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Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sentencia 274/2021, 5 Mar. Rec. 94/2019 (LA LEY 7839/2021)

Se anula el artículo 17 del X Convenio colectivo nacional de centros de enseñanza privada de régimen general o enseñanza reglada que permitía la modalidad del contrato por obra o servicio determinado para impartir asignaturas no comprendidas en nuevos planes de estudio, para las actividades extraescolares y para la vigilancia del servicio de ruta escolar y/o comedor.

Los requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, previstos en el artículo 15.1.a) del ET (LA LEY 16117/2015) son dos: que la obra o servicio debe contar con autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa y que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Ambos requisitos se tienen que dar conjuntamente, y en el caso que nos ocupa, no se dan como veremos más adelante.

Especial referencia hace la sentencia a la distinción entre asignaturas integradas en planes de estudios a extinguir, y la impartición de asignaturas no contempladas en los nuevos planes de estudios, referidas a contenidos docentes no obligatorios, no estructurales, cuya duración incierta viene determinada en atención a la demanda y necesidades de los alumnos, formando parte de la decisión empresarial, dentro del poder organizativo del empleador, el ofertar o no dicho contenido docente.

Pues bien, como es lógico, se admite la modalidad del contrato de obra o servicio para aquellos docentes que van a impartir asignaturas de planes de estudios en proceso de extinción, pero no para el segundo supuesto, las asignaturas que no están en nuevos planes de estudios. Porque la duración determinada es inherente a las asignaturas que están abocadas a su desaparición, por al estar inmersas en un proceso de extinción conocido y fijado por mandato normativo, pero no lo es en asignaturas afectadas por la implementación de nuevos planes de estudios que se mantienen de futuro por propia decisión del centro.

La naturaleza reglada de la asignatura es relevante para ver si una contratación para la docencia puede ser de naturaleza temporal, pero ello no significa que, en todo caso, las demás materias que no tengan o dejen de tener ese carácter deban ser atendidas necesariamente por un contrato temporal y menos cuando estamos ante centros privados de enseñanza no concertada, cuya autonomía para atender sus fines, con respeto y sometimiento a la legislación educativa, es plena.

La temporalidad del contrato no puede venir determinada por el mayor o menor número de alumnos que vayan a recibir en cada curso escolar esa enseñanza, pues se trata de un dato que no afecta la propia esencia o naturaleza de la actividad, sino a la mera conveniencia empresarial de prestarla.

E idénticas razones se deben aplicar en relación a actividades extraescolares, - carentes autonomía y sustantividad propia-, y respecto a las que tampoco se puede justificar el contrato de obra atendiendo al número de los alumnos matriculados.

Y por último, también se veta la posibilidad de contratación temporal para el personal que presta sus servicios en el comedor o en el transporte escolar de dichos centros privados. Son también servicios complementarios que un centro escolar presta por decisión voluntaria empresarial.

Tenemos que anotar la contundencia del Supremo cuando indica que “aceptar esta modalidad de contratación atendiendo solo a la temporalidad del servicio y no a su carácter accesorio, sería dejar en manos del empleador el poder de decidir sobre la temporalidad acudiendo a contrataciones temporales para una actividad que carece de tal condición”.

Lo anterior no significa que no se pueda acudir a la modalidad contractual para obra o servicio determinado del art. 15.3 del ET (LA LEY 16117/2015) en ningún caso, sino que en el caso en particular del Convenio y por la forma tan generalizada en que se identificas las actividades, no se aprecia la temporalidad que debe justificar la modalidad contractual.

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