Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 297/2021, 3 Mar. Rec. 6493/2019 (LA LEY 9143/2021)
En la medida en que el consumo de agua no puede equipararse a la prestación del servicio de suministro de agua, es por lo que el canon del agua no se puede incluir en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Y ello aunque el suministrador del agua utilice la factura que recoge la entrega sujeta al IVA para señalar el importe del canon de agua al usuario, porque ésta es una exigencia legalmente establecida en el artículo 63 LAG que dispone que la entidad suministradora está obligada a repercutir íntegramente el importe del canon sobre el contribuyente, repercusión que habrá de hacer constar de manera diferenciada en la correspondiente factura o recibo.
Para la Sala, es muy relevante que la referencia que la LIVA (LA LEY 3625/1992) hace a los impuestos especiales debe entenderse hecha a los regulados en la Ley 38/92, de 28 de diciembre (LA LEY 3626/1992), de impuestos especiales (LIE), entre los que no se encuentra el canon del agua.
Se insiste sobre esta idea porque el Derecho comunitario determina que con la LIE se regulen los impuestos indirectos sobre consumos específicos que gravan en fase única la fabricación, importación e introducción en territorio nacional de determinados bienes, naturaleza que no comparte el canon del agua.
Y la naturaleza indirecta de los impuestos especiales que recaen sobre consumos específicos y gravan, en fase única, la fabricación, importación y, en su caso, introducción, en el ámbito territorial interno de determinados bienes, avala que no ha pretendido el legislador establecer para éstos que graven las mismas operaciones que el IVA para ser incluidos en la base imponible de éste, pues lo contrario supondría interpretar la Ley no sólo en contra de sus propios términos, sino también en contra de lo establecido por la normativa comunitaria y la jurisprudencia del TJUE que la interpreta.
Con el canon del agua lo que se grava no es el suministro de agua sino las afecciones ambientales inherentes al uso o consumo real o potencial del agua, y la inexistencia de relación directa entre que el tributo se exija en supuestos en los que no hay entrega del bien, es trasladable al canon del agua porque los usos de agua no vienen precedidos de suministro, y, en ocasiones, consumos precedidos de suministro que no se sujetan al canon.