Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 35/2021, 18 Feb. Rec. 1265/2018 (LA LEY 6924/2021)
Giro en la doctrina del Tribunal Constitucional en torno al derecho a la última palabra.
En su anterior sentencia sobre el tema, STC 258/2007 (LA LEY 202068/2007) se mantenía que el incumplimiento implicaba de forma automática indefensión y la nulidad de la sentencia, salvo en aquellos casos en los que la omisión hubiera producido una efectiva y material indefensión en el acusado con consecuencias negativas reales para su derecho a la defensa.
Ahora se matiza esta doctrina y se añade que el derecho a la última palabra del acusado no lo es a verbalizar al tribunal los hechos relevantes para asegurar su mejor posición en la sentencia, sino el derecho a transmitir al tribunal aquello que a su criterio este último debe conocer para dictar una resolución justa, sea o no decisivo para su absolución o menor condena.
Solo puede considerarse vulnerado el derecho a la defensa del art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) cuando, no habiendo renunciado expresamente a su ejercicio, se ha privado al acusado del derecho a la última palabra, sin que para ello deba éste acreditar en vía de impugnación contra la sentencia, la repercusión o relevancia hipotética de cómo lo que hubiera podido expresar al tribunal, habría supuesto la emisión de un fallo distinto.
Se hace también referencia en la sentencia a la doctrina del TEDH que no da a este trámite el carácter de garantía necesaria de todo proceso penal, obligando a hacer una ponderación global de las oportunidades de contradicción y defensa de las que dispone el acusado dentro del procedimiento. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoce la aportación que ofrece el ejercicio del derecho a la última palabra, ahí donde está regulado, como manifestación del derecho a la autodefensa, la cual queda garantizada a su vez por aquel art. 6.3 c) CEDH (LA LEY 16/1950), si bien no necesariamente con exclusión del derecho a la defensa técnica.
Y aplicando al caso la doctrina de la STC 258/2007 (LA LEY 202068/2007), con el añadido que ahora se introduce, y siendo indiscutido que la magistrada-juez no concedió al acusado el trámite de última palabra al final de la vista oral, al haberse dictado la sentencia “in voce”, sí fue cercenado el derecho de autodefensa, sin que sea necesario indagar que intentó decir el acusado.
No era exigible formular protesta él o su letrado en ese momento porque la vista y el trámite de última palabra habían precluido y se estaba en el acto de sentencia, bastando con que así lo haya incluido como uno de los motivos de su recurso de apelación.
E incluso indica el TC que la respuesta de la Audiencia Provincial, en cuanto a la carga de acreditar la repercusión material de lo que iba a argumentarse, no subsana la omisión porque en todo caso, se privó al acusado de una sentencia de primera instancia dictada con ponderación de las manifestaciones que deseaba transmitir al juzgado competente.
La estimación de la demanda de amparo, por vulneración de los derechos fundamentales a la defensa (art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978)) y a un proceso con todas las garantías, impone la nulidad de las sentencias impugnadas, y obliga a retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de celebración de la vista oral de primera instancia para que se provea de manera respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.