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Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 18 Mar. 2021, Recurso 4261/2018 (LA LEY 8481/2021)

El Gobierno de la Comunidad Autónoma de Aragón plantea recurso de inconstitucionalidad contra diversos preceptos de la Ley de Contratos del Sector Público (LA LEY 17734/2017) (LCSP), aprobada por Ley 9/2017 de 8 de noviembre.

Basa su argumentación, en primer lugar, en una irregular trasposición de la normativa europea con clara vulneración del principio de neutralidad, y niega el carácter básico de ciertos preceptos que infringen a su juicio, bien la doctrina constitucional sobre legislación básica bien la potestad de autoorganización de la Comunidad Autónoma. Al respecto, la doctrina del propio Tribunal establece que corresponde al Estado la delimitación de la normativa de carácter básico y en este sentido, la Ley controvertida cumple escrupulosamente tal exigencia formal.

La letrada del Gobierno recurrente cuestiona, en segundo lugar, el distinto trato que la norma dispensa a la Comunidad al no reconocerse su régimen foral. Respecto a esta cuestión ya se ha pronunciado el Tribunal en otras ocasiones, en las que ha manifestado su oposición a la extensión de los derechos reconocidos en la disposición adicional primera de la Constitución (LA LEY 2500/1978) a los territorios históricos a la Comunidad Autónoma de Aragón.

Examina después el Pleno la relación de artículos que a juicio de la parte recurrente han vulnerado el orden competencial en materia de contratación, en perjuicio de las competencias autonómicas de desarrollo y ejecución o de su potestad de autoorganización. Antes de analizar pormenorizadamente los preceptos controvertidos, se sienta qué debe entenderse por básico en la materia de contratación: la regulación que dota de efectividad práctica los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, igualdad de trato y no discriminación entre licitadores, integridad y eficiente utilización de fondos públicos. Esto excluye todas aquellas prescripciones de orden procedimental y formal que incidentalmente guardan conexión con los principios del régimen básico de contratación.

Siguiendo los dictados de sentencias anteriores, se pormenorizan aquellos aspectos que constituyen legislación básica: la delimitación del ámbito subjetivo, las previsiones relativas a la capacidad de contratación, solvencia y clasificación del empresario, las normas que rigen la preparación y la adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos, y la regulación de las prerrogativas de la Administración en materia de contratación.

Descendiendo a los preceptos controvertidos, merece destacar la declaración del art. 46.4 de la Ley contrario a la configuración constitucional de la supletoriedad, en tanto regula con carácter supletorio el órgano competente para resolver los recursos especiales en materia de contratación: el legislador estatal solo puede establecer la aplicación de sus normas a las comunidades autónomas cuando exista un título competencial específico que se lo permite.

Se expulsa también del ordenamiento el art. 80.2 en la medida en que inaplica el principio de equivalencia o reconocimiento mutuo, al no contemplar la eficacia de las clasificaciones de empresas adoptadas por cada comunidad autónoma en todo el territorio nacional. Al establecer que las decisiones sobre clasificación solo serán eficaces en la Comunidad autónoma que las haya adoptado, se coloca a los licitadores locales en una situación de ventaja competitiva, los cuales contarán con la clasificación de su comunidad frente a los licitadores de otros territorios que deberán solicitar una nueva clasificación para concurrir.

La regulación de los plazos que establece el art. 52.3 para que el recurrente acceda al expediente y pueda en su caso completar su recurso con carácter previo al trámite de alegaciones (diez días hábiles) , para que el resto de interesados puedan efectuar alegaciones (cinco días hábiles) y para que el órgano de contratación pueda emitir el informe correspondiente (dos días hábiles) tiene carácter accesorio y sólo está relacionado de manera indirecta con los principios básicos de transparencia, publicidad e igualdad. Estos plazos no tienen carácter básico, pues pueden ser sustituidos por los que establezcan las comunidades.

Es nula la atribución a los órganos de contratación de los entes locales de la opción “de forma exclusiva y excluyente” de alojar la publicación de los perfiles de contratante en el servicio de la Comunidad autónoma o en la Plataforma de contratación del sector público. Lo básico en el art. 347.3 es la exigencia de la publicación de los entes locales de sus perfiles en una plataforma de contratación, lo cual se colma con la publicación en la plataforma estatal o autonómica. Por ello, se declara su nulidad, en tanto los destinatarios son los órganos de contratación de las Administraciones locales y a ellos corresponde realizar la opción de forma no condicionada.

Por último, el Tribunal declara los excesos del legislador estatal respecto de ciertos preceptos. En particular, no tiene el carácter básico la regulación relativa a la designación del órgano competente para declarar la prohibición de contratar en el caso de entidades contratantes que no sean Administración, la prescripción o especificación técnica, la posibilidad de que el órgano de contratación pueda decidir no publicar determinados datos relativos a la celebración del contrato, las subfases en las que se articula la invitación a los candidatos, el plazo para la instrucción y resolución de los expedientes de resolución contractual y la regulación del uso de los medios electrónicos. Ahora bien, ello no conlleva su nulidad de los preceptos por cuanto sólo serán de aplicación a la contratación del sector público estatal.

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