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Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 154/2021, 8 Feb. Rec. 1889/2019 (LA LEY 2591/2021)

La cuestión que presenta interés casacional se presenta en el marco de un litigio suscitado por la licitación cuya prestación principal era el suministro del material fungible necesario para prestar el servicio de hemodiálisis ambulatoria y en la que el adjudicatario asumía la ejecución de la obra de la nueva Unidad de Asistencia Nefrológica de un hospital.

Resuelve el Supremo la cuestión definiendo cuáles son los parámetros de legalidad de los contratos mixtos en los que se fusionan prestaciones propias de contratos de obras y suministro.

Comienza indicando que es exigible, en este tipo de contratos, que las prestaciones estén racional y "directamente vinculadas entre sí" y que sean complementarias, de modo que constituyan una unidad funcional para satisfacer el fin perseguido con el contrato.

No obstante, advierte que debe estarse a "cada caso concreto", y que el poder adjudicador debe justificar con pruebas objetivas que es necesario celebrar un único contrato.

En cuanto al juicio de pertinencia esta forma de licitación debe obedecer tanto a motivos técnicos como económicos objetivos, motivos que además permitan identificar la prestación principal. No cabe, por tanto, mera intención, expresa o presunta, de considerar que son indivisibles las distintas prestaciones y aspectos concurrentes.

Como regla general, es posible que atendiendo al objeto del contrato, por motivos técnicos sea pertinente que prestaciones dispares las asuma un sólo adjudicatario; aunque señala la sentencia que estos motivos no se identifican sin más con una mención a una más eficaz gestión de la actividad licitada, sino que deben guardar coherencia con el interés público llamado a satisfacerse con el contrato, en función de la idoneidad del contratista para asumir prestaciones de diferente naturaleza a lo que se añade que tal acumulación de prestaciones suponga una ventaja económica.

Y en todo caso, para terminar de confirmar la posibilidad de acudir al contrato mixto habrá que ponderar su incidencia en principios básicos en la contratación pública: libertad de acceso a las licitaciones, transparencia del procedimiento y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos.

Por todo ello, en el caso, se confirma la sentencia de instancia que anuló los Pliegos de la licitación, por ser contrarios a las previsiones del art. 25.2 TRLCSP (LA LEY 21158/2011) y vulnerar los principios de libre competencia y de trato igualitario entre licitadores.

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