I.
Introducción
Aunque la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) dedica el Libro VII (LA LEY 1/1882) a la ejecución de las sentencias, además de algunas disposiciones específicas aisladas para procedimientos especiales, existe un amplio consenso sobre la insuficiencia y obsolescencia de buena parte de sus previsiones. La introducción en la legislación penal y penitenciaria de normas específicas de ejecución ha añadido dispersión normativa a esta materia.
La práctica de los tribunales ha consolidado una visión secundaria y subordinada de la ejecución, constituida como apéndice del proceso penal que acarrea toda la documentación previa y a menudo consiste en un trámite burocratizado en el que el tribunal interviene de forma puntual y meramente escrita, sin apenas contacto material con los sujetos de la ejecución.
Este estado de cosas hace que con frecuencia la ejecución arrastre retrasos e ineficiencias superiores a otras fases del proceso penal. Sin embargo, buena parte de la credibilidad del sistema de justicia penal depende de una ejecución penal eficaz que sirva a los fines de reinserción, retribución y prevención propios de las penas. De nada sirve el dictado de sentencias condenatorias si la fase de ejecución no es capaz de dar efectividad a los pronunciamientos del fallo asegurando el cumplimiento de las penas, la satisfacción de las víctimas y la reinserción social de los penados.
El anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2020 (LA LEY 22837/2020) (APLOLECRIM) partiendo de los fundamentos del anteproyecto de 2011 (63 artículos sobre la ejecución) y sumando las mejores aportaciones del proyecto de Código Procesal Penal de 2013 (73 artículos) pretende, a lo largo de los casi 120 artículos de su Libro IX, abordar una regulación completa y unitaria de la fase de ejecución, coherente con la nueva organización judicial en la que se fundamenta el proyecto y que establezca un nuevo paradigma en esta fase del proceso penal.
II.
Principios de la ejecución
El libro IX del APLOLECRIM (LA LEY 22837/2020) comienza proclamando los principios generales de la ejecución entre los que se encuentran, además de los clásicos de legalidad y resocialización, el de trato digno, el de individualización, mediante la motivación de las resoluciones judiciales al caso concreto, y el de adecuación, por el cual las resoluciones firmes dictadas en la ejecución podrán modificarse cuando hayan variado sustancialmente las circunstancias que determinaron su adopción.
Resulta novedosa la introducción del principio de adecuación (artículo 877 (LA LEY 22837/2020)), que permite al tribunal individualizar la ejecución a la evolución del caso concreto modificando el contenido de una decisión tomada por resolución firme. Para su aplicación, el precepto exige:
-
a) Que hayan variado sustancialmente las circunstancias que determinaron la adopción de la resolución. Un uso adecuado de esta facultad deberá concentrarla en aspectos esenciales de la ejecución y basarse en circunstancias determinantes de la adopción de una decisión radicalmente diferente de la inicialmente adoptada.
-
b) La audiencia del Ministerio Fiscal, la persona condenada y las víctimas concernidas por la resolución que se pretende modificar.
Este principio flexibilizador no es ajeno a la dinámica propia de la ejecución penal, cambiante en función, por ejemplo, de la evolución penitenciaria de la persona condenada y encuentra en el texto supuestos puntuales de aplicación, como la revisión de la expulsión sustitutiva de ejecución diferida o la modificación en el fraccionamiento o reducción de la pena de multa en caso de variación de las circunstancias económicas de la persona penada.
III.
El tribunal de ejecución
La ejecución se atribuye al órgano que hubiera dictado sentencia en primera instancia, pero, de acuerdo con la organización en tribunales de instancia prevista en la ley, en aquellos tribunales en que se hubiera constituido una sección de ejecución corresponderá a esta el ejercicio de dicha competencia. En línea con las tendencias actuales, se refuerza el papel del tribunal sentenciador en la fase ejecutiva atribuyéndole funciones que ahora corresponden al juez de vigilancia penitenciaria, como la aprobación de la libertad condicional.
Para conjugar adecuadamente la eficiencia del tribunal con las garantías procesales, como regla general el tribunal actuará como órgano unipersonal.
Se supera así la diferenciación entre constitución unipersonal o colegiada en función del órgano que dicta y ejecuta la sentencia para establecer la colegiación únicamente cuando se resuelva sobre la libertad condicional, la revisión de la prisión permanente revisable, la determinación del máximo de cumplimiento y el cómputo de la pena global.
El sistema se completa con el régimen de recursos uniforme en función de la naturaleza de la resolución adoptada: el recurso de reforma horizontal previsto en el anteproyecto atribuye su conocimiento a una sección de reforma del tribunal de instancia y procede con carácter general contra los autos que no sean susceptibles de otro recurso, a diferencia de lo que sucede la fase declarativa del proceso penal. La apelación se limita a los supuestos previstos en la ley: revisión de la prisión permanente revisable, determinación del máximo de cumplimiento y el cómputo de la pena global, extinción de la responsabilidad criminal por prescripción (contra los autos resolutorios de estas apelaciones cabrá recurso de casación), sustitución de pena por expulsión, reducción del importe de la pena de multa impuesto en sentencia, moderación de la pena en caso de sucesión de personas jurídicas y cuantificación de la indemnización.
Se mantiene en la ley la figura del Juez de Vigilancia, integrado en el Tribunal de Instancia, para todas aquellas funciones que le atribuye la legislación penitenciaria y la propia ley en orden a la ejecución de las penas privativas de libertad.
IV.
Sujetos de la ejecución
Los únicos sujetos necesarios de la ejecución son la persona condenada y el Ministerio Fiscal, este último en defensa de la legalidad y en garantía de los derechos de víctimas y condenados, aunque la sentencia haya recaído en un proceso por delito privado en el que, por tanto, no tuvo intervención. Especial mención merece el estatuto de la persona condenada y la determinación de las partes acusadoras legitimadas para la ejecución.
1.
La persona condenada
Se reconoce a la persona condenada el disfrute de todos aquellos derechos que no hayan sido expresamente limitados por el contenido del fallo, el sentido de la pena y la ley penitenciaria; se reconoce y ampara el derecho a la asistencia letrada, garantizando la asistencia de oficio en caso de falta de designación particular y los derechos de información, audiencia, intervención eficaz en el proceso de ejecución y derecho de traducción, con concreción de aquellas actuaciones y resoluciones que, necesariamente, habrán de traducirse.
Las personas que estén cumpliendo penas privativas de libertad tienen derecho a comunicarse y relacionarse reservadamente con familiares y allegados y a dirigirse directamente al tribunal encargado de la ejecución, además de aquellos otros derechos reconocidos por la legislación penitenciaria. Para estos penados, la asistencia letrada es irrenunciable.
En caso de que la persona condenada sufra una discapacidad sobrevenida, advertida tras la incoación de la ejecutoria, que le impida completamente comprender el sentido de la pena, el tribunal lo declarará así y suspenderá su cumplimiento hasta que recobre la capacidad para continuar la ejecución Para ello ha de tramitarse el incidente prevenido en las disposiciones generales (artículo 72 (LA LEY 22837/2020)) cuando el fiscal advierta que la persona encausada se encuentra en situación de necesitar medidas de apoyo por causa de discapacidad.
Suspendida la ejecución de la pena por este motivo, el tribunal debe revisar anualmente la situación de la persona condenada. Restablecida la capacidad, aunque la pena no haya prescrito el tribunal, oídas las partes, podrá darla por extinguida o reducir su duración por razones de equidad.
Finalmente, el proyecto estipula sus obligaciones de estar a disposición del tribunal e informar de los lugares de residencia o trabajo en que pueda ser localizada. Su incumplimiento no determinará la agravación de las condiciones de cumplimiento de la condena, pero sí la posibilidad de que se emitan requisitorias para localizar y asegurar la su presencia.
Por remisión a las normas sobre la libertad provisional, se admite la posibilidad de sujetar a la persona condenada a ciertas medidas, como la localización mediante dispositivos telemáticos, la presentación periódica, la obligación de comunicación de cambios de residencia o lugar de trabajo, prohibición de ausentarse de determinado lugar o de salir del territorio nacional o de la Unión Europea o el sometimiento a custodia. Cualquier otra medida restrictiva de las previstas para la libertad provisional habrá de ser consecuencia del contenido de la pena impuesta
2.
Las partes acusadoras
La autonomía del proceso de ejecución tiene especial reflejo en la participación de las acusaciones en esta fase. Dos son las principales novedades del proyecto:
-
1ª. Por una parte, se excluye la intervención en esta fase de la acusación popular. Las razones que justifican la existencia de esta figura en nuestro derecho (la aportación de una visión alternativa de la legalidad penal a la de la acusación pública susceptible de ser plasmada en la sentencia condenatoria y no una desconfianza hacia la actuación de ésta) no persisten en la fase de ejecución de la pena.
-
2ª. Se faculta la intervención de la víctima que no se constituyó como parte en el proceso en el que se dictó la sentencia condenatoria, para ejercer la acusación particular o solamente la acción civil. Esta previsión es coherente con las modernas tendencias legislativas de refuerzo del estatuto jurídico de la víctima, que pudo no tener interés en ejercitar la acción penal en el proceso que finalizó con sentencia condenatoria pero sí en intervenir en la concreta ejecución de las penas, medidas de seguridad o responsabilidades civiles impuestas. Ello con independencia de los supuestos en que la víctima haya de ser oída personalmente.
V.
Procedimiento general de ejecución
Antes de establecer las especialidades de la ejecución de las concretas penas o medidas impuestas en la sentencia, el Título I del Libro IX, relativo a las disposiciones generales, se cierra con una estructura general del proceso de ejecución que es aplicable a todas las sentencias firmes.
La ejecución de la sentencia condenatoria se configura como un procedimiento separado que se incoa con la sentencia firme y los particulares necesarios, como ocurre ahora en el procedimiento civil. Se evita así que la ejecución constituya un mero apéndice del proceso principal en el que se acumula información que no es necesariamente relevante.
Por su carácter de procedimiento separado, la participación de las acusaciones particulares en el proceso previo no les otorga automáticamente la condición de parte, sino que habrán de comparecer expresamente en la fase de ejecución en los plazos establecidos en la ley.
El espíritu de la nueva normativa es superar el concepto burocratizado de la actual ejecución y primar un contacto más directo del tribunal sentenciador con los hitos esenciales de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, sin perjuicio de la labor administrativa que corresponde a otras instituciones.
En el caso de la sentencia absolutoria el procedimiento se simplifica
En el caso de la sentencia absolutoria el procedimiento se simplifica, ya que es siempre el tribunal sentenciador quien, sin incoar necesariamente un nuevo expediente, dispone lo necesario para dar cumplimiento a los pronunciamientos del fallo y dejar sin efecto todas las medidas cautelares adoptadas. En realidad, el procedimiento general de ejecución está estructurado para ordenar la ejecución de una sentencia condenatoria, entendida esta no solamente como aquella que impone una pena, sino la que, aunque absuelva de la responsabilidad penal, impone medidas de seguridad o una determinada responsabilidad civil.
El presupuesto de la ejecución de la sentencia es la declaración de firmeza de la misma: solamente se prevé, en consonancia con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), la ejecución provisional de las responsabilidades civiles.
1.
Documentación de la ejecución
Una vez declarada firme la sentencia, el procedimiento se incoa con la ejecutoria, las piezas de situación personal y de responsabilidad civil y los particulares del procedimiento que sean necesarios para la ejecución del fallo. El resto de la documentación de la causa permanecerá archivado o bloqueado.
A esta documentación necesaria debe añadirse certificación de las medidas cautelares adoptadas, su vigencia o duración, grabaciones, datos, muestras biológicas, objetos o instrumentos del delito, etc., es decir, todo aquello que vaya a exigir un pronunciamiento del tribunal. Se revela aquí como esencial para el buen desarrollo de la ejecución una correcta formación de la documentación que ha de sustentar la ejecución y por tanto la concreta labor del letrado de la administración de justicia para dar cumplimiento a la previsión normativa.
Además, la separación de la ejecución del proceso penal previo servirá al cumplimiento de la política de protección de datos, previniendo la posibilidad de divulgación indebida de datos innecesarios para la ejecución que consten en el proceso previo. Sin perjuicio de ello, tanto si se trata de documentación escrita que haya sido archivada como de documentación digital cuyo acceso quede bloqueado, nada debe impedir al tribunal completar la documentación de la ejecución cuando se advierta alguna omisión relevante, de oficio o a instancia de parte.
La documentación de la ejecutoria dará lugar a un expediente por cada persona condenada, que comprenderá dos piezas: una de responsabilidad personal para la ejecución de las penas y medidas y otra para la ejecución de la responsabilidad civil, consecuencias accesorias, decomiso y costas.
2.
Personación
La ley no presupone la continuidad de las acusaciones particulares o actores civiles, sino que exige que éstos exterioricen su voluntad de personarse en la ejecución. Para ello, el tribunal que hubiera dictado sentencia en primera instancia los emplazará para que comparezcan en el plazo de diez días y del mismo modo procederá con las víctimas no personadas, a fin de que puedan decidir si se constituyen como parte en el proceso de ejecución. Este plazo es preclusivo, pues transcurrido el mismo no se admitirán nuevas personaciones.
3.
La audiencia «inicial»
Una importante aportación normativa del Código Procesal Penal de 2013 que se incorpora es posibilidad de acumular en una sola audiencia el debate de diversas cuestiones que pueden ser decididas conjuntamente, como las formas sustitutivas de las penas privativas de libertad, el fraccionamiento de la multa, la ejecución de las responsabilidades pecuniarias y cualquier otra cuestión relativa a la ejecución que pueda ser resuelta en el acto.
Este régimen responde, asimismo, a la pretensión de reforzar la oralidad en la tramitación de las actuaciones ejecutivas, rompiendo la actual concepción burocratizada de la ejecución sin llegar a convertirla, no obstante, en requisito imprescindible. El régimen de la audiencia inicial es aplicable, en lo que sea compatible, a todas las audiencias previstas en disposiciones específicas de la ejecución. Se trata de una apuesta decidida por la inmediación, que en las experiencias puestas en práctica ha demostrado tener un efecto benéfico sobre la rehabilitación del penado, que asume un compromiso más sincero con las medidas alternativas cuando estas se fijan en un marco diferente del mero trámite burocrático en el que se limita a recibir la resolución del tribunal y a ser requerido formalmente de cumplimiento de determinados deberes.
Aunque el APLOLECRIM modifica sutilmente la regulación del Código Procesal Penal de 2013, que explícitamente se refería a la convocatoria de la comparecencia «al inicio de la ejecución», la referencia más abierta a la posibilidad de convocar a las partes a una comparecencia para oírlas sobre cualquier cuestión relativa a la ejecución «durante la ejecución» no debe interpretarse como renuncia al trámite oral al inicio del procedimiento de ejecución, sino como una flexibilización de su régimen. De esta forma, se da al tribunal una mayor libertad que, adecuadamente ejercida, permitirá centrar este trámite en los casos en que es conveniente oír directamente a las partes o practicar pruebas antes de tomar una decisión. Al tiempo, hará que esta comparecencia sea operativa no solo al inicio de la ejecución sino en cualquier momento en que surja su oportunidad.
La concepción de la audiencia sigue siendo la que inspiró la regulación del Código Procesal Penal de 2013: una comparecencia de las partes ante el tribunal para plantear todas las cuestiones suscitadas por la ejecución, facilitando su ordenación y resolución de forma concentrada y con inmediación. Las partes habrán de acudir a la audiencia con los documentos que funden sus pretensiones o solicitar anticipadamente al tribunal que los reclame, de no estar a su disposición, así como la comparecencia de peritos que auxilien al tribunal.
Coincidiendo con el Código Procesal Penal de 2013, el APLOLECRIM dispone que, salvo que hayan variado sustancialmente las circunstancias existentes en el momento de la decisión, no se admitirá nueva petición sobre las cuestiones decididas o que hubieran podido plantearse. Esta previsión legal debería bastar para asegurar la trascendencia del acto y evitar la tendencia a plantear pretensiones sucesivas ante el tribunal de ejecución que paralizan y retardan el cumplimiento de la sentencia firme.
4.
Archivo definitivo y provisional
El archivo definitivo se produce, con audiencia de las partes y por decreto del letrado de la administración de justicia, cuando se produce la extinción de la responsabilidad penal y la ejecución de todas las responsabilidades y consecuencias accesorias. La ley se preocupa de garantizar que esta decisión solo se adopte cuando se haya resuelto sobre el destino de todos los efectos, muestras o instrumentos del delito o datos que deban ser objeto de borrado o cancelación.
Junto a este archivo se prevé el conocido en la práctica como archivo provisional, que puede adoptarse por el letrado de la administración de justicia cuando hay razones que impidan la incoación de la ejecución o cuando no hay actuaciones pendientes de practicar por haberse acordado la suspensión de la condena sin prestaciones o condiciones añadidas que exijan una supervisión continua. Se quiere con ello facilitar la gestión de las ejecutorias con arreglo a la praxis habitual de los órganos judiciales.
VI.
La ejecución de las penas privativas de libertad
1.
La ejecución de la pena de prisión
Además de una regulación pormenorizada del inicio del cumplimiento de la condena, contenido de la liquidación, abono de medidas cautelares y licenciamiento definitivo, el APLOLECRIM incluye en sus disposiciones dos novedades relevantes:
-
1º. La fijación del máximo de cumplimiento (artículo 904 (LA LEY 22837/2020)) incorporando las reglas que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido para su correcta determinación.
-
2º. Una regla para determinar, en beneficio del reo, la pena a cumplir en los casos de enjuiciamiento por separado de hechos que pudieran ser constitutivos de un delito continuado o de concurso ideal o medial y que por tanto hubieran podido dar lugar a una única pena más beneficiosa que la suma de las impuestas por separado.
2.
La libertad condicional
La competencia para decidir sobre la libertad condicional corresponde al tribunal de ejecución, que adquiere un mayor control sobre el cumplimiento efectivo de la pena de prisión. Se sigue aquí la orientación por la que se inclinó el Código Procesal Penal de 2013, sustrayendo esta competencia al Juez de Vigilancia Penitenciaria.
Para decidir sobre la concesión de la libertad condicional se ordena la convocatoria de una audiencia a la que habrán de ser convocadas las partes acusadoras, así como el penado y su defensa. Asimismo, se prevé la convocatoria de la víctima no personada para ser oída sobre la aplicación de reglas de conducta, siempre que de los hechos de la condena se derive una situación de peligro y haya solicitado ser notificada de las resoluciones que se dicten en fase de ejecución.
La ley prevé que el tribunal de ejecución, en el plazo que se fije, convoque una audiencia para revisar el cumplimiento de la libertad condicional y en su caso decidir sobre la modificación, prórroga o revocación de la decisión adoptada, de acuerdo con las previsiones específicas del Código Penal. La audiencia se convocará de urgencia cuando el tribunal conozca de cualquier circunstancia que pueda dar lugar a la revocación de la suspensión.
Alcanzado el plazo de suspensión fijado, se convocará una nueva audiencia, previa solicitud de antecedentes penales e informes actualizados sobre el cumplimiento de los deberes, obligaciones y medidas impuestas al penado para resolver sobre la definitiva remisión de la condena, reforzándose así también la inmediación requerida para la toma de este tipo de decisiones.
3.
Especialidades de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable
El establecimiento de esta pena en nuestro ordenamiento jurídico impone una mínima regulación de los trámites ante el tribunal de ejecución, desarrollando la escueta referencia del artículo 92.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) en el sentido de que el tribunal resolverá sobre suspensión de la pena de prisión permanente revisable tras un procedimiento oral contradictorio en el que intervendrán el Ministerio Fiscal y el penado, asistido por su abogado.
Siguiendo el esquema trazado para la libertad condicional, el procedimiento se articula a través de audiencias ante el tribunal de ejecución inicial, de revisión en los plazos fijados por el tribunal, en este caso no superior al año, audiencia urgente en caso de circunstancias sobrevenidas y de remisión definitiva de la pena.
4.
Ejecución de la pena de localización permanente
De nuevo se dispone una audiencia para el caso de no haberse establecido en sentencia el lugar y condiciones de cumplimiento de esta pena privativa de libertad. También previa audiencia podrá acordarse mediante auto la utilización de medios telemáticos de localización para garantizar el cumplimiento de la pena.
5.
Formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad
A)
Suspensión de la ejecución
El procedimiento de adopción de la decisión es subsidiario del pronunciamiento en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de condena, que ahora mismo establece como prioritario el artículo 81 del Código Penal (LA LEY 3996/1995).
Esta opción legislativa del Código Penal es muy discutible y podría ser objeto de revisión cuando se adapte a la nueva ley. Seguramente el legislador entendió que el tribunal sentenciador era el más adecuado para decidir por razones de inmediación. Sin embargo, el tiempo que transcurre entre la firmeza y la ejecución y la necesidad de comprobar circunstancias relevantes que no suelen ser objeto de estudio en la sentencia, tales como la situación familiar, laboral o social del penado, o la vigencia en ese momento de antecedentes penales o policiales, suelen aconsejar una decisión diferida.
Es en el ámbito de las medidas sustitutivas de la ejecución donde la inmediación puede resultar más efectiva. Por ese motivo se impone la comparecencia preceptiva del penado, que en caso de no asistir podrá ser detenido y ordenarse el ingreso en prisión.
Esta norma, sin embargo, no debería alterar el régimen sustantivo de la suspensión de la ejecución contenido en el Código Penal, por lo que el tribunal habrá de ponderar las razones de la incomparecencia para ordenar o no la ejecución de la pena privativa de libertad.
El APLOLECRIM regula las especialidades procedimentales de la suspensión en caso de toxicomanías en coherencia con los requisitos del Código Penal y los trámites a seguir en caso de recaída en el consumo para ponderar si la misma supone un abandono del tratamiento y las consecuencias de la misma en orden al mantenimiento o modificación del plazo de suspensión.
En el caso extraordinario de suspensión por enfermedad muy grave habrá de convocarse audiencia y, si las condiciones de la persona condenada lo permiten, el tribunal ha de oírla personalmente antes de decidir.
Al igual que en la prisión permanente revisable, se prevé la posibilidad de fijar un plazo para revisar el cumplimiento de la suspensión y sus condiciones convocando una audiencia para ello
Al igual que en la prisión permanente revisable, se prevé la posibilidad de fijar un plazo para revisar el cumplimiento de la suspensión y sus condiciones, convocando una audiencia para ello. Se trata de un instrumento que, utilizado adecuadamente, permitirá un control efectivo de las suspensiones de la condena y reforzará el compromiso del penado a respetar las obligaciones legales derivadas de la suspensión y las que específicamente le imponga el tribunal, reduciendo el riesgo de reincidencia.
La remisión definitiva requerirá una audiencia a la que serán convocadas las partes y para la que se solicitarán los antecedentes penales y los informes que se estimen oportunos. A diferencia de la anterior, esta audiencia será preceptiva.
B)
Sustitución por expulsión del territorio nacional
El APLOLECRIM prevé dos supuestos distintos:
-
1ª. Pronunciamiento pendiente sobre sustitución.
En este caso estamos ante un supuesto de necesidad de completar los pronunciamientos de la sentencia, por lo que la competencia para decidir se atribuye al tribunal sentenciador, que puede ser distinto del tribunal de ejecución si existe una sección especializada del tribunal de instancia. La resolución del incidente se realiza tras una audiencia a la que se convoca a la persona condenada y su defensa y a quienes hayan sido parte acusadora en el proceso penal previo, con independencia de que tengan o no voluntad de personarse en la ejecución. Una vez decidida la cuestión, se remitirá certificación del auto al tribunal de ejecución.
-
2ª. Ejecución de la sustitución de la pena privativa de libertad.
En el caso de que el tribunal sentenciador decida la sustitución de parte de la pena por expulsión, acordando la ejecución de parte de la pena privativa de libertad o que esta se sustituya cuando el penado acceda al tercer grado o a la libertad condicional, se establece que el tribunal de ejecución convocará a una audiencia con antelación suficiente al vencimiento del término fijado para oír al penado y su defensa, el fiscal y las partes acusadores, sobre la procedencia de ejecutar la sustitución de la pena atendiendo a las circunstancias actuales.
Supone esta previsión una concreción del principio de adecuación. No es infrecuente que, al tiempo de ejecutar la sustitución, hayan variado sustancialmente las circunstancias de arraigo que determinaron la sustitución de la pena. Solo en ese caso y siempre que el penado solicite o consienta que se deje sin efecto la expulsión, el tribunal de ejecución podrá acordar el cumplimiento de la pena pendiente con arreglo a sus normas comunes de ejecución.
VII.
Ejecución de las penas privativas de derechos
El APLOLECRIM trata de regular de forma uniforme el régimen de la ejecución de las penas privativas de derechos.
Por ello se establecen unas reglas comunes entre las que destacan:
-
1º. El cumplimiento continuado de las penas privativas de derechos. Se trata de una opción legislativa especialmente relevante cuando se trata de la privación del derecho a conducir vehículos o a la tenencia y porte de armas que ha generado dudas sobre la posibilidad de cumplimiento fraccionado. Esta opción habrá de conjugarse con un criterio flexible para fijar el inicio de cumplimiento cuando haya razones justificadas, aplicando la disposición general prevista en el artículo 893 (LA LEY 22837/2020) sobre aplazamiento del cumplimiento de las penas.
-
2º. La exigencia de un requerimiento personal de cumplimiento cuando se proceda a ejecutar este tipo de penas. Como regla general, el inicio del cómputo del plazo empezará a correr desde la fecha del requerimiento personal. Las excepciones son la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela guarda o acogimiento, y la pérdida del derecho a obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, pues la regulación específica prevé que sean efectivas desde la firmeza de la sentencia.
-
3º. La necesidad de realizar una liquidación de condena que comprenda la fecha de inicio y la de finalización de la pena, con los apercibimientos que correspondan sobre la responsabilidad penal en que pudiera incurrirse en caso de incumplimiento. En todos los casos se prevé el abono del tiempo en que la persona haya estado sometido a una medida cautelar de semejante naturaleza.
Para asegurar la efectividad del cumplimiento de las penas privativas del derecho a la libre deambulación y comunicación se prevé la posibilidad de utilizar medios telemáticos de localización, previa audiencia de la persona condenada asistida por su letrado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular concernida por la medida. Los casos de incumplimiento darán lugar a la resolución que proceda tras una audiencia a la que necesariamente han de ser convocados esas mismas partes del proceso de ejecución.
Dentro de esta clase de penas se encuentran también los trabajos en beneficio de la comunidad para cuyo cumplimiento se convocará a una comparecencia al Ministerio Fiscal y a la persona condenada afectada, antes de remitir testimonio de los particulares al servicio de gestión de penas y medidas alternativas para la ejecución de la pena en la forma reglamentariamente prevista.
VIII.
Régimen especial de las medidas de seguridad
La ejecución presta una especial atención al régimen de las medidas de seguridad. La naturaleza de estas medidas deja un margen más abierto para la ejecución que las penas, ya que su subsistencia, modificación o finalización anticipada dependerá de la peligrosidad del sujeto a la que se asocian y por tanto a las variaciones que en su situación se produzcan en el curso de la ejecución.
Como regla general se articula una audiencia —a tramitar conforme a las disposiciones generales- para resolver todos los incidentes relativos a la ejecución de las medidas, a la que comparecerán, además del penado y su defensa y el Ministerio Fiscal todas las partes personadas en el proceso de ejecución.
Se prevé que el penado sea oído personalmente y la víctima cuando expresamente lo solicite y además la medida le concierna directamente. El tribunal puede acordar oír a cualquier otra persona que considere necesario.
En este caso sí se establece expresamente que la audiencia se convocará al inicio de la ejecución.
Al menos una vez al año se revisará el cumplimiento de la medida y se acordará lo que corresponda sobre su concreción, continuidad, cese o modificación. El precepto no exige explícitamente la audiencia para esta revisión, pero su inserción en el mismo apartado apunta a su necesidad, así como la reiteración de esta norma al referirse a la revisión tanto de las medidas privativas de libertad como de las no privativas de libertad.
La audiencia también se convocará en caso de quebrantamiento de la medida. Si la medida quebrantada es la de internamiento, antes de convocar la audiencia el tribunal, sin necesidad de otro trámite, ordenará la detención y reingreso de la persona en el centro del que se hubiera evadido; una vez reingresado se convocará la audiencia para ratificar el reingreso en ese u otro centro o la sustitución por otra medida.
Para estas audiencias podrá el tribunal requerir toda la documentación que sea necesaria para adoptar la resolución que proceda para la ejecución de la medida y, además, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal, para:
-
— mantener la ejecución de las medidas impuestas;
-
— decretar el cese cuando desaparezca la peligrosidad;
-
— sustituir una medida por otra más adecuada;
-
— dejar en suspenso la aplicación de las medidas de seguridad.
El internamiento constituye la medida de seguridad más invasiva, pues se constituye una privación de libertad y como tal equivalente a la prisión a efectos, por ejemplo, de abonar a la pena de prisión el tiempo de internamiento cumplido.
Impuesta esta medida en sentencia, el tribunal convocará a audiencia a las partes y al forense y los facultativos que estime necesarios, para determinar el centro en que deba cumplirse y los términos y periodicidad en que el tribunal habrá de ser informado del desarrollo de la ejecución, así como la posibilidad de aplicación de medidas adicionales no privativas, en los casos previstos en el Código Penal.
Si el internamiento se lleva a efecto en centro penitenciario, corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria elevar al tribunal de la ejecución la propuesta de cese, mantenimiento, sustitución o suspensión de la medida, con antelación suficiente para que se resuelva antes del vencimiento del plazo de revisión fijado por el tribunal y en su defecto, anualmente. A dicha propuesta se acompañarán los informes médicos, sociales y técnicos o de otra clase que sean necesarios para justificarla. En caso de que se cumpla en centro no penitenciario, corresponde al director o equipo médico del referido centro remitir dichos informes al tribunal, con las condiciones y plazos que se le hayan fijado, que no serán superiores al año.
Cuando se acuerde el cese de la medida de seguridad y concurra con una pena privativa de libertad, el tribunal habrá de resolver, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión de la pena pendiente de cumplimiento o sobre la aplicación de alguna de las medidas de libertad vigilada u otras medidas no privativas de libertad. El término «audiencia» debe entenderse aquí referido a la convocatoria de una audiencia y no simplemente como trámite de alegaciones, en interpretación sistemática de todo del capítulo, pues todas las incidencias de la ejecución se resolverán «previa celebración de una audiencia» (942.1 (LA LEY 22837/2020)) y las condiciones de cumplimiento de las medidas de seguridad o la concreción de la libertad vigilada impuesta en sentencia sin contenido específico se harán tras la «celebración de la preceptiva audiencia».
En efecto, también las medidas no privativas de libertad o su forma de cumplimiento se discutirán en una audiencia con las partes y a los efectos de resolver sobre el mantenimiento, cese o suspensión en el plazo fijado y al menos una vez al año, se convocará a las partes a una audiencia, previa solicitud de los informes que procedan. Dentro de estas medidas se encuentra la custodia familiar. Para el caso de no haberse fijado en sentencia, en la audiencia habrá de discutirse quién será el familiar que la ejerza, que deberá informar periódicamente al tribunal encargado de la ejecución, así como, si la persona bajo custodia se sustrae a su control o vigilancia, comunicarlo de inmediato al tribunal para que pueda resolver lo que proceda sobre la sustitución de la medida.
Se regula la expulsión sustitutiva de las medidas de seguridad para el extranjero no residente legalmente en España
También se regula la expulsión sustitutiva de las medidas de seguridad para el extranjero no residente legalmente en España, cuando a la vista de su naturaleza, las medidas no puedan cumplir adecuadamente su función. Habrá de ponderarse, si el penado estuviera sometido a tratamiento o control médico, si puede continuarlos en su país de origen y antes de resolver el extranjero será oído personalmente por el tribunal. Por ello y por la previsión genérica del art. 942.1 (LA LEY 22837/2020) parece ineludible que el incidente se sustancie también en una audiencia con las partes de la ejecución.
Merece también una especial atención la regulación de la libertad vigilada de cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad. A diferencia del régimen procesal del Código Penal, que prevé que se elabore la propuesta por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, el APLOLECRIM encomienda al tribunal y a la administración penitenciaria comunicarse directamente para que ésta remita, con antelación suficiente a la extinción de la pena privativa de libertad, un informe técnico sobre la situación y evolución del condenado, su grado de rehabilitación, pronóstico de reincidencia y cuantos elementos de juicio sean necesarios para formular la propuesta de medida o medidas de libertad vigilada. Una vez recibidos, convocará la preceptiva audiencia, a la que habrá de comparecer el penado, conducido ante el tribunal si es necesario por encontrarse todavía privado de libertad.
De acuerdo con la flexibilidad que requiere la ejecución de estas medidas, el tribunal podrá no obstante acordar la reducción del plazo de libertad vigilada o incluso dejarla sin efecto, si a la vista del pronóstico positivo de reinserción se considera innecesaria o contraproducente. Al igual que en los supuestos anteriores se prevén revisiones en plazos no inferiores al año, que han de resolverse tras la preceptiva audiencia a celebrar tras recabar los informes que sean procedentes. Si a la vista de lo informes de seguimiento hubiere elementos de juicio suficientes, podrá convocarse la audiencia antes de dicho plazo.
IX.
Ejecución de penas o medidas pecuniarias
1.
La pena de multa
Para la ejecución de la pena de multa se prevé un requerimiento personal para hacer efectivo su importe en el plazo de quince días, antes de iniciar la vía de apremio. A diferencia del Código Procesal Penal de 2013, el APLOLECRIM no ha contemplado una reducción de la multa por pronto pago, como existe en el ámbito administrativo.
Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento exigirán la audiencia del Ministerio Fiscal, pero también del beneficiario de la responsabilidad civil, de existir ésta. En este caso solo se autorizará el fraccionamiento de la multa si se satisface previamente el pago de la responsabilidad civil o si el plan de pagos aplazados incluye ésta, en caso contrario. El incumplimiento de dos plazos consecutivos determinará la pérdida del beneficio, procediéndose a la ejecución del total de la multa pendiente de plazo.
En caso de empeoramiento se recoge, como en el Código Penal, la posibilidad de aplazar o modificar los plazos de fraccionamiento o reducir el importe de la multa. Solo en el segundo supuesto será necesaria la convocatoria de una audiencia con el fiscal, el penado y su defensa y las partes personadas. En el primer caso bastará la audiencia del Ministerio Fiscal y en su caso de la acusación particular o actor civil que no tenga satisfecha íntegramente su responsabilidad civil.
El APLOLECRIM resuelve las dudas que plantea el intento de pagar la multa tras acordarse la ejecución de la responsabilidad personal subsidiaria optando por permitirlo al señalar que, en este caso, se dejará sin efecto la responsabilidad personal subsidiaria pendiente de cumplimiento. En su caso se descontará o devolverá a la persona condenada la parte de multa que ya hubiera sido cumplida mediante responsabilidad personal subsidiaria.
En los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, se remitirá testimonio para que los servicios de la Administración Tributaria exijan su cumplimiento por la vía de apremio según la legislación tributaria, pero el tribunal habrá de ser quien resuelva sobre las peticiones de fraccionamiento de la multa o de la responsabilidad civil con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal. Solo si se incumplieran los términos del fraccionamiento se comunicará a la Administración Tributaria para que inicie el procedimiento de apremio.
2.
La ejecución de los decomisos acordados en sentencia
A diferencia del Código Procesal Penal de 2013, que encomendaba al tribunal de ejecución la realización de los bienes decomisados, en congruencia con la regulación actual del Código Penal, el APLOLECRIM solo ordena la misma cuando existan indemnizaciones pendientes en favor de las víctimas. Una vez satisfechas las indemnizaciones pendientes, el importe sobrante se adjudicará al estado. No existiendo indemnizaciones pendientes el dinero o los bienes decomisados se adjudicarán al Estado, que les dará el destino que proceda legal o reglamentariamente. Por tanto, en estos casos no habrá ejecución judicial ni podrá emplearse el dinero o los bienes para satisfacer otros gastos del proceso.
La realización de los bienes decomisados por existir en todo o en parte indemnizaciones pendientes, podrá encomendarse por decreto del letrado de la administración de justicia a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos (ORGA) dependiente del Ministerio de Justicia. En el mismo decreto habrá de fijar el destino que deba darse al producto de su realización. Los bienes decomisados, de existir, se pondrán a disposición de dicha oficina y una vez realizados la ORGA hará los ingresos correspondientes en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales.
También es posible, en el caso de decomiso por equivalente —es decir, el decomiso de otros bienes distintos por a los efectos del delito o los medios o instrumentos del mismo o a las ganancias obtenidas, cuando no sea posible su decomiso- encomendar a la ORGA o a otras autoridades o funcionarios de Policía Judicial la labor de localizar bienes o derechos de las personas en relación a las cuales se hubiera acordado.
X.
Especialidades de la ejecución de las penas y medidas impuestas a las personas jurídicas
La introducción por Ley Orgánica 1/2015 (LA LEY 4993/2015) de la responsabilidad penal de las personas jurídicas y un régimen especial de penas para las mismas ha obligado a realizar ajustes en la ley procesal cuando se trata de su ejecución.
En caso de transformación, fusión, absorción o escisión, la entidad resultante habrá de designar un nuevo representante para la ejecución en los términos establecidos en las disposiciones generales de la ley. Y la persona o personas jurídicas resultantes podrán solicitar al tribunal de ejecución que modere la pena que les haya sido trasladada en función de la proporción que guarden en relación con la persona jurídica originalmente responsable del delito.
La moderación de la responsabilidad se resolverá tras una audiencia a la que la persona o personas jurídicas resultantes habrán de acudir con la documentación mercantil que justifique su pretensión y proponer prueba pericial. Ha de tenerse en cuenta que no siempre se extinguirá la personalidad jurídica o surgirá una sociedad nueva, ya que ello dependerá del tipo de modificación operada.
En caso de solicitarse el pago fraccionado para no poner en peligro la supervivencia de la empresa o el mantenimiento de los puestos de trabajo, habrán de justificarse tales extremos mediante los informes o documentos pertinentes que el tribunal podrá también ordenar con carácter complementario. La celebración de una audiencia para resolver este incidente queda aquí a discreción del tribunal mediante la aplicación de las normas generales.
Sí es necesaria la audiencia cuando se haya acordado la intervención judicial en la sentencia, pero no se hubiera determinado exactamente su contenido. El objeto de esa audiencia será concretar su objeto, la persona que se hará cargo de ella los plazos en que deberá realizar informes de seguimiento. No se prevén nuevas audiencias, pero la lógica del sistema indica que serán adecuadas para resolver los incidentes que surjan durante la intervención o para oír a las partes antes de acordar el cese de la misma, especialmente en el supuesto previsto en que ya no sea posible su cumplimiento (último inciso del artículo 366.3).
Al refuerzo de la inmediación y la oralidad en el procedimiento de ejecución responde también la previsión de audiencias con las partes para el caso en que haya de decidirse qué locales han de ser clausurados, en el caso de que la sentencia haya acordado el cierre sin precisar este extremo.
XI.
Ejecución de los pronunciamientos sobre responsabilidad civil y costas
En esta materia, como los proyectos de 2011 y 2013, el APOLECRIM hace una remisión general a la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), si bien precisando que la ejecución se efectuará de oficio.
Se prevé expresamente la ejecución provisional de las sentencias en materia de responsabilidad conforme a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000). En este caso la remisión ha de entenderse completa a la legislación civil, es decir, no se ejecutarán provisionalmente los pronunciamientos civiles, sino a instancia de parte.
En el caso de que se hayan diferido los pronunciamientos sobre responsabilidad, el prelegislador atribuye la competencia al tribunal que dictó la sentencia, con participación de las partes procesales que intervinieron en el plenario, que podrían ser distintas de las de la ejecución, en la inteligencia de que se trata de un complemento de la sentencia y no propiamente de una actividad de ejecución.
Cuando los bienes del penado sean insuficientes para hacer frente de una vez a sus responsabilidades, se prevé una audiencia para resolver sobre su plan de pagos y garantías, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal. En caso de concurrencia de acreedores e imposibilidad de pago a todos ellos, se atribuye al letrado de la administración de justicia la función de imputar las cantidades obtenidas por el orden establecido en el Código Penal y de forma prorrateada entre acreedores que no tengan preferencia entre sí.
Para los pronunciamientos civiles en la ejecución de delitos contra la Hacienda Pública, de contrabando y contra la Seguridad Social, se encomienda a los órganos de recaudación de dichas administraciones la investigación del patrimonio de los responsables y todas las actuaciones precisas para la liquidación de la deuda tributaria. La disconformidad del obligado al pago con las modificaciones realizadas por la Administración, de acuerdo con la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003), se resolverán mediante auto, previa audiencia de las administraciones implicadas y el Ministerio Fiscal. La ley deja abierta la forma de evacuar este trámite, que podrá ser escrito o mediante comparecencia si el tribunal lo considera oportuno.
XII.
Destrucción de muestras y borrado de datos
Finaliza la ejecución con una serie de disposiciones dirigidas a disciplinar el destino de los efectos, instrumentos o muestras depositadas o los datos personales almacenados en sistemas electrónicos o soportes incorporados a las actuaciones.
Con estos artículos se pretende reforzar la obligación de control y decisión sobre todos estos elementos, habitualmente desatendidos durante la ejecución. No se trata de una mera actuación burocrática, pues demás de los problemas logísticos que ocasiona el almacenamiento de objetos o de datos electrónicos resulta afectado el derecho a la privacidad derivado del almacenamiento y potencial tratamiento de datos, muestras o perfiles de ADN, por citar los casos más significados.
En realidad, el APLOLECRIM ya establece disposiciones específicas sobre la cuestión, por ejemplo, al tratar de la intervención de las comunicaciones o de la recogida de vestigios del delito. A ello hay que añadir que en muchos casos será la propia sentencia la que, por imperativo legal, se pronuncie sobre el destino de efectos o instrumentos del delito. Sin embargo, la práctica nos indica que en numerosas ocasiones no hay pronunciamiento expreso y a veces incluso el tribunal sentenciador no tiene constancia de la existencia de determinados efectos que fueron puestos a disposición de los órganos judiciales en algún momento del procedimiento.
Sobre esta cuestión, la labor que atribuye el APLOLECRIM a los letrados de la administración de justicia se revela esencial.
El procedimiento general de ejecución ya prevé (art. 891 (LA LEY 22837/2020)) que se una certificación del letrado sobre las grabaciones, datos que no hayan sido destruidos o cancelados, relación de muestras biológicas, bienes, efectos o instrumentos del delito intervenido u objeto de decomiso que permanezcan a disposición del tribunal. La limitación del contenido del expediente de ejecución a la ejecutoria, particulares del procedimiento imprescindibles para la ejecución del fallo y las piezas de situación personal y de responsabilidad civil habrá de facilitar la gestión de estos efectos.
Ya en fase de ejecución se prevé la apertura de una pieza separada, de nuevo gestionada por el letrado, en la cual consten de forma individualizada cada uno de los efectos instrumentos o muestras a disposición del tribunal o grupo de ellas de características homogéneas, pertenezcan al mismo titular o deban ser objeto del mismo tratamiento o pueda resolverse sobre su situación de manera unitaria; el lugar persona organismo o la institución en que se encuentren depositados, la titularidad o posesión en el momento de la intervención y en su caso los particulares de la sentencia referidos al destino de dichos bienes.
Toda la regulación ulterior resulta subsidiaria de lo previsto en la sentencia firme, donde es posible que ya se haya resuelto sobre el destino de los efectos o instrumentos del delito o sobre la destrucción de muestras o cancelación de datos, así como de lo dispuesto en los artículos 448 a 454 (LA LEY 22837/2020) para la realización anticipada y destrucción de efectos. Pero en lo no decidido o realizado, se establecen las reglas que han de seguirse para concluir la ejecución, distinguiendo entre diferentes grupos de efectos: drogas tóxicas, efectos de ilícito comercio, armas, efectos o instrumentos de lícito comercio que pertenezcan a personas no condenadas o implicadas en los hechos. Se prevé expresamente la posibilidad de entrega a entidades sin ánimo de lucro en caso de efectos que proceda realizar, cuando no tengan valor relevante o su realización conforme al art. 454 (LA LEY 22837/2020) comporte mayores gastos que el producto que pudiera obtenerse de la misma. Y en cualquier caso, puede encomendarse esta labor a la Oficina para la Recuperación y Gestión de Activos.
Finalmente, y de forma subsidiaria y coherente con la regulación del tratamiento de los datos obtenidos por intervención telefónica, se establecen las reglas sobre conservación de las copias de las grabaciones (cinco años desde la ejecución íntegra o prescripción de las penas). A estos efectos, el letrado deberá disponer el archivo provisional de las actuaciones, indicando en el decreto la fecha de la reapertura en que deberán destruirse de forma efectiva. Con ello se pretende garantizar la revisión de la ejecutoria para su archivo definitivo.
Todas las resoluciones de este título que no se limiten a la ejecución de lo acordado en sentencia se dictarán previa audiencia de las partes, y no se ejecutará el borrado de datos o destrucción de efectos o muestras hasta que la resolución que la adopte sea firme.