas por el Covid-19, acordamos llevar a cabo de forma telemática, en un primer momento, aquellos procedimientos que versaban sobre Seguridad Social, es decir, aquellos en los que normalmente se interesa la declaración de incapacidad del/la solicitante y que van dirigidos contra el INSS, así como aquellos que se dirigen frente a FOGASA o el SEPE. Estos asuntos se mostraban perfectamente adecuados para adaptarse a la celebración telemática, pues la prueba se limita habitualmente a la documental y pericial, pudiendo ser ratificada ésta por el perito de forma escrita. Fue un buen comienzo para dar paso a la tecnología y demostrar que la justicia no podía pararse, debía seguir dando un servicio al ciudadano y no dejarlo a su suerte.

La inversión tecnológica en videoconferencias y plataformas de comunicación virtual que permita la conexión entre órganos judiciales y profesionales y ciudadanos es la mejor inversión que hoy en día se puede realizar para dotar de agilidad a los procedimientos y de más calidad al servicio público de justicia. Entiendo que los Fondos Europeos para recuperación, transformación y resiliencia destinados al servicio público de justicia, debe posibilitarlo.

La conciliación telemática no es sólo imaginable, sino que es una realidad. En el órgano judicial donde presto mis servicios realizamos a menudo conciliaciones telemáticas, a través de la aplicación Webex, en la que los intervinientes pueden verse y hablar de forma simultánea, desarrollándose con las mismas formalidades que si fuera presencialmente en la Sala del órgano judicial.

La conciliación telemática no sólo se ha realizado de forma inmediatamente anterior al juicio telemático, sino que se han realizado también de forma anticipada al mismo, cuando se ha detectado la existencia de procedimientos susceptibles de ser conciliados por las partes. La experiencia ha sido un éxito, no sólo porque evita desplazamientos innecesarios, cuestión relevante en los tiempos que corren, sino porque impide aglomeraciones, largas esperas fuera de la sala, la optimización de la agenda judicial y el señalamiento de mayor número de asuntos para conciliar, con una mejor previsión de los tiempos.»

VII. Los MASC (Medios Adecuados de Solución de Controversias) son la «medida estrella» del Anteproyecto de ley de medidas de eficiencia procesal. ¿Qué impacto se espera que tenga la «cultura del acuerdo» sobre la conciliación laboral actual? ¿Asistimos a un cambio de paradigma o solamente se profundiza en la línea marcada por la Ley de 2011?

Pedro Tuset del Pino (Magistrado)

«Como es por todos conocido, el pasado 15 de diciembre el Consejo de Ministros aprobó el Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia, que introduce el uso obligatorio, y previo a la vía judicial, de los denominados "medios adecuados de solución de controversias" (MASC, en su abreviatura) en el ámbito civil y mercantil.

La misma Exposición de Motivos se refiere a los MASC bajo el concepto de "servicio público de Justicia", orientado a que "debe ser capaz de ofrecer a la ciudadanía la vía más adecuada para gestionar su problema. En unos casos será la vía exclusivamente judicial, pero en muchas otros será la vía consensual la que ofrezca le mejor opción".

Ese modo de negociación del conflicto el anteproyecto de ley lo canaliza a través de diversos medios, como la mediación, en los términos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en asuntos civiles y mercantiles (LA LEY 12142/2012); la conciliación judicial, notarial o registral propia de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LA LEY 11105/2015); la "conciliación privada", figura de nueva creación; la también innovadora "opinión neutral de experto independiente"; la negociación, directamente entre las partes o a través sus abogados; la novedosa "oferta vinculante confidencial"; o, la reclamación extrajudicial previa en los casos de acciones individuales promovidas por consumidores o usuarios frente a empresas o profesionales.

Parece evidente que este modelo de mediación puede ser implantado igualmente en la jurisdicción social, con sus matices y especialidades, porque de lo que se trata es de facilitar los puntos de encuentro salvando las diferencias con la finalidad esencial de conseguir el consenso.»

Raúl Díaz Sáez (Letrado de la Administración de Justicia)

«La conducción de las controversias a espacios de negociación, dentro de la rama social del Derecho, ha sido tradicionalmente concebida como una fórmula más en la resolución de los litigios, por lo que su empleo en ningún momento ha menguado habida cuenta de los generosos resultados que hasta el momento ha ofrecido a todos los interesados. Por ello, entiendo que en esta ocasión ha sido la dinámica laboral la que ha servido de inspiración a los denominados "Medios Adecuados de Solución de Controversias".

En este sentido, la "cultura del acuerdo" en el ámbito social se entiende como una fase propiamente dicha dentro de la vida autónoma la controversia "inter partes", ya que se fundamenta en un principio sólido y arraigado según el cual nada debe someterse a juicio si no ha existido previamente una eficaz y abierta negociación entre las partes que permita reconducir la controversia a una solución pactada.

De este modo, la conciliación social no necesita ser reforzada en cuanto a su concepto y preceptividad ya que la manera tradicional de conducir las discrepancias a un ámbito de interlocución en esta rama social del Derecho forma parte de su "ADN", siendo para todos los profesionales una institución útil y necesaria por ser el método más asequible y sostenible de solventar los litigios.

Por esta razón, entiendo que en lo sucesivo la conciliación social sólo puede aumentar su cuota de efectividad, si se tiene en cuenta la situación crítica que se anuncia desde todos los estamentos involucrados, ya que únicamente la conciliación social permite asumir una resolución del litigio cuyos efectos no escapen al control de las partes, hecho que desde siempre ha sido el principal aliciente para los interesados en la formalización de un acuerdo conciliatorio pues sólo existe una conminación psicológica al cumplimento de las obligaciones surgidas del mismo si se participa en su gestación, en cuyo caso se asume la obligación como propia y no como consecuencia de una imposición procedente de un tercero ajeno.»

Cristina Vallejo Martín (Graduada Social)

«Considero que los MASC no son un nuevo paradigma en la jurisdicción social en tanto en cuanto tenemos herramientas para la mediación o conciliación en un conflicto laboral ya sea individual (SMAC) o colectiva (Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, SIMA) sino más bien profundiza en la cultura del acuerdo ya existente en esta jurisdicción.

No obstante, esto no quiere decir que no sea necesaria una reforma concreta de estos medios, ya existentes, para darles mayor efectividad y peso en el proceso laboral.»

Rosario Romero Bolívar (Abogada)

«Desde mi experiencia y la de los compañeros/as laboralistas que me rodean, uno de los hechos que caracterizan la jurisdicción laboral es el alto número de acuerdo que se alcanzan, ya sea en fase de conciliación administrativa (SMAC), como judicial; por tanto, ya existe esa cultura del acuerdo, que además está bastante arraigada en el ámbito laboral, sin embargo esa "cultura del acuerdo" no es tal, es decir, no es que exista una ánimo conciliador, sino que ante la incertidumbre generada por la disparidad de resoluciones judiciales que nos encontramos en el día a día, la tendencia es conciliar para asegurar.

Mi experiencia se podría resumir en "sabes cómo entras en Sala, pero no sabes cómo sales de Sala", y en multitud de ocasiones, la única forma de "salvar" esa incertidumbre es conciliar, para poder garantizarte un resultado.»

Carolina Arias López (Abogada)

«De los que nos dedicamos al Derecho, ¿quién no ha dicho en alguna ocasión "más vale un mal arreglo/acuerdo, que un buen pleito" ?, no recuerdo el número de veces que dicha frase ha salido de mi boca.

Desconozco quien transmitió esa idea por primera vez, aunque quiero pensar y unirme a la corriente de que, en España, fue D. Miguel de Cervantes Saavedra quien la escribió por primera vez, en el año 1567, cuando se prepara y publica la "Recopilación de leyes de estos Reynos", conocida como la "Novelísima Recopilación de las Leyes de España". Repitiendo la idea del acuerdo en otras obras.

"Entre casados de honor,

cuando hay pleito descubierto,

más vale el peor concierto

Que no el divorcio mejor".

Luego la "cultura del acuerdo", es una idea que existe desde hace más de 450 años, pero que es muy necesaria, motivo por el que es importante que se continúe fomentando.

Cuando existe una sentencia, siempre hay alguien que pierde, y que es posible recurra si el procedimiento lo permite, mientras que, si hay un acuerdo, ambas partes ganan, al conciliar lo que cada una ha considerado más acertado a sus circunstancias, y el procedimiento se da por concluido con ese acto, a excepción de incumplimiento de lo pactado.

Si comparamos las distintas normas que regulaban el procedimiento laboral, se puede observar que el Decreto de 4 de julio de 1958 por el que se aprueba el Texto Refundido del Procedimiento laboral y el Procedimiento especial para los Seguros Sociales y el Mutualismo laboral, ya contemplaba en su artículo 71, la conciliación y juicio. En dicho artículo se regulaban ciertas ideas que continúan vigentes a fecha de hoy; facilitar el intento de conciliación, con advertencia de derechos y obligaciones que pudieran corresponder, que lo acordado sería ejecutivo, que se podría llegar a avenencia en cualquier momento antes de dictarse sentencia, que se levantaría un acta, que las partes podrían impugnar la validez.

A fecha de hoy, dichas ideas continúan vigentes, aunque ampliadas y con el uso de distintos términos o distintos protagonistas, a pesar de haber sufrido distintas reformas posteriores como son: Decreto 149/1963, de 17 de enero; Ley 196/1963, de 28 de diciembre (LA LEY 65/1963), de Bases de la Seguridad Social; Decreto 909/1966 de 21 de abril, por el que se aprobó el texto articulado segundo de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre (LA LEY 61/1963), sobre Bases de la Seguridad Social, por el que se da nueva redacción al Texto Refundido de Procedimiento Laboral; el Decreto 2381/1973, de 17 de agosto (LA LEY 1142/1973) por el que se aprobó el texto articulado segundo de la Ley 24/1972, de 21 de junio (LA LEY 884/1972); Real Decreto legislativo 1568/1980, de 13 de junio (LA LEY 1212/1980); Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril (LA LEY 1213/1990); Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril (LA LEY 1444/1995) (que contempla además que será el letrado de la Administración de Justicia el encargado de propiciar la conciliación judicial), hasta llegar a la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), vigente en la actualidad.

En mi opinión lo que realmente es novedoso es; la separación de actos (dejan de ser única convocatoria, actos sucesivos a ser en distinta convocatoria), los plazos entre actos (el acto de conciliación se celebrará a partir de los treinta días desde la admisión de la demanda, y en todo caso con una antelación mínima de treinta días a la celebración del acto del juicio, salvo los supuestos fijados en esta ley), que el demandado tenga que alegar los hechos y motivos de su oposición, sin perjuicio de su presentación de forma telemática en el plazo de 3 días. Esta última parte suscita una pregunta, que o se aclara antes, o será motivo de interpretaciones diversas ¿el demandado podrá alegar en el acto del juicio algo distinto a lo expresado en el acto de conciliación, sin tener consecuencias jurídicas o sólo se refiere a las excepciones procesales?

La introducción del párrafo tercero del artículo 84.1 (LA LEY 19110/2011), sí es novedosa en cuanto a la posibilidad de anticipar la conciliación por vía telemática, pero en la práctica sí se está llevando a cabo en algunas Comunidades Autónomas, señalando a título de ejemplo los juzgados de lo social de Madrid y Móstoles, quienes homologan los acuerdos firmados por las partes digitalmente y remitidos por vía telemática, creo que va a facilitar a las partes, que aquellos juzgados minoritarios que obligaban a acudir a ratificar el acuerdo, no exijan su personación en la sede judicial.»

Marta Urbano Hernando (Letrada de la Administración de Justicia)

«Desde luego, los medios alternativos de solución de conflictos son claves en el Anteproyecto de ley de medidas de eficiencia procesal. Creo que dotar de una mayor calidad a nuestra Administración de Justicia en pro del ciudadano pasa necesariamente por entender y creer en estos medios alternativos. La cultura del conflicto se encuentra arraigada en nuestra sociedad, por lo que resulta entendible que los ciudadanos tiendan a depositar en manos del juez la mejor solución a sus litigios. Creo firmemente en que un cambio de paradigma hacia la cultura de la conciliación y mediación no sólo reduciría la litigiosidad, sino que revertiría principalmente en un avance hacia la cultura de la paz social.

Para ello, debemos implicarnos todos los operadores jurídicos a fin de hacer comprender a los usuarios de la Administración de Justicia que disponer de su propio conflicto de la manera más satisfactoria y atendiendo a las necesidades mutuas de las partes, que sólo ellos conocen en profundidad, es mejor que la imposición de una decisión por un tercero.

Es muy relevante, en este sentido, el papel de los Letrados/as de la Administración de Justicia y su labor conciliadora, especialmente en la jurisdicción social. Por ello, entiendo que debe mejorarse y profundizarse en la formación que, en esta materia, reciben los LAJs.

Además, creo que también es necesario que la conciliación por parte de los Letrados de la administración de Justicia se extienda a otras jurisdicciones, de forma generalizada y que se constituyan, como he expresado anteriormente, Servicios Comunes de Mediación dirigidos por LAJs especialistas en MASC. En ese sentido el Anteproyecto sí es insuficiente respecto la conciliación en el ámbito civil.

En todo caso, la introducción del intento de mediación previa como requisito de procebilidad para presentar una demanda, en ningún caso puede conllevar un sobrecoste para la ciudadanía, ni encubrir una privatización del servicio público de justicia. En ese aspecto, el Anteproyecto presenta dudas que deben abordarse en la tramitación parlamentaria.»

VIII. Todo el sector coincide en lo decisivo de definir y articular correctamente la conciliación laboral para poder encarar con éxito la litigiosidad social vinculada al COVID-19. A futuro: ¿qué pronóstico podemos hacer sobre la capacidad de la jurisdicción para asumir los próximos meses y años?

Pedro Tuset del Pino (Magistrado)

«Creo sinceramente que la Justicia española está dando muestras de una gran capacidad de reacción ante el enorme reto que supone descongestionar la acumulación de asuntos que penden por resolver.

Ahora bien, por mucha que sea la voluntad, sea individual o colectiva, es esencial que se dote a nuestra justicia de mayores y mejores recursos humanos y técnicos, lo que pasa, de manera incondicionada, por la creación de nuevos órganos judiciales con su adecuada dotación (no se olvide que el gasto en justicia ronda los 80 euros por persona, frente a los 200 de países como Luxemburgo, o los 150 de Alemania).

Téngase en cuenta que, según datos de la Comisión Europea dados a conocer en mayo de 2018, España tarda de media algo más de 200 días en resolver un litigio en primera instancia, por debajo de 200 días en segunda instancia y más de 400 en "tercera instancia".

Como resultado de lo anterior, el 38 por ciento de los españoles afirmaron en 2018 que la justicia era "muy buena" o "bastante buena" frente al 31 por ciento de 2017, mientras que casi la mitad de los españoles (49 por ciento) seguía considerando que la situación respecto a la independencia judicial es "muy mala" o "bastante mala", mientras que en 2017 esta cifra se situó en el 58 por ciento.

Finalmente, otro dato digno de ser analizado es que España vuelve a ocupar los últimos puestos en cuanto al número de jueces y magistrados por habitante. Nuestro país dispone de 12 jueces por cada 100.000 habitantes, un dato que no varía desde 2014, frente a los casi 45 de Croacia. Solo por detrás de España: Francia, Italia, Malta, Dinamarca, Irlanda y Reino Unido.»

Raúl Díaz Sáez (Letrado de la Administración de Justicia)

«En mi opinión, no puede hacerse un certero pronóstico futuro de la jurisdicción social sin tener en cuenta la situación actual en la que se encuentra. En este sentido, la jurisdicción social, previamente a toda la vorágine que comporta la gestión judicial del coronavirus en todos sus aspectos, se halla a día de hoy ya completamente saturada de asuntos en trámite y con una agenda de señalamientos muy lejana en el tiempo, y ello puede constatarse bien a través de los boletines estadísticos trimestrales judiciales o bien a través de los módulos de cargas de trabajo del Consejo General del Poder Judicial.

Así pues, dentro del ámbito judicial, el poder ejecutivo tiene las herramientas necesarias para conseguir que en los próximos meses y años la jurisdicción social pueda cumplir con éxito el reto que se le plantea, pues en gran manera todo depende de los recursos humanos y materiales que a disposición de los Juzgados y Tribunales se ponga, y nadie parece dudar que será necesario en todo caso incrementar dichos recursos si quiere afrontarse con plenas garantías el aumento de litigiosidad que por todos los colectivos profesionales se anuncia.

Por ello, es de capital importancia el aspecto referente a los recursos humanos, siendo imprescindible fortalecer la capacidad funcional de los Letrados de la Administración de Justicia, operadores imprescindibles en la conciliación social, mediante el incremento de la dotación de Letrados de la Administración de Justicia en la relación de puestos de trabajo así como también proceder a la cobertura mediante urgente nombramiento de nuevos Letrados de la Administración de Justicia en los casos de ausencia por enfermedad, concurso o cualquier otra razón de análoga naturaleza.

En este sentido, los Letrados de la Administración de Justicia son pieza imprescindible y esencial dentro de la dinámica de los Juzgados y Tribunales del orden social, por lo que la dotación y reposición de sus efectivos debe ser imperativamente acorde al volumen de trabajo que asumen los órganos judiciales, pues sólo de este modo podrá garantizarse, por un lado, una óptima celebración de la conciliación social con resultado positivo, y por otro lado, una supervisión eficaz y eficiente en la gestión y tramitación de todos los asuntos.»

Cristina Vallejo Martín (Graduada Social)

«Observo con preocupación la actual situación de la jurisdicción social en la que los juzgados, los abogados y graduados sociales estamos sobrecargados de trabajo, con una fatiga real. En este escenario me preocupa la capacidad de gestionar y asumir el trabajo por parte de los juzgados y profesionales puesto que, previsiblemente, se incrementará la litigiosidad tras las finalizaciones de los ERTE.

Esta jurisdicción requiere de una inversión sin precedentes en recursos humanos y técnicos, así como una reforma del proceso laboral adecuada para poder gestionar el volumen de trabajo y poder dar la respuesta idónea a la ciudadanía.»

Rosario Romero Bolívar (Abogada)

«Mi pronóstico es poco halagüeño. Desde que se reactivó la actividad judicial no he visto cambios significativos, antes, al contrario, llegan Decretos de admisión de demandas de reclamación de cantidad (ordinario) o sanciones sin señalamientos, y ya no nos sorprende… la dificultad es explicárselo al cliente.

La jurisdicción laboral no está preparada para asumir la carga de trabajo que se está generando y que se generará a lo largo de 2021 y 2022.»

Carolina Arias López (Abogada)

«La jurisdicción social contempla, no sólo los problemas que puedan existir entre una empresa y el personal a su cargo, con reclamaciones de extinciones de contrato, reclamaciones de cantidad, derechos, conflictos colectivos, sino que también contempla problemas con el SEPE, INSS, TGSS, Comunidades Autónomas, para las reclamaciones de prestaciones o derechos (desempleo, jubilación, orfandad, …).

Este abanico tan amplio de materias que cubre la jurisdicción social, implica que el número de personas que pueden necesitar el uso de esta jurisdicción, es más amplio que en el del resto de jurisdicciones, motivo por el que ante una situación de pandemia como la que hemos vivido, donde se han producido un elevado número de ERTEs, EREs, modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, donde además no se lograban citas para poder tramitar prestaciones o reclamar por la incorrección en la concesión, ha llevado a un incremento del número de procedimientos judiciales motivados por esta situación de pandemia.

Estos procedimientos surgidos durante la pandemia se encuentran ya en los juzgados de lo Social, pero muchos de ellos aún se encuentran pendientes de señalamiento.

Si a lo que existe a fecha de hoy, se añaden los procedimientos que, se estima, van a generarse con motivo de los más que probables ajustes de plantilla, y teniendo en cuenta que falta apoyo suficiente para poder hacer frente a la situación actual, la conclusión es que se va a producir un incremento de los litigios en esta jurisdicción y un colapso en los tribunales.

Esa estimación de aumento de litigios, no creo se pueda abordar con los medios actuales. Va a requerir la creación de nuevos juzgados, o volver a instaurar más refuerzos, además, sería oportuno crear sistemas que agilicen la Administración de Justicia, como son, la digitalización y efectuar notificaciones por vía telemática. Simplemente efectuando notificaciones por vía telemática se reducirían de forma considerable los tiempos y gestiones, no necesitando esperar a la llegada del acuse de Correos, acuse que en algunos casos ha tardado meses y que ha supuesto la suspensión del acto del juicio en más de una ocasión.»

Marta Urbano Hernando (Letrada de la Administración de Justicia)

«Los próximos meses y años, según señalan todos los indicadores, serán especialmente complicados en la jurisdicción social. Por ello, insisto en que es necesario que la Ley de Eficiencia procesal salga adelante y pueda separarse definitivamente los actos de conciliación y juicio.

Los Letrados y Letradas de la Administración de Justicia realizamos un papel fundamental en la jurisdicción social, ya que, la conciliación se concibe como una parte muy relevante dentro del proceso.

Por ello, reitero, el papel del Centro de Estudios Jurídicos para formar e implicar a los LAJs en su papel como conciliadores. También esa formación e implicación debe extenderse a la Abogacía y los graduados sociales.

Según las estadísticas, alrededor, del 50% de asuntos de la jurisdicción social se resuelven mediante la conciliación ante el LAJ, tomando en consideración que solo incide a los procedimientos relativos a Derecho del Trabajo y no al ámbito de la Seguridad Social.

Por esto es tan importante que este acto se separe del juicio y se realice de forma anticipada. El Servicio Público de Justicia debe dar una respuesta eficiente, posibilitando una doble agenda de actos de conciliación, ante los LAJs, y otra agenda de juicios, ante la judicatura.

Finalmente, que las conciliaciones se lleven a cabo de forma telemática evitaría aglomeraciones, esperas indeseadas y desplazamientos innecesarios, favoreciendo un servicio más próximo, sostenible y de calidad.»

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