La reforma del Código Penal operada por la Ley 1/2015, de 30 de marzo (LA LEY 4993/2015), introdujo un nuevo tipo delictivo específico que tiene por objeto reforzar la protección del crédito y garantizar el deber de colaboración procesal al que se refiere el artículo 589 de la LEC (LA LEY 58/2000), que impone al ejecutado la obligación de manifestar sus bienes susceptibles de embargo y suficientes para la ejecución del crédito ejecutado.
El artículo 258 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) se compone de distintas modalidades delictivas: de un lado, lo que se ha venido a llamar la falsedad ideológica, al castigar a quien, en el marco de un procedimiento judicial o administrativo, presente a la autoridad o funcionario encargados de la ejecución una relación de bienes o patrimonio incompleta o mendaz y con ello dilate, dificulte o impida la satisfacción del acreedor —considerándose incompleta cuando el ejecutado utilice o disfrute de bienes de titularidad de terceros y no aporte justificación suficiente del derecho que ampara el uso y disfrute—; y de otro lado, castiga al ejecutado que desatendiere el requerimiento y no realizare la manifestación de sus bienes a la que le obliga la ley procesal civil (LA LEY 58/2000).
A pesar de que la primera de las modalidades delictivas (258.1 (LA LEY 3996/1995)) establecidas en este nuevo tipo tampoco está exenta de discusión doctrinal y, precisamente, su técnica legislativa fue objeto de crítica por el informe del Consejo General del Poder Judicial de fecha 16 de enero de 2013 sobre el Anteproyecto de Ley, centraremos nuestras reflexiones en la segunda conducta típica: el incumplimiento del deber de información y colaboración, su problemática e interpretación.
El artículo 258. 2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) se configura como un delito de comisión omisiva que tiene por objeto castigar la desatención del ejecutado al requerimiento judicial para la manifestación de sus bienes. Precepto especial que desplaza, en virtud del principio de especialidad (art. 8.1 Del Código Penal (LA LEY 3996/1995)), al delito de desobediencia, previsto en el artículo 556.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), en que dicha conducta omisiva encontraba respuesta penal con anterioridad a la reforma de 2015.
De la primera lectura del nuevo tipo penal, parece suficiente con la mera desatención al requerimiento, sin la exigencia de ningún otro elemento adicional en la conducta típica. En este sentido, una corriente doctrinal y jurisprudencial sostiene que, en la medida en que el legislador ha tenido la intención de ofrecer una mayor tutela al acreedor, reforzar el valor de la resolución judicial del requerimiento, así como la efectividad de la ejecución, no se debe exigir ningún elemento adicional para la tipicidad del hecho, como tampoco debe concurrir un resultado concreto puesto que el silencio del ejecutado consistente en la omisión en la relación de bienes constituye, de suyo, una dilación en el proceso.
Sin embargo, frente a esta posición doctrinal, se alza otra que exige la existencia de un resultado derivado de la omisión al requerimiento, así como la concurrencia del ánimo subjetivo de desatenderlo y frustrar con ello la ejecución. Esta tesis es la que desde aquí compartimos, estimamos que la desatención del requerimiento sin más, no puede colmar por sí misma la tipicidad del hecho y ello por cuanto una interpretación sistemática e integradora de la norma penal obliga a la exigencia de un resultado. Exigido concretamente por el apartado primero (
y con ello, dilate, dificulte o impida la satisfacción del acreedor), esto es, deberá existir una consecuencia procesal de cierta entidad o transcendencia que suponga una dilación derivada de la omisión, así como la necesaria concurrencia de un ánimo subjetivo consistente en el ánimo defraudatorio, toda vez que estamos en presencia de un delito que tiene por objeto la satisfacción del crédito, que nace y tiene lugar en el contexto de los delitos de frustración de la ejecución.
Criterio que mantiene la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 29ª, de 5 de diciembre de 2019 (LA LEY 241910/2019)
(no 654/2019; rec. 1356/2019) cuyos razonamientos compartimos plenamente. La Sala estima el recurso de apelación y absuelve a la acusada del delito de frustración de la ejecución previsto en el art. 258.2, razonando que «la sentencia de la instancia ha entendido que no se requiere el elemento adicional de "dilatar, impedir o dificultar" la satisfacción del crédito del deudor, siendo suficiente con hacer caso omiso al requerimiento efectuado, dejando de señalar los bienes de los que la acusada era titular.
Postura que no comparte este Tribunal atendiendo a una interpretación sistemática, teleológica y lógica de la actual redacción del precepto tras la reforma operada por la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015), entendiendo que es necesaria la concurrencia de una intención expresa de entorpecimiento u obstaculización de la ejecución de la deuda
, y por consiguiente, la prueba de que la acusada fuera titular de bienes efectivamente ocultados al órgano judicial en el procedimiento de ejecución. (…) El carácter hibrido de este delito, que la doctrina sitúa entre la falsedad ideológica y el alzamiento de bienes, considerando que las expresiones "dilatar, dificultar e impedir" deben interpretarse desde la perspectiva de los delitos de frustración de la ejecución, tomando en consideración la peligrosidad de la conducta en términos de insolvencia.
Pero aunque consideremos que se efectuó el requerimiento y que éste llegó a su destinataria,
lo que no consta acreditada es la concurrencia del elemento subjetivo, es decir la voluntad de impedir, dilatar o dificultar de algún modo la satisfacción del crédito pendiente
.
Así consta que por el Juzgado de Primera Instancia se llevaron a cabo las consultas oportunas a los organismos públicos y a las entidades bancarias de cara a investigar cual era la situación patrimonial real de la ejecutada. Aparece acreditado documentalmente que por Decreto de 9 de junio de 2014 y a petición de la parte ejecutante, se acordó el embargo de la nuda propiedad de la tercera parte indivisa de la finca, así como los saldos favorables en cuentas bancarias, de las que resultó un saldo negativo. Embargo que se reiteró por decreto de 10 de noviembre de 2015 y por decreto de 11 de febrero de 2016. Todo ello con anterioridad a que se produjera el requerimiento, causante del delito denunciado, por diligencia de ordenación de 26 de julio de 2016.
De tal modo que no se ha producido una ocultación deliberada de los bienes, tratando de sustraerlos a la ejecución iniciada, que sería lo que constituiría una conducta sancionable»
.
En definitiva, concluye la Sala, «procede estimar el motivo de apelación invocado, pues no concurre en el caso de autos el elemento subjetivo del delito de "dilatar, dificultar o impedir la satisfacción del acreedor"».
En el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sec. 4ª, de 26 de octubre de 2020 (LA LEY 161507/2020)
(nº170/2020, rec. 514/2020) desestima el recurso de apelación y confirma la Sentencia de Instancia absolutoria, y establece que «si atendemos a la finalidad última del precepto
, que es salvaguardar los derechos de los acreedores, debemos exigir también en este supuesto la dilación, dificultad o impedimento de la ejecución del crédito, ya que, de no hacerlo, estaríamos ante un tipo formal únicamente, y no colmaría el propósito de este tipo penal, que suponen peligro para la efectividad del proceso ejecutivo, como es la obstaculización del cobro del crédito por el acreedor.
(…) Por tanto, entendemos que, en este precepto, 258,2 CP (LA LEY 3996/1995), no solo se exige que el acusado no atienda el requerimiento, sino que, dicha omisión se haga con intención de entorpecer u obstaculizar la ejecución, superando con ello, lo previsto en el art. 589.2 LEC (LA LEY 58/2000), que sanciona la no presentación de la relación de bienes, su presentación incompleta, o la consignación de datos falsos, meramente sin la exigencias del art. 258 CP (LA LEY 3996/1995), de que se obstaculice o impida la ejecución».
La única conducta que exige el tipo penal es la de no aportar la relación de bienes, constituyendo un delito de omisión que se consumaría aparentemente desde el momento en que el ejecutado, conociendo el requerimiento, no lo cumple. Ahora bien, aun cuando el legislador no ha incluido en este apartado la necesidad de que se dilate, dificulte o impida la satisfacción del acreedor, es generalizada la tesis de que una interpretación sistemática entre el artículo 258.1 y 258.2 Código Penal hace necesario que también con esta omisión se dilate, dificulte o impida la ejecución dineraria.
Una interpretación sistemática entre el apartado 1 y 2 del artículo 258 (LA LEY 3996/1995), reclama dicho elemento subjetivo doloso y no específico que resultará del comportamiento del deudor en la ejecución que dilate, dificulte o la impida, pues caso contrario, el bien jurídico protegido nunca podría ser dañado (Vid Sentencia 190/2017, Audiencia Provincial de Castellón, Sección 2ª, de 6 de julio (LA LEY 119725/2017)). Sin embargo, no estamos ante un criterio pacífico. Un criterio doctrinal hasta ahora minoritario mantiene que se está ante un delito de omisión, cuya única conducta que exige el tipo penal es la de no aportar la relación de bienes, mediando el requerimiento y su conocimiento por el ejecutado.
El núcleo delictivo del artículo 258. 2 se configura como un delito de omisión, doloso y de resultado
En definitiva, consideramos que el núcleo delictivo del artículo 258. 2 se configura como un delito de omisión, doloso y de resultado. La ausencia de estos elementos —el resultado y el ánimo defraudatorio— carecería en consecuencia de tipicidad penal. Hermenéutica acorde e integradora de la intervención del derecho penal que exige un plus cualitativo en la conducta no sólo como criterio orientador de política criminal sino de interpretación de la norma penal.
Lo que a nuestro juicio, y esta es nuestra conclusión, resultará relevante penalmente en un escenario procesal de ejecución y mediando un requerimiento directo y personal determinante de su conocimiento, es el ánimo omisivo intencional de la conducta del deudor, potencialmente eficaz para impedir, dificultar o dilatar la ejecución.