Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 134/2021, 9 Mar. Recurso 565/2018 (LA LEY 8822/2021)
Los litigantes son cotitulares por terceras partes indivisas de una marca. Uno de los comuneros vendió a otro su cuota y el tercer comunero ejercitó la acción de retracto sobre el 50% de la cuota vendida.
El Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda pero la Audiencia Provincial de Cantabria revocó la sentencia y estimó la demanda. Ahora, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la demandada, casa y anula la sentencia de apelación y confirma la del Juzgado.
El art. 1522 CC (LA LEY 1/1889) prevé que el derecho de retracto de comuneros solo cabe cuando el adquirente es un extraño, lo que entronca con la regulación de la comunidad de bienes del propio Código, que trata con un cierto disfavor esta institución y parte de su transitoriedad.
Sin embargo, el art. 46.1 de la Ley 17/2001, de marcas, guarda silencia respecto a la exigencia de este requisito de que la transmisión se haga a un extraño. Ante ello, la sentencia de apelación consideró que, por tratarse de una regulación autónoma, no cabe entender que sea un presupuesto necesario para el ejercicio del derecho de retracto de marca y, por tanto, no resulta de aplicación supletoria el art. 1522 CC. (LA LEY 1/1889)
Sin embargo, el Tribunal Supremo no comparte dicha conclusión, por las siguientes razones:
i) El retracto de comuneros es un derecho real limitado de adquisición preferente que se otorga a los copropietarios de una cosa en común cuando se enajena a extraños la cuota de alguno o de los demás condueños).
ii) El retracto de comuneros es limitativo del derecho de dominio en tanto condiciona la facultad de libre disposición del titular dominical de la cosa, pues si bien mantiene la libertad de enajenarla o no y de fijar las condiciones concretas de la transmisión, tal facultad se ve restringida en cuanto a la determinación de la persona del adquirente por la exigencia de enajenarla precisamente al titular del derecho de retracto, quien ostenta una preferencia legal frente a terceros adquirentes. Por ello, la jurisprudencia se inclina por su interpretación restrictiva.
iii) Si la función del retracto es impedir la entrada de nuevos comuneros en la comunidad, carece de sentido permitir que lo ejerza un comunero en detrimento de otro comunero y no de un tercero. No se entiende por qué un derecho de adquisición preferente debe favorecer a un comunero y, al mismo tiempo, perjudicar a otro, cuando ambos tienen los mismos derechos y deberes en la comunidad en proporción a su participación (arts. 393 (LA LEY 1/1889) y 1522.2 CC (LA LEY 1/1889)).
iv) La legislación civil sobre el retracto parte de la base de que la entrada de un tercero en la comunidad agravaría los inconvenientes de dicha situación de cotitularidad, fundamentalmente el riesgo de conflictividad; lo que no sucede si la transmisión se realiza a favor de quien ya es comunero.