I.
Introducción
La pandemia del Covid 19 ha impulsado la celebración de juicios telemáticos, entendiendo por tales aquellos en los que los profesionales que participan en ellos y/o las partes, testigos o peritos no están presentes en la sede del órgano judicial ante el que se desarrollan, encontrándose en sus despachos profesionales o domicilios.
Esta opción se ha generalizado, exponiéndose esta realidad en el documento «Virtual Civil Trials» preparado por la sección de Derecho «Law Library» de la Biblioteca del Congreso de los Estados Unidos de América (LL File No. 2020-018927) que enumera entre los países que han adoptado medidas para dar respuesta a la situación derivada del Covid-19 (y entre ellas los juicios virtuales) a Australia, Austria, Azerbaiyán, Brasil, Canadá, China, Finlandia, Francia, Alemania, India, Irlanda, Israel, Italia, Japón, Nueva Zelanda, Noruega, Puerto Rico, Portugal, Rusia, Singapur, España, Turquía, Ucrania, los Emiratos Árabes Unidos y el Reino Unido, existiendo algunos en los que lo puede acordar el juez de oficio o a solicitud de una de las partes si bien en algunos como China, Francia, Nueva Zelanda y Turquía se requiere el consentimiento de todas las partes.
En el caso de España, el art 14 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre (LA LEY 16761/2020), de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, regula la celebración de actos procesales mediante presencia telemática en la misma línea que lo hizo su antecesor, el art. 19 del derogado Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril (LA LEY 5843/2020).
Esta regulación da preferencia a los juicios telemáticos, si bien ofrece la suficiente flexibilidad para adaptarse a lo que las circunstancias exijan (como ya preveía el Plan de choque aprobado por el Pleno del CGPJ en fecha 16 de junio de 2020). A tal efecto indica que:
«1. Hasta el 20 de junio de 2021 inclusive, constituido el juzgado o tribunal en su sede, los actos de juicio, comparecencias, declaraciones y vistas y, en general, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, siempre que los juzgados, tribunales y fiscalías tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello…
5. Se adoptarán las medidas necesarias para asegurar que en el uso de métodos telemáticos se garantizan los derechos de todas las partes del proceso. En especial, deberá garantizarse en todo caso el derecho de defensa de los acusados e investigados en los procedimientos penales, en particular, el derecho a la asistencia letrada efectiva, a la interpretación y traducción y a la información y acceso a los expedientes judiciales.
6. En los actos que se celebre mediante presencia telemática, el juez o letrado»
La «Guía para la celebración de actuaciones judiciales telemáticas» señala que en la celebración de juicios en los que deban practicarse pruebas con intervención personal precisará el cumplimiento de las garantías de confidencialidad, defensa, intangibilidad de los medios de prueba y publicidad
En cuanto a los elementos a tomar en consideración en cuanto a cómo arbitrar el desarrollo de las vistas telemáticas, la «Guía para la celebración de actuaciones judiciales telemáticas», aprobada por el CGPJ el 27 de mayo de 2020, señala que en la celebración de juicios en los que deban practicarse pruebas con intervención personal - interrogatorios de parte, testificales, intervención de peritos, práctica de pruebas en procedimientos que no impongan la unidad de acto y otros actos procesales similares, la preferencia telemática a la que se hace referencia en el (en aquel momento vigente) artículo 19.1 RDL 16/2020 (LA LEY 5843/2020) precisará el cumplimiento de las garantías de confidencialidad, defensa, intangibilidad de los medios de prueba y publicidad.
En semejante sentido la «Guía para la celebración de actuaciones judiciales con medios telemáticos en el ámbito competencial del Ministerio de Justicia», de 9 de junio de 2020 destaca la importancia de: «… la declaración espontánea y separada de los testigos y peritos que puedan intervenir en una actuación judicial, lo que conlleva que la participación en el acto telemático se realice en el momento preciso, con las garantías de identificación del interviniente…», concluyendo que en aquellas actuaciones judiciales en las que intervienen ciudadanos (partes, testigos y peritos): «… es aconsejable recabar el consenso de las partes afectadas para realizar telemáticamente la actuación en cuestión, así como atender a la posibilidad de que determinadas personas acudan a la sede judicial y otras intervengan telemáticamente».
Estos mismos criterios se estima deben fundamentar la decisión a adoptar cuanto la comunicación se debe desarrollar con otro de los 27 Estados miembros de la Unión Europea por encontrarse en el mismo el letrado, parte, testigo o perito que debe intervenir en la vista, bien se trate de un proceso nacional, bien de un proceso europeo, y en concreto el proceso europeo de escasa cuantía (el proceso monitorio europeo en caso de oposición se tramita como un proceso nacional como establece el art 17 del Reglamento (CE) n.o 1896/2006 (LA LEY 12951/2006)) en el que el art 9 (LA LEY 8274/2007) (y punto 20 de los antecedentes) del Reglamento (CE) n.o 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía, ya destaca que el órgano jurisdiccional puede admitir la práctica de la prueba por medio de videoconferencia u otros sistemas de comunicación, en la medida en que se disponga de los medios técnicos correspondientes.
En todo caso, y tanto en los procesos nacionales como en los europeos, el recurso a un juicio telemático presenta unas especialidades cuando todo o parte del mismo se debe llevar a cabo en otro Estado miembro de la Unión Europea, siendo ello lo que se procede seguidamente a analizar, comenzando por el planteamiento de las especialidades que tiene la obtención de pruebas entre distintos Estados de la Unión Europea.
II.
Regulación de la práctica de prueba mediante el empleo de medios tecnológicos de comunicación entre Estados miembros de la Unión Europea
Una de las actuaciones que con más frecuencia se lleva a cabo en los juicios telemáticos es la referente a la declaración de partes, testigos o peritos, lo que supone una práctica de prueba, materia que en el ámbito de la Unión Europea está actualmente regulada en el Reglamento (CE) n.o 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001 (LA LEY 7556/2001), relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil y que a partir del 1 de julio de 2022 lo estará en el Reglamento (UE) 2020/1783 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 (LA LEY 23466/2020) relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (obtención de pruebas) (versión refundida).
En lo que se refiere al empleo de medios tecnológicos de comunicación, el Reglamento (CE) n.o 1206/2001 admite en su art 10 (LA LEY 7556/2001) el recurso a los mismos cuando la prueba la haya de practicar el órgano requerido (es el que formulará las preguntas), salvo que el recurso a los mismos sea incompatible con el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido (no consta haberse suscitado problemática al respecto) o que existan grandes dificultades de hecho, si bien en éste último caso se prevé que si en el órgano jurisdiccional requirente o requerido no se dispone de acceso a los mismos, los órganos jurisdiccionales pueden facilitarlos de mutuo acuerdo.
En los casos en que se deseen formular las preguntas desde el Estado requirente, el mecanismo a emplear es el de la Sección 4ª del Reglamento (CE) n.o 1206/2001 (LA LEY 7556/2001) referente a la obtención directa de prueba por el órgano judicial del Estado requirente en el Estado requerido y que asimismo admite la práctica mediante el empleo de los medios tecnológicos de comunicación como videoconferencias y teleconferencias que el art 20 (LA LEY 23466/2020) indica se deben fomentar. A diferencia del caso anterior en que la comunicación se verifica directamente entre órganos jurisdiccionales (del del Estado requirente al del requerido), en este caso la solicitud (que es la del formulario I) se dirige a los Ministerios de Justicia aunque en España son los Juzgados Decanos, que son los que la deben autorizar (toda esta información aparece en la web European E-Justice que contiene todo lo necesario para la aplicación de la normativa de la Unión Europea en materia civil: https://e-justice.europa.eu).
Estas mismas opciones existen en el Reglamento (UE) 2020/1783 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 (LA LEY 23466/2020) relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (obtención de pruebas) (versión refundida) y que como se ha señalado será de aplicación a partir del 1 de julio de 2022 (art 35 (LA LEY 23466/2020)).
Así, la previsión del recurso a las tecnologías de la comunicación para la práctica de prueba en el caso en que la prueba la practique el órgano requerido (y en concreto la videoconferencia y teleconferencia) se establece en el art 12 (LA LEY 23466/2020).
Ello mismo se prevé en el art 20 del Reglamento (LA LEY 23466/2020) que está dedicado específicamente a la obtención directa de pruebas por videoconferencia u otra tecnología de telecomunicaciones debiéndose emplear para ello el formulario N del Reglamento.
Junto a los anteriores, el Reglamento (UE) 2020/1783 prevé en su art 21 (LA LEY 23466/2020) la práctica de la prueba por agentes diplomáticos o consulares, si bien se limita a nacionales del Estado al que representan y que se encuentren en la zona en que estén acreditados. Esta forma de obtención de pruebas no se contemplaba en el Reglamento (CE) n.o 1206/2001 (LA LEY 7556/2001) pese a si admitirse en otros instrumentos como el Convenio de La Haya 18 de marzo de 1970 sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial (LA LEY 341/1970) y que se consideraban no aplicables entre Estados de la Unión Europea dada la prevalencia del Reglamento (CE) n.o 1206/2001 (LA LEY 7556/2001) frente a tales instrumentos como se indica en su art 21 (esta situación motivó un debate importante al respecto por la utilidad de este mecanismo de obtención de prueba por agentes diplomáticos o consulares y al que ha dado respuesta en Reglamento (UE) 2020/1783 (LA LEY 23466/2020) que lo reintroduce expresamente en la Unión Europea si bien solo para las solicitudes que se expidan desde el 1.07.2022). En cuanto al empleo de tecnologías de la comunicación nada establece el Reglamento ya que en este caso la obtención de la prueba se rige por las normas procesales del Estado en cuestión.
III.
Juicios telemáticos entre Estados miembros de la Unión Europea
Tras la exposición anterior de los mecanismos de práctica de prueba entre Estados miembros de la Unión Europea, cabe plantear si los mismos permiten que la prueba se obtenga mediante el recurso a un juicio telemático sin el recurso a otro órgano jurisdiccional de otro Estado (ni autoridad consular) y estando la parte, testigo o perito en su domicilio. A ello se añade la cuestión referente al régimen que se pueda seguir en lo que es la posible presencia en el juicio telemático por parte de letrados que estén en otro país de la Unión.
1.
Mecanismo de la obtención de prueba por agente diplomático o consular
En cuanto a las posibilidades que ofrece la prueba a practicar por agente diplomático o consular (a aplicar desde el 1.7.2022 y cuando la persona a declarar tenga la nacionalidad del Estado al que pertenece el tribunal que conoce del caso con las ventajas que tiene a fin de evitar traducciones - en el caso de España son necesarias en relación a todos los Estados de la Unión Europea salvo Portugal), no se detalla en el Reglamento 2020/1783 (LA LEY 23466/2020) si es o no posible verificar en estos casos una prueba directa de forma que se puedan hacer las preguntas a la parte, testigo o perito desde el juzgado o tribunal, si bien ello no tampoco se prohíbe expresamente. Ante esta situación, se podría entender que no existiría problema pues se aplica en estos casos el Derecho del Estado del agente diplomático o consular y en el caso de España ello cabe entenderlo posible (es además lo que se hace habitualmente entre órganos jurisdiccionales estando la persona que declara en la sede del juzgado de su residencia y planteándose las preguntas desde el juzgado o tribunal que conoce del caso).
No obstante esta posible interpretación flexible del Reglamento, también se podría sostener que la posibilidad de obtener la prueba directamente formulando las preguntas desde la sede del tribunal (física o virtual) a la persona que declara, no sería admisible pues el Reglamento 2020/1783 lo que autoriza (con la importancia que tiene pues se está verificando una actuación judicial en otro estado con la afectación de soberanía que supone) es la obtención de pruebas «por» agentes diplomáticos o funcionarios consulares con lo que son solo ellos (y no el juzgado o tribunal que conoce el caso) quienes pueden practicar la prueba.
En caso de entenderse que es posible empleando el mecanismo de la vía diplomática o consular la obtención de prueba directa por parte del juzgado o tribunal formulando las preguntas quien presida la sesión y los letrados intervinientes y no el agente diplomático o consular (lo que no es claro como se ha indicado), dado que lo que se aplica en estos casos es el Derecho Español, cabría plantearse si es admisible en tal caso que la persona española pueda declarar, no desde la sede de la embajada o consulado, sino desde su domicilio o despacho al admitirse en España tal posibilidad en los términos y condiciones que antes se han señalado.
No obstante lo anterior, esta posibilidad se estima se ve cercenada por la propia literalidad del Reglamento que al regular en el art 21 (LA LEY 23466/2020) la obtención de pruebas por agentes diplomáticos o funcionarios consulares, señala expresamente que la misma se ha de llevar a cabo en los locales de la misión diplomática o del consulado, excepto en circunstancias excepcionales. Esta última mención cabria entenderla operativa en casos muy graves, como el actualmente vigente del Covid 19, no pudiéndose extender a situaciones de normalidad.
Es por ello que, incluso en el caso de entenderse posible que en los supuestos de obtención de pruebas por medio de agentes diplomáticos o consulares sea posible una obtención de prueba directa (lo que ya se ha visto es discutible), el recurso a una declaración de la parte, testigo o perito desde su domicilio sin acudir a la sede diplomática o consular solo cabría admitirla en casos muy excepcionales (como la situación de pandemia del Covid 19) si bien incluso en éstos, dado que lo que se practica es un medio de prueba en otro Estado de la Unión Europea y conforme a lo que prevé el Reglamento, se considera que al verificarse la prueba al amparo de las previsiones del Reglamento, se debe interesar siempre la práctica de tal prueba de la embajada o consulado (no cabe directamente enviar la persona que vaya a declarar una cédula de citación con la indicación de la forma como conectarse a la sala virtual del juzgado o tribunal), indicando al mismo que se ha acordado la prueba y a fin que éste facilite la comunicación con la persona española a la que se va a recibir declaración y se le haga saber a la misma los medios para comunicar con el juzgado o tribunal que practica la prueba (no hay modelo al respecto en el Reglamento, pudiéndose emplear como base el del exhorto nacional con las adecuadas modificaciones).
Es por ello que esta alternativa (aplicable solo desde el 1.07.2022 y en cuanto a declaraciones de españoles), plantea numerosos problemas de encaje normativo y que se considera derivan del hecho de que el Reglamento 2020/1783, pese a haberse publicado el 2 de diciembre de 2020, parece no contiene ninguna previsión basada en las experiencias de la situación del Covid 19, y si los juicios telemáticos están llamados a perdurar en el tiempo.
2.
Mecanismo de la obtención de prueba directa
Ante los problemas del mecanismo de la prueba por medio de agente diplomático o consular (que aún no se plantean pues el recurso a la prueba por medio de agentes diplomáticos o consulares solo será operativa desde el 1 de julio de 2022 y solo en relación a nacionales), debe analizarse si los juicios telemáticos (en el aspecto referente a la práctica de pruebas) tienen mejor encaje por el mecanismo de la práctica de prueba directa.
A tal efecto, debe partirse del hecho de que la declaración de la parte, testigo o perito desde su domicilio contactando con la sala virtual (o mecanismo semejante) del órgano jurisdiccional del Estado requirente que es el que practica la prueba, no está expresamente prevista ni en el actualmente vigente Reglamento (CE) n.o 1206/2001 (LA LEY 7556/2001) ni tampoco en el Reglamento (UE) 2020/1783 (LA LEY 23466/2020) (a aplicar desde el 1.07.2022) que ninguna mención contienen al respecto (y pese a haberse publicado este último Reglamento en el DOUE del 2.12.2020). Ejemplo de esta no previsión lo es el contenido de los formularios a rellenar que nada mencionan al respecto (de hecho están preparados para la práctica de la prueba en la que la persona que declara acude a la sede del órgano jurisdiccional del Estado requerido en el que responde a las preguntas que se le formulan por quien preside el tribunal y letrados que están en el Estado en que se sigue el procedimiento - bien en la sede del tribunal bien por medio de la sala virtual).
No obstante lo anterior, y en cuanto a si sería o no admisible una opción como la propuesta (declaración de partes, testigos o peritos desde sus domicilios/despachos), es de señalar que en los casos de práctica de prueba directa (los aquí considerados), la práctica de la prueba se rige por la ley del Estado requirente con la especialidad de deber ser voluntaria y no poderse adoptar medidas coercitivas (así se establece en el art 17,6 del Reglamento (CE) n.o 1206/2001 (LA LEY 7556/2001) y art 19,8 del Reglamento (UE) 2020/1783 (LA LEY 23466/2020)). Ello hace que si el recurso al juicio telemático está previsto en la legislación del Estado requirente, en principio nada hay en Reglamento que impida su práctica cuanto alguna prueba se debe llevar a cabo en otro país.
Además, los formularios no pueden ser absolutamente determinantes de la interpretación de un Reglamento (pueden tener a lo sumo la consideración de interpretación auténtica del mismo como el preámbulo) y siempre se pueden adaptar a aquello que se interesa pues contienen apartados que ofrecen posibilidades de explicación en cuanto a la prueba a practicar y que en este caso consistiría en detallar que la declaración se haga desde el domicilio de la persona que vaya a declarar contactando ésta con la sala virtual del juzgado o tribunal del Estado requirente (ello se considera cabe hacerlo en el formulario I del Reglamento 1206/2001, en el apartado 11 al describir la prueba a practicar o en el formulario N del Reglamento 2020/1783 (LA LEY 23466/2020) el final referido a «Otra información …»).
En todo caso (y en caso de entenderse posible lo antes indicado), se considera que siempre se va a necesitar la autorización por parte del órgano designado al efecto por el Estado requerido, debiendo dirigirse la solicitud al mismo pues es el mecanismo a seguir que prevén los Reglamentos para los casos de obtención de prueba directa y ante la afectación de soberanía que supone pues se está practicando una actuación judicial en otro Estado.
En la jurisprudencia del TJUE se han admitido mecanismos de práctica de prueba adicionales a los que contempla el Reglamento (CE) n.o 1206/2001 si no suponen una afectación a la soberanía
De hecho, en la jurisprudencia del TJUE se han admitido mecanismos de práctica de prueba adicionales a los que contempla el Reglamento (CE) n.o 1206/2001 (LA LEY 7556/2001) (o actuaciones no previstas) si bien siempre que no supongan una afectación de soberanía. Ello es el caso previsto en la STJUE (Sala Primera) de 6 de septiembre de 2012 (LA LEY 129012/2012) (C-170/11) Lippens que se refirió a la admisión de la posibilidad de citar a una persona residente en otro Estado para que declare en la sede del tribunal en el Estado que conoce del caso o el de la STJUE (Sala Primera) de 21 de febrero de 2013 (LA LEY 5304/2013) (C-332/11) ProRail BV que admitió la posibilidad de que un perito realizara una inspección de un lugar situado en otro Estado —se trataba de unas vías de ferrocarril— pero siempre que no se afecte a lugares que, en virtud del Derecho del Estado miembro en que haya de realizarse, esté prohibido el acceso o la realización de determinadas actividades o sólo se permitan a personas autorizadas.
En todo caso, dado que es una opción que los Reglamentos expresamente no prevén, siempre cabrá la posibilidad de que se pueda denegar la práctica de la prueba en la forma solicitada si se entiende que ello es contrario a los principios fundamentales del Derecho del Estado miembro requerido (ello es un motivo de negativa a la práctica de prueba que se contiene en el art 17 (LA LEY 7556/2001) del actualmente vigente Reglamento 1206/2001 y asimismo en el art 19, del Reglamento (UE) 2020/1783 (LA LEY 23466/2020) —a aplicar desde el 1.07.2011— y aplicable asimismo a la práctica de prueba por videoconferencia prevista en el art 20).
Es por ello que también el mecanismo de obtención de prueba directa (tanto en el vigente Reglamento (CE) n.o 1206/2001 (LA LEY 7556/2001) como en el Reglamento 2020/1783 (LA LEY 23466/2020)) plantean obstáculos de aplicación que, si bien cabe entender que son menores que en el caso de la obtención de prueba por agente diplomático o consular, si existen y se pueden solucionar acudiendo a interpretaciones como la antes mencionada (sin perjuicio de destacar el interés que pudiere tener el que se plantearen cuestiones prejudiciales sobre esta cuestión).
3.
Presencia de letrados
La anterior exposición se ha hecho en lo que respecta a lo que es la práctica de prueba que es lo que es objeto de una regulación específica en el Derecho de la Unión Europea, lo que plantea la cuestión en torno a cual debiere ser la respuesta a dar en los casos en los que sea un letrado quien desee conectar a la sala virtual de un juzgado o tribunal español desde su despacho situado en otro país de la Unión Europea.
Tal intervención recurriendo a este mecanismo es voluntaria (se hace siempre a solicitud del letrado) y dado que no supone la práctica de prueba (y por ello no implica afectación de soberanía que es lo que se ha entendido motiva se requiera de autorización por parte del órgano designado por el Estado requerido), se considera que no hay motivo para no entenderla como admisible, no teniendo especificidad distinta a la que se sigue cuando quien interesa tal actuación es un letrado que así lo solicita encontrándose dentro del territorio nacional.
IV.
Conclusión
De la exposición que se acaba de verificar cabe concluir que pese a que no existen previsiones específicas al respecto, en el Derecho de la Unión Europea existen mecanismos (y en particular el de la obtención de pruebas directa) que permiten dotar de una base legal a los juicios telemáticos entre diversos estados de la Unión Europea y entre los que se contienen en el Reglamento (CE) n.o 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001 (LA LEY 7556/2001), relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil y en el Reglamento (UE) 2020/1783 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 (LA LEY 23466/2020) relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (obtención de pruebas) (versión refundida) a aplicar desde el 1 de julio de 2022.
No obstante lo anterior, la operatividad práctica de esta posibilidad de juicios telemáticos transeuropeos dependerá de la interpretación que se haga de los Reglamentos antes mencionados, ya que es necesario que ésta sea amplia, situación que hace que sería idóneo que sobre las diversas alternativas que se suscitan, se pudieren plantear cuestiones prejudiciales dada la seguridad que ello comportaría.