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Consulta Vinculante V0386-21, de 25 de Febrero de 2021, de la SG de Impuestos sobre el Consumo (LA LEY 402/2021)

La cuestión se centra en dilucidar si debe entenderse o no incluido el IVA en los honorarios que pactan un abogado con su cliente en una hoja de encargo en la que no se menciona expresamente el IVA.

La solución estriba en el artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LA LEY 3625/1992) que tras señalar que la base imponible del Impuesto está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas, dispone a continuación que cuando las cuotas del impuesto sobre el Valor Añadido que graven las operaciones sujetas a dicho tributo no se hubiesen repercutido expresamente en factura, se entenderá que la contraprestación no incluyó dichas cuotas.

El TJUE se ha pronunciado sobre la cuestión en los asuntos acumulados C-249/12 y C-250/12 y también el TEAC en su resolución de 20 de julio de 2017. No se puede perder de vista que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto sobre el consumo que debe soportar el consumidor final, siendo el sujeto pasivo un mero intermediario entre la Administración Tributaria. De este modo, con carácter general, cuando las partes no hayan acordado expresamente que el precio pactado por la operación gravada por el IVA incluya la cuota devengada por el mismo, debe entenderse que ésta no está incluida en el precio cuando el sujeto pasivo pueda repercutir conforme a derecho la cuota impositiva al destinatario de la operación.

Así pues, la abogada podrá repercutir en factura al destinatario de los servicios la cuota correspondiente en el plazo máximo de un año.

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