Cargando. Por favor, espere

I. La figura del Juez

¿Quién al hombre, del hombre hizo Juez? (Espronceda).

El Juez es una figura nuclear para la aplicación y la interpretación del derecho dentro de nuestra cultura occidental. Ya Sócrates afirmaba que «cuatro características corresponden al buen juez: Escuchar cortésmente, responder sabiamente, ponderar prudentemente y decidir imparcialmente». Y las Partidas, Libro I, Título IV, Part. 3ª señalan sobre los jueces... «... que quiere decir homes buenos, que son puestos, para mandar e facer el derecho». Y así puntualizaba Asso y De Manuel, 1805, en sus Instituciones de Derecho Civil que «… debiendo ser home bueno, se deduce, que no pueden ser Juez, ni Alcalde, el de mala vida».

Por su parte, es clásica la definición de Montesquieu cuando enfatizaba que «… les juges de la nation... ne sont plus... que la bouche, qui prononce les paroles de la loi, des étres inanimes qui n´en peuvent modèrer, ni la forme, ni la rigeur», es decir, los jueces de la nación no son más que la boca que pronuncia las palabras de la ley, seres inanimados que no pueden moderar, ni su fuerza, ni su rigor. Y Calamandrei refería que «el juez es el derecho hecho hombre».

Por eso, que no olvide nadie que como decía Carnelutti (probablemente el mejor jurista de la historia) «si el legislador tiene las enseñas de la soberanía, el Juez tiene sus llaves». El Juez ha de juzgar, y mucho, porque como afirmaba Bacon de Verulamio «los juicios son las áncoras de las leyes, como éstas lo son de la República», sin leyes y juicios no hay seguridad jurídica, no hay estado de derecho, no hay democracia... Es preferible mil veces ser esclavo de la voluntad de la ley, a ser esclavo de la voluntad de otro hombre, de líderes, de profetas y visionarios...

Sin embargo, en numerosas ocasiones, el poder judicial ha estado constituido por sujetos enraizados en familias nobles y acomodadas, que accedían a sus cargos sobre la base de criterios un tanto discrecionales formando un grupo social de poder de difícil acceso para el resto de ciudadanos, peculiaridad o característica que no es exclusiva de esta profesión sino que es aplicable a la mayoría de profesiones relevantes y de abolengo (1) . Pero ya se sabe, como señala Cannata (2) «... en la historia de nuestra civilización, el cuerpo de juristas nunca fue el centro del poder político, pero el poder político jamás pudo prescindir de su apoyo. Tarde o temprano la enemistad de los juristas es fatal para el soberano. Sueña con domeñarlos, pero su esperanza resulta vana mientras los juristas sean solidarios entre sí. Trata entonces de atraérselos, otorgándoles privilegios o cargos generosamente remunerados. Si no lo consigue, se esfuerza por formar a otros juristas que le sean fieles y desacrediten a los antiguos. Algunos poderosos incluso cuentan con eliminar a los juristas, pero sin éxito. No siendo la jurisprudencia necesaria para el derecho, no lo es más para el Estado; pero una vez que el orden jurídico conoce la gestión jurisprudencial, es transformado por ella hasta el punto de no concebirse su funcionamiento sin el trabajo de los profesionales de la ciencia jurídica (3) ».

Asimismo, existe un determinado sector del mundo del derecho empeñado en mantener vigente aquel sistema judicial y procesal que hace de la elaboración de las resoluciones judiciales y de la tramitación del proceso una especie de ritual «sacro-jurídico» que se encuentra imbuido de no se sabe bien qué tipo de influencias ni de qué clase de reflexiones necesarias para elaborar el contenido de una sentencia, un auto, u otra resolución. Los seguidores de esta teoría, consideran el conocimiento del derecho, como un patrimonio estricto del jurista, un mundo cerrado cuasi mágico, cuyo entendimiento está vedado a unos pocos iniciados, predestinados a aplicar el derecho sobre el resto de los individuos de la sociedad de la que ellos mismos forman parte; y la Justicia, un dogma, depositado únicamente en el seno de sus conciencias, desde las cuales se traslada a través de sus resoluciones, al resto de mortales, que por medio del proceso acuden sedientos de justicia, a aquéllos que ULPIANO definió, como «sacerdotes del derecho». Con una concepción fundamentalista, integrista, feudal, y exclusivista del mundo del derecho, consideran que todo «lo jurídico», «lo jurisdiccional» gira a su alrededor, ya que ellos son una elite exclusiva y «sublimadora» del derecho. Estiman que hacer derecho, es un arte, el «ars iudicandi», del que es muy difícil conocer sus fundamentos, sus motivaciones... En una palabra, para ellos, el Juez es el derecho y la justicia unidos de la mano y hechos ser humano (4) .

1. Estatuto de jueces y magistrados. Las categorías de la carrera judicial

El artículo 122 de Constitución Española (LA LEY 2500/1978) dispone que la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) determinara el estatuto jurídico de los jueces y magistrados de carrera que formarán un cuerpo único. El mandato constitucional fue cumplido por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, dedicándose el Libro IV al estatuto jurídico de los jueces y los magistrados. Esta normativa se completa con los reglamentos aprobados por el Consejo General del Poder Judicial, por Acuerdo de 7 de junio de 1995.

Dedica la Ley Orgánica del Poder Judicial a la carrera judicial el capítulo I, del Título I, del libro IV (artículos 298 a 300 (LA LEY 1694/1985)). Establece que las funciones jurisdiccionales en los juzgados y tribunales en todo orden regulados en dicha norma se ejercerán únicamente por jueces y magistrados profesionales quienes forman la carrera judicial. Así, la carrera judicial consta de tres categorías:

  • Magistrados del Tribunal Supremo.
  • Magistrado
  • Juez

No obstante su pertenencia a la carrera judicial, los magistrados del Tribunal Supremo tienen un estatuto especial, por virtud del cual solo pueden ostentar a la categoría aquellos que efectivamente pasen a ejercer funciones jurisdiccionales como miembro de dicho tribunal. Según establece el artículo 352 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), los únicos cargos, ajenos a los propios del alto tribunal, que pueden desempeñar los magistrados del Tribunal Supremo, sin perder su categoría pero siendo declarados en situaciones de servicios especiales, son los siguientes:

  • Vocal del Consejo General del Poder Judicial
  • Magistrado del Tribunal Constitucional.
  • Miembros de Altos Tribunales internacionales de Justicia
  • Fiscal General del Estado.
  • Jefe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial.

Asimismo, ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la carrera judicial, con sujeción al régimen establecido en la ley orgánica, sin carácter de profesionalidad y con inamovilidad temporal, los Magistrados suplentes, los que sirven plazas a jueces sustitutos, los jueces de paz y sus sustitutos.

II. La carrera judicial. Sistemas de acceso a la carrera judicial

La Ley Orgánica del Poder Judicial regula y el ingreso y ascenso dentro de la carrera judicial en los artículos 301 a 315 (LA LEY 1694/1985).

En la carrera judicial, los sistemas de ingreso están directamente condicionados por la distinción dentro de la carrera de las tres categorías. Así pues, se hace preciso distinguir entre el ingreso por la categoría de Juez, siendo este un sistema conjunto para la carrera judicial y fiscal, y el ingreso y ascenso a las categorías superiores, si bien existen determinados aspectos y requisitos comunes para acceder a este colectivo, con independencia de las categorías. Así, el ingreso en la carrera judicial estará basado en los principios de mérito y capacidad para el ejercicio de la función jurisdiccional y el proceso de selección para el ingreso en la carrera judicial garantizará, con objetividad y transparencia, la igualdad en el acceso de la misma de todos los ciudadanos que reúnan las condiciones y aptitudes necesarias, así como la idoneidad y suficiencia profesional de las personas seleccionadas para el ejercicio para el ejercicio de la función jurisdiccional.

Para concurrir a la oposición libre de acceso a las carreras judicial y fiscal se requiere ser español, mayor de edad y licenciado en Derecho, así como no estar incurso en alguna de las causas de incapacidad que establece la ley

Para concurrir a la oposición libre de acceso a las carreras judicial y fiscal se requiere ser español, mayor de edad y licenciado en Derecho, así como no estar incurso en alguna de las causas de incapacidad que establece la ley.

Están incapacitados para el ingreso en la carrera judicial los impedidos física o psíquicamente para la función judicial; los condenados por delito doloso mientras no hayan obtenido la rehabilitación; los procesados o inculpados por delito doloso en tanto no sean absueltos o se dicte auto de sobreseimiento, y los que no estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles.

La Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) especifica que en todos los casos se exigirá no estar incurso en ninguna de las causas de incapacidad e incompatibilidad que establece esta ley y no tener la edad de jubilación en la carrera judicial ni alcanzarla durante un tiempo máximo previsto legal y reglamentariamente para la duración del proceso selectivo, hasta la toma de posesión incluido, si es el caso, el curso de selección en la Escuela judicial. El Ministerio de Justicia, en colaboración, en su caso, con las comunidades autónomas competentes, podrá instar del Consejo General del Poder Judicial, la convocatoria de las oposiciones, concursos pruebas selectivas de promoción y especialización necesarias para la cobertura de las vacantes existentes en la plantilla de la carrera judicial. Iguales facultades que el Ministerio de Justicia ostentarán las comunidades autónomas con competencias en la materia.

También se reservará en la convocatoria un cupo no inferior al 5 por cien de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad con grado igual o superior al 33 por cien, siempre que superen las pruebas selectivas y acrediten el grado de discapacidad y la compatibilidad para el desempeño de las funciones y tareas correspondientes en la forma que se determine reglamentariamente. El ingreso de las personas con discapacidad en la carrera judicial y fiscal se inspirará en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas, procediéndose, en su caso a la adaptación de procesos selectivos a las necesidades especiales y singularidades de estas personas.

1. Acceso por la categoría de Juez

La convocatoria para el ingreso en la carrera judicial, que se realizara conjuntamente con la de ingreso en la carrera fiscal, se accede únicamente por oposición libre. La oposición para el ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal por la categoría de juez y de abogado fiscal se convocará al menos cada dos años, realizándose la convocatoria por la Comisión de Selección, previa propuesta del Consejo General del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia, atendiendo al número máximo de plazas que corresponda ofrecer de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 301 (LA LEY 1694/1985) y en atención a las disponibilidades presupuestarias. En ningún caso podrá el tribunal seleccionar en las pruebas previstas a un número de candidatos superior al de las plazas que hubieran sido convocadas según lo dispuesto en dicho artículo. Los que hubiesen superado la oposición como aspirantes al ingreso en la Carrera Judicial, tendrán la consideración de funcionarios en prácticas.

Tomar la decisión de preparar una oposición es, sin lugar a dudas, una de las elecciones más trascendentes que alguien puede adoptar en su vida. Unas veces por tradición familiar, otras por la supuesta «vocación», otras por necesidad, la posibilidad de obtener una «plaza de por vida» a cargo del erario público se convierte en un objetivo perseguido por muchas personas en un momento u otro de su vida.

Y la oposición como medida selectiva, es un medio que cada época, cada momento histórico y cada persona, configura o define, según lo que con ella ha sufrido, lo que ha obtenido, y lo que ha dejado de lograr o perder. Cada uno cuenta la oposición conforme le ha ido en ella, aunque en el fondo el sistema ha sido siempre penoso. Sin embargo, es el método más fiable y menos arbitrario, ya que en cualquier concurso de méritos cabe la posibilidad de iguales o mayores irregularidades y desafueros. Así, la oposición es una lotería en la que pesan la inteligencia del opositor, su preparación, su serenidad, su arte de exponer, su simpatía y sus influencias.... Y se ha llegado a decir en algunos casos, que es tan grande el trabajo que ha de realizar el opositor para ingresar en determinados cuerpos u organismos, que luego, es normal que no le queden ganas de trabajar (5) .

La valoración de la oposición libre como sistema de acceso a la carrera judicial es moderadamente positivo. Se parte de la base de que no hay ningún sistema de selección claramente justo u objetivo. El sistema de selección implica optar por una serie de personas y descartar otras. Dicha operativa en sí ya supone una eliminación de personas que podrían tener tanto derecho como otras a ocupar cargos de función pública. Lo que si queda claro, es que este sistema es el menos malo, es sin duda alguna el más objetivo de todos. Se garantiza más que ningún otro sistema, el mérito, la igualdad y la capacidad. Frente a concursos oposición, libre designación y otros sistemas mucho más subjetivos, la oposición libre sitúa a todos en un punto de partida similar.

2. Acceso por la categoría de Magistrado

Para acceder a la categoría de Magistrado existen tres posibles vías:

  • Ascenso por escalafón.
  • Superación de las pruebas selectivas o de especialización.
  • Acceso por el turno de juristas de reconocida competencia.

En cuanto al ascenso por escalafón, establece la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) que de cada cuatro vacantes que se produzcan en la categoría de magistrados, dos se proveerán mediante ascenso con los jueces que ocuparan el primer lugar en el escalafón dentro de esta categoría.

El Magistrado así ascendido podrá optar por continuar en la plaza que venía ocupando o por ocupar la vacante que en el momento del ascenso le sea ofertada, comunicándolo al Consejo General del Poder Judicial en la forma y plazo que éste determine. En el primer supuesto no podrá participar en los concursos ordinarios de traslado durante tres años si la plaza que venía ocupando es de categoría de Juez y un año si es de categoría de Magistrado.

La tercera vacante se proveerá, entre jueces, por medio de pruebas selectivas en los órdenes jurisdiccionales civil y penal, y de especialización en los órdenes contencioso-administrativo y social, y en materia mercantil y de violencia sobre la mujer

La cuarta vacante se proveerá por concurso entre juristas de reconocida competencia y con más de diez años de ejercicio profesional que superen el curso de formación al que se refiere el apartado 5 del artículo 301 (LA LEY 1694/1985). A su vez, una tercera parte de estas vacantes se reservará a miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia de primera o segunda categoría.

Por este procedimiento sólo podrá convocarse un número de plazas que no supere el total de las efectivamente vacantes más las previsibles que vayan a producirse durante el tiempo en que se prolongue la resolución del concurso.

En las Comunidades Autónomas en las que exista más de una lengua oficial o tengan Derecho Civil propio se aplicarán, para la provisión de estas plazas, las previsiones establecidas a tal efecto en la presente Ley.

Para el ascenso por escalafón será necesario que hayan prestado tres años de servicios efectivos como jueces

Para el ascenso por escalafón será necesario que hayan prestado tres años de servicios efectivos como jueces. Para presentarse a las pruebas selectivas o de especialización bastará, sin embargo, con dos años de servicios efectivos, cualquiera que fuere la situación administrativa del candidato. Podrán presentarse también a las pruebas selectivas o de especialización en los órdenes contencioso-administrativo, social, civil y penal y en las materias mercantil y de violencia sobre la mujer, los miembros de la Carrera Judicial con categoría de magistrado y, como forma de acceso a la Carrera Judicial, los de la Carrera Fiscal; en ambos casos, será necesario haber prestado al menos dos años de servicios efectivos en sus respectivas carreras. Igual exigencia se requerirá a quienes se presenten a las pruebas selectivas a las que se refiere el apartado 4 del artículo 329 (LA LEY 1694/1985).

El Consejo General del Poder Judicial podrá realizar por especialidades todas o algunas de las convocatorias de concurso para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de magistrado de juristas de reconocida competencia, limitando aquéllas a la valoración de méritos relativos a la materia correspondiente y reservando al efecto plazas de características adecuadas dentro de la proporción general establecida en el apartado 1.

Quienes accedieran a la categoría de magistrado sin pertenecer con anterioridad a la Carrera Judicial se incorporarán al escalafón inmediatamente a continuación del último magistrado que hubiese accedido a la categoría. No podrán obtener la situación de excedencia voluntaria, salvo en los casos previstos en el artículo 356 d) y e) (LA LEY 1694/1985), hasta haber completado el tiempo de servicios efectivos en la Carrera Judicial que establece el párrafo c) del citado artículo.

A quienes superen las pruebas de especialización en los órdenes contencioso-administrativo y social perteneciendo con anterioridad a la carrera fiscal, se les computará en la carrera judicial el tiempo de servicios prestados en aquélla cuando participen en concursos que tengan por objeto la provisión de plazas y cargos de nombramiento discrecional.

Quienes, de acuerdo con las previsiones del apartado 4, en lo sucesivo ingresen en la carrera judicial en concurso limitado conforme al apartado 3, no podrán ocupar plazas correspondientes a un orden jurisdiccional o una especialidad distinta, salvo que superen las pruebas selectivas o de especialización previstas en esta Ley en materia contencioso-administrativa, social, civil, mercantil, penal y de violencia sobre la mujer.

3. Acceso por la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo

En las distintas Salas del Tribunal, de cada cinco plazas de sus magistrados, cuatro se proveerán entre miembros de la carrera judicial con diez años, al menos, de servicios en la categoría de magistrado y no menos de quince en la carrera, y la quinta entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia.

De cada cuatro plazas reservadas a la carrera judicial, corresponderán:

  • A) Dos a magistrados que hubieren accedido a la categoría mediante las correspondientes pruebas de selección en el orden jurisdiccional civil y penal o que las superen ostentando esa categoría, o, en función del orden jurisdiccional, dos a magistrados especialistas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y social o que pertenezca en este último caso al extinguido cuerpo de magistrados de trabajo. En este turno se exigirán quince años en la carrera y solo cinco en la categoría. A efectos de la reserva de plazas en el orden jurisdiccional civil, los magistrados que hubiesen superado las pruebas de especialización en materia mercantil se equipararán a los que hubiesen superado las pruebas de selección en el orden jurisdiccional civil.
  • B) Dos a magistrados que reunieren las condiciones generales para el acceso al Tribunal Supremo. Podrán ser nombrados magistrados del Tribunal Supremo los abogados y juristas de prestigio que, cumpliendo los requisitos establecidos para ello, reúnan méritos suficientes a juicio del Consejo General del Poder Judicial y hayan desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a quince años preferentemente en la rama del Derecho correspondiente al orden jurisdiccional de la Sala para la que hubieren de ser designados.

III. Valoraciones finales

De todo lo expuesto con anterioridad se pueden extraer una serie de conclusiones que expondremos a continuación:

  • 1º. El Juez es una figura nuclear para la aplicación y la interpretación del derecho dentro de nuestra cultura occidental. Si el legislador tiene las enseñas de la soberanía, el Juez tiene sus llaves. De ahí, que el poder político trate siempre de obrar en sintonía con el poder judicial.
  • 2º. El poder judicial (sus miembros), mayoritariamente, como la mayoría de poderes, es moderado. Por ello, los políticos conservadores defienden la oposición libre como sistema de acceso, y los progresistas y nacionalistas periféricos, no quieren la oposición libre y defienden el concurso de méritos (cuarto turno), para poder introducir dentro del poder judicial a sus representantes. El sistema actual de acceso es un sistema mixto que combina ambos posicionamientos y en función de quien detenta el gobierno, intenta potenciar uno u otro sistema.
  • 3º. La oposición libre, el sistema menos ineficiente de acceso a la carrera judicial porque garantiza mejor que ningún otro la igualdad en el acceso a la carrera judicial. El problema es que se necesitan al menos tres o cuatro años para estar preparado y además es costoso (preparación y tiempo invertido). Por ello es preciso potenciar aún más el sistema de becas y otras medidas que faciliten a todos el acceso a la preparación.
  • 4º. Desde otro punto de vista, el «cuarto turno», se ha querido contemplar como una ventana de aire fresco y un cambio de talante dentro del mundo judicial. Piénsese que en la Carrera judicial, hasta hace unos años en que se produjo un considerable aumento de plazas como consecuencia de la nueva Planta judicial, el acceso a este mundo se encontraba vetado a gran parte de los miembros de la sociedad. No todas las familias podían permitirse tener un hijo estudiando varios años, costeando un preparador y a expensas de aprobar una oposición hartamente difícil. Desde otro punto de vista, el «cuarto turno», se ha tachado de amiguista (el famoso amigo «cinético»), de obedecer a influencias políticas y partidistas, y se ha criticado el hecho de que la entrevista, podía encubrir valimientos y otros elementos perturbadores del proceso seleccionador.
Scroll