La modificación que realiza el
Real Decreto 243/2021 (LA LEY 6918/2021), de 6 de abril se produce por el deber de transposición de la norma europea, modificando el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
Este Real Decreto incorpora al derecho español la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018 (LA LEY 9049/2018), que modifica la Directiva 2011/16/UE (LA LEY 4088/2011) por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información.
Obligaciones de información de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal (nueva subsección 5ª en el Título II, Capítulo V, Sección 2ª del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio)
La
Directiva (UE) 2018/822 (LA LEY 9049/2018) del Consejo está dirigida a la implantación de:
• la obligación de declaración de determinados mecanismos transfronterizos de planificación fiscal (artículo 45)
• la obligación de declaración de la actualización de los mecanismos transfronterizos comercializables por parte de los intermediarios (artículo 48)
• la obligación de declaración de la utilización en España de los mecanismos transfronterizos por parte de los obligados tributarios interesados en los mismos (artículo 49)
Obligación de información de determinados mecanismos de planificación fiscal (art. 45)
A) Obligados a informar
Los «intermediarios» y los «obligados tributarios interesados» siempre que concurran las «señas distintivas» del anexo IV de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011 (LA LEY 4088/2011).
B) Mecanismos transfronterizos que deben declararse:
Deberá declararse todo aquel acuerdo, negocio jurídico, esquema u operación transfronterizo en los que concurra alguna de las «señas distintivas» del anexo IV de la Directiva 2011/16/UE (LA LEY 4088/2011), siempre que afecten a más de un Estado miembro o a un Estado miembro y una tercera jurisdicción fiscal cuando concurran determinadas condiciones.
C) Impuestos afectados:
La obligación de información regulada será aplicable a todos los impuestos, salvo al impuesto sobre el valor añadido, los impuestos especiales y los aranceles, que quedarán excluidos.
D) «Puntos de conexión»:
Los «puntos de conexión» determinarán cuándo la obligación debe presentarse ante la Administración tributaria española:
— si es un «intermediario», cuando concurra alguno de los siguientes criterios de conexión:
• que sea residente fiscal en España.
• que facilite los servicios de intermediación respecto del mecanismo desde un establecimiento permanente situado en España.
• que se hubiera constituido en España o se rija por la legislación española.
• que esté registrado en un colegio o asociación profesional española relacionada con servicios jurídicos, fiscales o de asesoría.
— si es un «obligado tributario interesado», cuando concurra alguno de los siguientes criterios de conexión:
• que sea residente fiscal en España.
• que tenga un establecimiento permanente situado en España que se beneficie del mecanismo.
• que perciba rentas o genere beneficios en España estando el mecanismo relacionado con dichas rentas o beneficios.
• que realice una actividad en España estando el mecanismo incluido dentro de dicha actividad.
Datos, nacimiento y plazo para la declaración de determinados mecanismos de planificación fiscal (art. 46)
A) Datos que deben ser declarados por los obligados:
— identificación de los intermediarios y de los obligados tributarios interesados.
— información pormenorizada sobre las señas distintivas concurrentes.
— resumen del contenido y datos tributarios del mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información.
— fecha en la que se ha realizado o se va a realizar la primera fase de la ejecución del mecanismo transfronterizo, así como la fecha de nacimiento de la obligación de información.
— disposiciones nacionales y extranjeras, base del mecanismo transfronterizo.
— valor del efecto fiscal derivado del mecanismo transfronterizo, incluyendo el ahorro fiscal determinado.
— determinación del Estado de residencia del obligado tributario interesado e intermediarios, y de cualquier otra persona de un Estado miembro que pudiera verse afectada.
B) Momento en el que nace la obligación de declarar:
Con carácter general:
1º. Al día siguiente de la puesta a disposición del mecanismo transfronterizo.
2º. Al día siguiente a aquel en el que el mecanismo transfronterizo sea ejecutable.
3º. Cuando se haya realizado su primera fase de ejecución, es decir, cuando genere algún efecto jurídico o económico.
C) Plazo de la declaración:
La declaración de información deberá realizarse en el plazo de 30 días naturales siguientes al nacimiento de la obligación.
Señas distintivas (art. 47)
Será de aplicación el régimen del anexo IV de la Directiva 2011/116/UE (LA LEY 2006/1976) del Consejo, completado con el desarrollo normativo que se precisa efectuado en este Reglamento.
A) Criterio del beneficio principal:
Se entenderá cumplido este criterio cuando el efecto perseguido sea el ahorro fiscal.
B) Señas distintivas generales vinculadas al criterio del beneficio principal:
— En relación a la percepción de honorarios relacionados con el ahorro fiscal del mecanismo, se entiende que concurre tanto si el ahorro fiscal es total o parcial.
— En relación a la seña distintiva a la que se refiere el apartado 3 de la categoría A del anexo IV de la Directiva 2011/16/UE (LA LEY 4088/2011) del Consejo, tendrá la consideración de mecanismo normalizado el mecanismo comercializable.
C) Señas distintivas específicas vinculadas a operaciones transfronterizas
El término «pagos transfronterizos» incluirá dichos gastos con independencia de que se hubiera realizado el pago.
El pago se realiza entre dos empresas asociadas cuando, el pago se realice entre las mismas de forma indirecta a través de una o varias personas o entidades interpuestas, siendo destinatario del pago transfronterizo el perceptor indirecto de estos si se atribuyen fiscalmente al perceptor de acuerdo con los regímenes de transparencia fiscal.
— La seña distintiva relativa a que el destinatario no aplica ningún impuesto sobre sociedades o lo aplica al tipo 0 o casi 0, se determinará en relación al todo impuesto análogo al de sociedades exigido en España, aplicándose un tipo 0 o casi 0 cuando el país de residencia del destinatario tenga un tipo impositivo nominal inferior al 1 %.
— No se considerará régimen fiscal preferente, aquel que hubiera sido autorizado conforme a derecho por la Unión Europea.
— En relación a la seña distintiva sobre mecanismos que incluyen una transferencia de activos con una diferencia significativa de valor entre las jurisdicciones implicadas, no se incluirán las diferencias significativas producidas como consecuencia de la diferencia de valores a efectos exclusivamente contables, considerándose «diferencia significativa» aquella superior a un 25 %.
D) Señas distintivas específicas relativas al intercambio automático de información y titularidad real:
Se reconocen expresamente como «criterios interpretativos» de estas señas distintivas, los principios emanados de las Normas tipo de comunicación obligatoria de información para abordar mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y estructuras extraterritoriales opacas y su comentario de la OCDE.
E) Señas distintivas específicas relativas a los precios de transferencia:
Serán criterios interpretativos, las Directrices de Precios de Transferencia de la OCDE y las recomendaciones del Foro Conjunto de Precios de Transferencia de la UE.
Obligación de información de actualización de los mecanismos transfronterizos comercializables (art. 48)
Los intermediarios deberán presentar una declaración trimestral de actualización de los datos de los mecanismos transfronterizos comercializables, con la identificación del mecanismo, la fecha de la primera fase de la ejecución y de la de puesta a disposición del mecanismo comercializable, determinación del Estado de residencia del obligado tributario interesado e intermediarios que intervengan y de cualquier persona o Estado miembro afectado.
Esta declaración de información deberá realizarse en el plazo del mes natural siguiente a la finalización del trimestre natural en el que se hayan puesto a disposición mecanismos transfronterizos comercializables con posterioridad al originariamente declarado.
Obligación de información de la utilización de los mecanismos transfronterizos de planificación (art. 49)
El obligado tributario interesado deberá presentar a la Administración tributaria española una declaración anual sobre la utilización de los mecanismos transfronterizos previamente declarados, cuando el obligado tributario interesado sea residente fiscal en España; tenga un establecimiento permanente situado en España que se beneficie del mecanismo; perciba rentas o genere beneficios en España; realice una actividad en España estando el mecanismo incluido dentro de dicha actividad.
En dicha declaración deberá constar la identificación de los intermediarios y obligados tributarios interesados, la identificación del mecanismo, la fecha en la que se ha utilizado el mecanismo transfronterizo, cualquier dato que hubiera sido modificado en la utilización del mecanismo respecto de la original y el valor del efecto fiscal derivado del mecanismo en el año al que se refiere la declaración.
Esta declaración de información deberá realizarse durante el último trimestre del año natural siguiente a aquel en el que se haya producido la utilización en España de los mecanismos transfronterizos previamente declarados.
Régimen transitorio (DT 1ª., 2ª. y 3ª.)
— Los mecanismos transfronterizos cuya primera fase de ejecución se haya realizado entre el 25 de junio de 2018 y el 30 de junio de 2020, serán objeto de declaración en el plazo de 30 días naturales siguientes a partir de la entrada en vigor de la Orden ministerial que desarrolle esta obligación.
— La declaración de información de determinados mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación cuya obligación haya nacido entre el 1 de julio de 2020 y el día anterior a la entrada en vigor de la Orden Ministerial que desarrolle esta obligación, deberá realizarse en el plazo de 30 días naturales siguientes a partir de la entrada en vigor de la Orden ministerial que desarrolle esta obligación.
— La declaración de información de actualización de los mecanismos transfronterizos comercializables puestos a disposición, con posterioridad al mecanismo originariamente declarado, entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de marzo de 2021, deberá realizarse en el plazo de 30 días naturales siguientes a partir de la entrada en vigor de la Orden ministerial que desarrolle esta obligación.